Sumario: 1. Introducción, 2. Primero: ¿Homicidio culposo o doloso (dolo eventual)?, 3. Segundo: ¿Concurso ideal o real entre fuga del lugar del accidente, exposición de persona en peligro y homicidio?, 4. Tercero: ¿Cómo se determina la pena en el sistema escalonado o tercios?, 5. Cuarto: ¿Cabe confesión sincera en casos de flagrancia?, 6. Quinto: ¿Los beneficios procesales futuros deben valorarse en la prognosis de pena para la prisión preventiva?, 7. Sexto: ¿Existe peligro de fuga cuando el delito imputado es justamente “fuga del lugar del accidente”?, 8. Séptimo: ¿Si el fiscal fundamenta deficientemente la prisión preventiva, puede el juez corregir el requerimiento?, 9. Octavo: ¿La criminología mediática influye en las medidas coercitivas personales?
1. Introducción
El caso de Adrián Villar a raíz del fallecimiento de la deportista Lizeth Marzano ha abierto una serie de discusiones que trascienden el caso concreto. No se trata únicamente de evaluar la corrección de una medida de prisión preventiva, sino de reflexionar sobre problemas dogmáticos y procesales estructurales que emergen cuando el derecho penal de tránsito se intercepta con la lógica de las medidas coercitivas.
A continuación, se plantean algunas de las cuestiones más relevantes para el debate académico.
2. Primero: ¿Homicidio culposo o doloso (dolo eventual)?
La calificación jurídicamente correcta es homicidio culposo agravado, no homicidio doloso a título de dolo eventual. En los hechos del caso, el investigado conduce un vehículo, embiste a la víctima y posteriormente abandona el lugar del accidente, lo que produce una fuerte reacción mediática y social.
Sin embargo, desde la dogmática penal, el dolo eventual exige algo más que la mera infracción de reglas de cuidado:
- Exige que el autor represente seriamente la posibilidad del resultado, aun así, lo acepte[1].
La doctrina dominante establece que la conducción negligente o incluso temeraria no equivale automáticamente a dolo eventual, porque la estructura psicológica típica del conductor imprudente es la confianza en que el resultado no se producirá.
La imputación dolosa suele aparecer cuando el conductor:
- Conduce a velocidades extremadamente altas en zonas peatonales.
- Participa en carreras clandestinas.
- Ejecuta maniobras que revelan desprecio consciente por la vida ajena.
En el caso Villar, lo que se observa es una infracción del deber objetivo de cuidado, típica del homicidio culposo previsto en el artículo 111 del Código Penal, que establece:
“El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años…”
La conducta posterior de huir del lugar no transforma la naturaleza subjetiva del hecho inicial. La fuga puede constituir otro delito autónomo, pero no convierte la culpa en dolo.
Ahora bien, sí puede abrirse un segundo plano de imputación: la omisión por posición de garante derivada de injerencia[2]. Según la teoría de la injerencia, quien crea un peligro jurídicamente desaprobado asume un deber especial de neutralizarlo. Si el conductor provoca el accidente, surge inmediatamente un deber de auxilio y salvamento.
Si el abandono del lugar impide o reduce las posibilidades de supervivencia de la víctima, entonces el resultado muerte podría imputarse no solo por la conducta imprudente inicial, sino también por una omisión posterior.
Pero incluso en ese escenario, la estructura típica sigue siendo culposa, porque la omisión no se produce con aceptación del resultado, sino con indiferencia o negligencia respecto del deber de auxilio.
3. Segundo: ¿Concurso ideal o real entre fuga del lugar del accidente, exposición de persona en peligro y homicidio?
El escenario más consistente es un concurso real de delitos.
La secuencia fáctica del caso permite distinguir tres momentos claramente diferenciables:
- La conducción imprudente que produce el atropello.
- La omisión de auxilio frente a la víctima herida.
- La fuga del lugar del accidente.
Desde la teoría del concurso, cuando una sola acción produce varios delitos estamos ante concurso ideal; pero cuando existen varias conductas independientes en el tiempo[3], el sistema correcto es concurso real.
Aquí ocurre lo segundo.
- El homicidio culposo se consuma con la producción del resultado muerte derivado de la conducción imprudente.
- La exposición de persona en peligro se configura cuando, tras el accidente, el conductor abandona a la víctima sin prestarle auxilio pese a tener el deber de hacerlo.
- Finalmente, la fuga del lugar del accidente constituye un comportamiento autónomo orientado a evadir responsabilidad penal.
Cada uno de estos comportamientos, y eso hay que tenerlo muy en cuenta, protege bienes jurídicos distintos:
- El homicidio protege la vida.
- La exposición en peligro protege la seguridad de la persona ya lesionada.
- La fuga protege el correcto funcionamiento de la administración de justicia y la seguridad vial[4].
Al existir tres (3) injustos diferenciados, no estamos ante una unidad típica ni —mucho menos— ante concurso ideal: sino ante pluralidad de delitos independientes, lo que conduce al concurso real previsto en el artículo 50 del Código Penal.
Esta solución es más respetuosa con la estructura del injusto porque evita forzar la absorción de conductas posteriores dentro del homicidio culposo.
4. Tercero: ¿Cómo se determina la pena en el sistema escalonado o tercios?
En el contexto de una audiencia de prisión preventiva, la respuesta debe ser categórica: no corresponde aplicar ni el sistema de tercios ni el sistema escalonado.
- La razón es estrictamente constitucional.
La prisión preventiva exige realizar una prognosis de pena, pero esa prognosis no equivale a una determinación judicial de la pena. Lo que se busca es estimar si la eventual sanción superaría el umbral que permitiría medidas alternativas.
Aplicar los sistemas de determinación de pena en esta fase supone anticipar el juicio de culpabilidad, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia. Por ello, la prognosis debe partir siempre del extremo mínimo del marco penal abstracto.
Este criterio se justifica por dos razones:
- Principio de proporcionalidad: la medida cautelar no puede fundarse en el peor escenario punitivo posible.
- Presunción de inocencia: mientras no exista sentencia condenatoria, el investigado debe ser evaluado bajo el supuesto menos gravoso.
Por tanto, la prognosis de pena debe partir del mínimo legal establecido, no del máximo ni del tercio superior.
El error frecuente en audiencias mediáticas consiste en proyectar la pena como si ya existiera condena, utilizando agravantes hipotéticas y combinaciones punitivas. Esa práctica desnaturaliza la lógica cautelar del proceso penal[5].
5. Cuarto: ¿Cabe confesión sincera en casos de flagrancia?
Sí, la confesión sincera es plenamente posible; incluso, en situaciones de flagrancia.
El error común consiste en pensar que la confesión sincera solo tiene valor cuando la autoría es desconocida (cuando no se conoce posible acto delictivo), pero la institución no se agota en ese supuesto.
La confesión sincera cumple tres (3) funciones:
- Reconocimiento voluntario del hecho[6].
- Colaboración con la investigación.
- Ahorro de actividad probatoria estatal.
Incluso cuando el autor ha sido detenido en flagrancia, su confesión puede aportar elementos relevantes sobre la dinámica del hecho, circunstancias subjetivas o responsabilidades adicionales. La confesión sincera no pierde eficacia por la existencia de flagrancia, siempre que cumpla los requisitos de:
- Espontaneidad.
- Veracidad.
- Corroboración mínima.
En el caso Adrián Villar, si el investigado reconoce:
- Que conducía el vehículo.
- Que ocurrió el atropello.
- Que abandonó el lugar del accidente.
Esa admisión reduce significativamente la actividad probatoria necesaria para acreditar los hechos. Por tanto, la flagrancia no excluye el beneficio, aunque sí puede reducir su intensidad atenuadora pero para la pena dentro de una sentencia[7].
6. Quinto: ¿Los beneficios procesales futuros deben valorarse en la prognosis de pena para la prisión preventiva?
No. Los beneficios procesales futuros no deben incorporarse en la prognosis de pena para evaluar la prisión preventiva.
La prognosis de pena busca determinar si la eventual pena (dentro de la sentencia) concreta podría superar el umbral legal, no realizar una anticipación especulativa de todos los escenarios de reducción punitiva posibles.
Instituciones como la terminación o la conclusión anticipadas dependen de decisiones procesales futuras del imputado y del Ministerio Público, por lo que introducirlas en el cálculo implica una proyección hipotética incompatible con el estándar de probabilidad propio de la prisión preventiva.
En el caso Villar, por tanto, la prognosis debía construirse sobre la pena abstracta del homicidio culposo agravado y los delitos concurrentes, sin descontar beneficios eventuales.
Su eventual incidencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena tampoco debe ser considerada en esta etapa, porque la prisión preventiva no puede operar sobre la base de escenarios punitivos hipotéticos, sino sobre la pena legalmente previsible en abstracto.
7. Sexto: ¿Existe peligro de fuga cuando el delito imputado es justamente “fuga del lugar del accidente”?
Aquí aparece un problema clásico de “doble valoración del mismo hecho”[8], la fuga del lugar del accidente ya constituye un elemento típico del injusto penal imputado. Si ese mismo comportamiento se utiliza nuevamente para justificar peligro de fuga procesal, se produce una duplicación valorativa en perjuicio del imputado.
En el caso Villar, el hecho de que el investigado se haya retirado del lugar del accidente tras el atropello forma parte del contenido del delito imputado. Utilizar ese mismo hecho como indicador autónomo de peligro procesal puede tensionar el principio de culpabilidad y la prohibición de doble valoración.
El peligro de fuga debe construirse sobre datos estructurales distintos: arraigo, comportamiento procesal posterior, capacidad económica o vínculos con el extranjero. Si el análisis se fundamenta exclusivamente en la fuga típica del accidente, la medida cautelar se apoya en una duplicación punitiva del mismo hecho.
8. Séptimo: ¿Si el fiscal fundamenta deficientemente la prisión preventiva, puede el juez corregir el requerimiento?
El juez no puede reconstruir de oficio la fundamentación del requerimiento fiscal, porque ello vulneraría el principio acusatorio[9] y el principio de imparcialidad judicial.
En el modelo acusatorio peruano, el Ministerio Público es el titular exclusivo de la pretensión cautelar. El juez solo puede controlar la legalidad y suficiencia del requerimiento, no sustituir su contenido ni reformular sus argumentos.
Si el requerimiento fiscal es deficiente en la exposición de los presupuestos materiales o procesales, la consecuencia correcta es declararlo infundado, no corregirlo judicialmente.
En el caso Villar, si el juez hubiera tenido que reconstruir la argumentación sobre peligro de fuga o prognosis de pena para sostener la prisión preventiva, se produciría una confusión de roles incompatible con el modelo acusatorio. El juez dejaría de ser un órgano de control para convertirse en co-constructor de la pretensión fiscal.
9. Octavo: ¿La criminología mediática influye en las medidas coercitivas personales?
Formalmente no debería, pero empíricamente es un fenómeno reconocido en la práctica judicial.
Los casos con alta exposición mediática, especialmente aquellos vinculados a muertes violentas o accidentes de tránsito con repercusión pública, generan expectativas sociales de reacción penal inmediata. Esa presión puede trasladarse indirectamente al proceso penal a través de una interpretación más rígida de los presupuestos de prisión preventiva.
En el caso Villar, la intensidad del debate público sobre el accidente y la muerte de la víctima crea un contexto donde el riesgo de “justicia ejemplarizante” se vuelve especialmente sensible[10].
Las medidas coercitivas se fundamenten exclusivamente en criterios normativos:
- Gravedad del delito.
- Prognosis de pena.
- Peligro procesal.
Cuando la decisión se contamina por factores externos, se debilita la presunción de inocencia y el carácter excepcional de la prisión preventiva.
[1] ROXIN, Claus. 2014. Derecho penal. Parte general. Tomo I: Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Editorial Civitas, 2.ª edición, p. 470.
[2] JAKOBS, Günther. 1997. Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. Marcial Pons, 2.ª edición, p. 379.
[3] WESSELS, Johannes; BEULKE, Werner; SATZGER, Helmut. 2018. Derecho penal. Parte general. El delito y su estructura. Editorial Pacífico, 1.ª edición, p. 263.
[4] ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel. 2015. Fundamentos de derecho penal. Parte general. Tirant lo Blanch, 1.ª edición, p. 629.
[5] MAIER, Julio B. J. 2016. Derecho procesal penal. Tomo I. Editores del Puerto, 2.ª edición, p. 567.
[6] Esta es la función más práctica para el Estado. Al confesar, el imputado ayuda a simplificar el proceso, ahorrando tiempo, recursos y esfuerzos en la actividad probatoria.
[7] BINDER, Alberto. 2014. Introducción al derecho procesal penal. Ad Hoc, 2.ª edición, p. 298.
[8] Ver: SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP. 2020, p. 141.
[9] ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho procesal penal. Lima: Editorial Reforma. 2011, pp, 98-103.
[10] FERRAJOLI, Luigi. 2011. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta, 9.ª edición, p. 741.




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