Caso Club Libertad: ¿La ley del 2 de noviembre de 1893 transfirió la propiedad de los predios de las cofradías a favor de las sociedades de beneficencia?

En el presente documento, Alberto Meneses analiza los argumentos expuestos en la sentencia que concluyeron que el predio en el cual se encuentra el local del Club Libertad tiene la calidad de dominio público

Sumario: 1. Resumen general del proceso; 2. Sobre calidad del predio; 3. Análisis del caso concreto; 4. A modo de conclusión.


Hace unas semanas, el Cuarto Juzgado Civil de Trujillo resolvió declarar infundada la demanda interpuesta por el Club Libertad, respecto a la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio del predio ubicado en la Calle San Martín 299, esquina de las Calles Bolognesi cuadra 2 s/n, Avenida España y Calle San Martín, del Centro Histórico de Trujillo (en adelante, “predio”).

Dicha sentencia determinó, entre otros temas, que el predio objeto de litigio tenía la calidad de bien de dominio público, lo cual nos llamó la atención, puesto que se tenía entendido que dicho bien era de propiedad privada. Es por ello que en el presente documento analizaremos los argumentos expuestos en la sentencia que concluyeron que el predio en el cual se encuentra el local del Club Libertad tiene la calidad de dominio público.

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1. Resumen general del proceso

El Club Libertad demandó la prescripción adquisitiva de dominio del predio contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, indicando que lo venía poseyendo desde más de un siglo, puesto que, en 1860, un militar de apellido Hurtado cedió el terreno a favor de un grupo de trujillanos para el ejercicio de tiro al blanco.

La Municipalidad Provincial de Trujillo contradijo la demanda indicando que, en términos generales, el Club Libertad no ejerce la posesión del predio como propietario, pues lo ocupa por cesión a tiempo indefinido y sin pago, así como que en el Margesí Manucci de 1922 se registra al predio como de su propiedad.

Posteriormente, se incluye a la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, indicando que el predio es de propiedad de la de la Cofradía Nuestra Señora del Rosario y, por ello, le corresponde administrarlo, conforme a la ley del 2 de noviembre de 1893. Del mismo modo, se incluyó en el proceso al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

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En este sentido, en setiembre del 2012, se emitió sentencia declarando fundada la demanda. Sin embargo, la Tercera Sala Civil de La Libertad declaró su nulidad, por lo que se volvió a emitir nueva sentencia, volviendo a declarar fundada la demanda, siendo confirmada por la misma Sala Superior. Ante ello, se interpuso recurso de casación, el que fue resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, declarando fundado el recurso y nula la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil, ordenando que se vuelva a emitirse, pero que previamente se renueve el acto procesal viciado.

Es por ello que el 25 de agosto del 2017, el juez del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo emite nueva sentencia declarando infundada la demanda.

2. Sobre calidad del predio

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La última sentencia emitida por el juez (2017), basa sus argumentos para determinar que el predio tiene la calidad de dominio público en los siguientes hechos[1]:

  • El 1 de mayo de 1867: Compraventa de José María De La Puente a favor de Manuel Hurtado por la casa huerta, ubicada la Calle del Nogal, con frente hacia la espalda de la Universidad, por un costado linda con la calle que va a la antigua Plaza de Acho y con ella hay una cruz, por el costado izquierdo entrenado linda con terrenos pertenecientes a los suburbios de la ciudad, y por la espalda con la antigua Plaza de Acho y la Muralla.

En este documento se reconocería la pensión censística de cuatro soles ochenta centavos de plata al año a favor de la Cofradía de Nuestra Señora del Rosario.

  • El 10 de diciembre de 1889: Fernando Luis Ganoza (presidente del Club), solicita a la Municipalidad Provincial de Trujillo, la cesión en uso gratuito e indefinido de un ejido contiguo, cuya área no es precisada.
  • El 16 de enero de 1890: La Municipalidad Provincial de Trujillo concedió la cesión en uso, conforme al acuerdo de la Sesión Ordinaria de Junta Directiva:

“Sesión Ordinaria de Junta Directiva de fecha 16 de enero de 1890.- “Leído el dictamen de los señores Inspector de Ejidos i Síndicos de Rentas y Gasto sobre Ejido solicitado por el Presidente del Club Libertad de tiro al blanco, fue aprobado en todas sus partes, cediéndose desde luego a esa institución el uso indefinido i gratuito de dicho Ejido, bajo los linderos expresados en la solicitud de su propósito y con cargo de hacer en la calle del Sociego las mejoras que se indican, advirtiéndose que la Municipalidad se reserva el derecho de recoger ese sitio, en el estado en que se encuentre, en caso de que por algún motivo se disuelva o no continúe el Club en el ejercicio de sus funciones”.

  • El 27 de febrero de 1890: Compraventa de Manuel Hurtado a favor del Club Libertad, por el que se transfiere la mitad de la casa huerta y terrenos accesorios ubicada en la Calle San Martín (antes del Nogal), no precisando el área transferida.

“La casa huerta la adquirí por compra real que en primero de mayo de mil ochocientos sesenta y siete hice a don José M. de la Puente ante el escribano público de Lima don Felipe Orellana, en cuya fecha también me traspasó el dominio de los terrenos accesorios en los mismos términos que lo hicieron los señores Merino al señor Puente cuando le vendieron la casa huerta, siendo necesario advertir que los mencionados terrenos reconocen un censo a favor de la Cofradía de Nuestra Señora del Rosario y por la que se ha pagado seis pesos de canon anual”

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De acuerdo con estos hechos, el juez determina que:

  • La totalidad del área cedida al Club Libertad le pertenecía a Manuel Hurtado.
  • La autorización municipal de cesión de ejido contiguo (16 de enero de 1890), fue producto de un error propiciado por Fernando Luis Ganoza, quien actuando de buena fe y basado en el Margesí del Concejo Provincial de Trujillo, consideró que el terreno adyacente era ejido, cuando en realidad era de don Manuel Hurtado.
  • Los contratos de 1890 y 1893, tuvieron por finalidad formalizar el título en virtud del cual se había cedido temporalmente la posesión de parte del predio.
  • La cesión de posesión fue a título de venta enfitéutica.
  • El objeto de venta fue el dominio útil del cual era titular Manuel Hurtado, conservando el dominio directo la Cofradía Nuestra Señora del Rosario, de conformidad con el artículo 1886 del Código Civil de 1852.
  • El censo enfitéutico es oponible al Club Libertad, puesto que el mismo intervino en los contratos.
  • El censo enfitéutico recaía sobre la causa huerta y los terrenos accesorios, puesto que no se estableció que solo afectaba a los “terrenos accesorios”, y que Manuel Hurtado informó al Club Libertad de la existencia de un censo enfitéutico que afectaba los terrenos transferidos.
  • Con los contratos de venta enfitéutica de 1890 y 1893, el Club Libertad adquirió el dominio útil del predio, conservando el dominio directo la Cofradía Nuestra Señora del Rosario.
  • Con la ley del 2 de noviembre de 1889, los inmuebles de la Cofradía Nuestra Señora del Rosario pasaron a formar parte del patrimonio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo y, por tanto, a tener la calidad de bien público.

3. Análisis del caso concreto

El juez sustenta su decisión para determinar que el predio tiene la calidad de bien de dominio público en que fue de la Cofradía Nuestra Señora del Rosario, la cual solo había transferido a favor de Manuel Hurtado la parte del dominio útil del mismo.

Cabe anotar que, el artículo 1886 del Código Civil de 1852 disponía que, el censo enfitéutico sea, un contrato por el cual una persona transfiere a otra el dominio útil de un fundo, por cierto rédito o canon anual, conservando el dominio directo. Según lo señalado por el juez, la Cofradía de Nuestra Señora del Rosario habría otorgado a Manuel Hurtado el dominio útil del predio, quedándose bajo su potestad el dominio directo del mismo, es decir, reservándose el derecho de propiedad y transfiriendo solo el uso y disfrute del mismo.

Por ello, con los contratos de venta enfitéutica del 27 de febrero de 1890 y 14 de abril de 1893, Manuel Hurtado habría transferido el dominio útil a favor del Club Libertad, conservando el dominio directo la Cofradía Nuestra Señora del Rosario.

De esta manera, la Cofradía Nuestra Señora del Rosario era la legítima propietaria del predio, entidad particular y privada. Hasta este punto no habría mayor problema estableciéndose que el predio es de un privado. Sin embargo, para el juez, la Ley del 2 de noviembre de 1889, generó que el predio de propiedad de la cofradía pase a formar parte del patrimonio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, lo cual genera, a su vez, que el bien tenga la calidad de bien de dominio público, puesto que los bienes de la beneficencia se consideran con dicha calidad.

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El juez desarrolla en las notas a pie de página 11, 12, 13, 14 y 15 el marco normativo que le permite establecer tal calidad del predio. Si bien, el marco normativo es correcto y legítimo, no es así la interpretación que se ha realizado.

En efecto, el juez al considerar que, con la ley del 2 de noviembre de 1889[2], emitida por el Mariscal Andrés Avelino Cáceres, el predio pasó a formar parte del patrimonio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, realiza una interpretación completamente errónea de dicha ley.

Veamos lo que dicha ley establece en su artículo 1:

Encárgase a las Sociedades de Beneficencia Pública la administración de los bienes de Cofradías, Archicofradías, congregaciones y demás corporaciones de este género, existentes en sus respectivas provincias, con excepción de los que la ley haya aplicado a algún objeto especial. 

Como se podrá observar, dicha norma no señala en ningún momento que las Sociedades de Beneficencia se convertirán en propietarias de los bienes de las Cofradías, puesto que solamente se les entrega la facultad de administrar los bienes por un plazo indefinido. Es decir, los bienes pasaron a estar bajo una tutela forzosa de las Sociedades de Beneficencia.

El artículo 923 del Código Civil indica que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

En este sentido, las Cofradías no ostentan el uso y disfrute de sus bienes, pero si ostentan el poder de disposición y reivindicación. Por el contrario, las Sociedades de Beneficencia ostentan el uso y disfrute, pero no la disposición y reivindicación de los bienes de la Cofradía. Considérese que dentro de los límites de la administración estos no implican la disposición o enajenación de los bienes. Por tanto, las Sociedades de Beneficencia no tienen la capacidad de realizar actos de disposición.

Nótese, las Sociedades de Beneficencia pueden realizar todos los actos de administración, incluso defensas posesorias extrajudiciales al ser poseedores inmediatos de los predios de las Cofradías, pero no pueden realizar actos de disposición y reivindicación, facultades que son propias de los legítimos propietarios, en este caso las Cofradías.

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El juez señala, además, como sustento normativo para determinar la calidad de bien de dominio público a las siguientes normas:

Disposición Norma
Artículo 1 de la Ley del 2 de noviembre de 1889 Encárgase a las Sociedades de Beneficencia Pública la administración de los bienes de Cofradías, Archicofradías, congregaciones y demás corporaciones de este género, existentes en sus respectivas provincias, con excepción de los que la ley haya aplicado á algún objeto especial.
Artículo 8 de la Ley del 2 de Octubre de 1893 Son bienes propios dé las sociedades o establecimientos públicos de beneficencia: 1) Los muebles e inmuebles, derechos, acciones y rentas temporales o perpetuas de que actualmente están en posesión.
Artículo 466 del Código Civil de 1852 Regulaba dos clases de posesión: una natural y otra civil, comprendiendo dentro de ésta última la ejercida por Sociedades de Beneficencia Pública sobre los bienes de cofradías, debido a la condición de administrador del dominio directo.
Artículo 10 de la Ley No. 8128 del 7 de noviembre de 1935 Son bienes propios de las Sociedades de Beneficencia: a) Los muebles, inmuebles, derechos, acciones y rentas temporales o perpetuas pie poseen actualmente, ya sean provenientes de herencias, donaciones, adjudicaciones de cualquier otro título.
Artículo 16 del Decreto Legislativo No. 356 del 28 de octubre de 1983 Constituye patrimonio de las Sociedades y Juntas: 1. Los bienes muebles e inmuebles que se encuentran bajo su dominio; (…)
Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 356[3] Los bienes inmuebles de las Sociedades y Juntas tienen los mismos atributos, calidades y derechos que los bienes del Estado.
Artículo 10.1 del Decreto Supremo No. 004-2010-MIMDES Los bienes de las Sociedades de Beneficencia Pública y las Juntas de Participación Social tienen los mismos atributos, calidades y derechos que los bienes del Estado, y se rigen por la Ley Nº 29151 (…).

(Los resaltados son nuestros)

Sin embargo, se debe considerar que ninguna de estas normas transmite el derecho de propiedad de los bienes de las Cofradías a favor de las Sociedades de Beneficencia, considerar ello sería no solo ilegal sino inconstitucional, puesto que una ley no puede transferir la propiedad de un bien privado a favor del Estado sin que exista razones de utilidad pública o de interés social.

Con el criterio adoptado por el juez estaríamos ante una clara confiscación, que a decir del Tribunal Constitucional es:

“Sobre el ejercicio del derecho a la propiedad privada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Ivcher Bronstein (sentencia del 6 de febrero de 2001) y Palamara Iribarne (sentencia del 22 de noviembre de 2005), ha precisado “que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y que el artículo 21.2 de la Convención establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley(subrayado agregado).

Por lo tanto, para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 70º de la Constitución, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la Constitución y la ley. Cuando no se presentan los supuestos para una expropiación constitucional descritos en la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC, se estará ante un acto de confiscación que priva en forma inconstitucional el derecho a la propiedad privada.” (Expediente Nº 03569-2010-PA/TC)

Cabe anotar, que solo las Cofradías de origen católico tienen este tipo de régimen, estando sometidas a esta tutela forzosa debido a sus ideas (principios religiosos) que en la época en que se emitió la ley del 2 de noviembre de 1889 se habrían encontrado vigentes. Por ello, a la fecha esta situación demuestra una clara discriminación que viene produciéndose desde hace más de 100 años y que no se presenta en otros casos. Si bien, han existido proyectos de ley para cambiar este tema esto aún no se produce.

Debe tenerse en cuenta que, las Cofradías, Archicofradías, Congregaciones y demás, casi no existen, encontrándose en muchos casos acéfalas y sin una debida representación, lo cual imposibilita que las Sociedades de Beneficencia puedan coordinar con las mismas para realizar una correcta administración de sus bienes.

En muchos casos los predios de estas entidades han sido objeto de invasiones y pérdidas por prescripción adquisitiva de dominio al no poder las Sociedades de Beneficencia, por falta de recursos económicos o realizar una adecuada administración que permita la custodia y vigilancia de los mismos, téngase en cuenta que no son pocos predios los que se encuentran bajo su administración.

4. A modo de conclusión

La sentencia objeto de comentario contiene varios temas que deben ser analizados en su conjunto para determinar si corresponde o no declarar como propietario del predio al Club Libertad. En el presente documento solo se ha analizado uno de los temas que más nos ha llamado la atención y sobre el cual consideramos que el juez realizó una mala interpretación de la ley del 2 de noviembre de 1889, al considerar que esta ley transfirió el derecho de propiedad de los bienes de las Cofradías, Archicofradías, Congregaciones y demás a favor de las Sociedades de Beneficencia.

Asimismo, intentar considerar que las demás normas citadas por el juez hubieran transferido la propiedad de los bienes de las Cofradías a las Sociedades de Beneficencia carecen de sustento, puesto que con esa interpretación se habría producido una confiscación.


[1] Toda la información que se describe fue obtenida del considerando tercero de la sentencia, así como de las notas a pie de página de los mismos.

[2] La disposición de poner los bienes de las Cofradías a cargo de las juntas o sociedades de beneficencia tuvo su inicio con el decreto del 7 de diciembre de 1877, emitido por el Presidente Mariano Ignacio Prado:

Art. 1. Los bienes de Cofradías en todos los lugares donde estas existan correrán á cargo de las respectivas Juntas o sociedades de Beneficencia.

Art. 3. Las sociedades de Beneficencia, desde que se hagan cargo de la administración de los bienes de Cofradías, cumplirán todas las obras pías y mandas de Beneficencia que en la actualidad se hallen en corriente y consten de las fundaciones.

[3] En 1985, se emitió el Decreto Legislativo 356, que extinguió el régimen de administración de bienes de terceros que realizaban las Sociedades de Beneficencia (artículos 38 y 43). Con este cambio se generó que las Cofradías (ahora asociaciones) volvieran a administrar sus bienes. Sin embargo, en 1989, se emitió la Ley 25046, que derogó los artículos 38 y 43 del citado decreto; por lo que las Sociedades de Beneficencia volvieron a tener solo la administración de los bienes de las Cofradías.

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