La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, el pasado 28 de junio de 2016, dictó la Sentencia de Casación 430-2015, Lima, en la que estableció doctrina jurisprudencial en torno a la competencia y los límites de un tribunal revisor. Así pues, determinó que el tribunal revisor puede variar la calificación jurídica realizada respecto de los hechos en primera instancia y no invocada por las partes. A continuación compartimos los fundamentos que forman parte de dicha doctrina.
Sumilla: Casación. Este Supremo Tribunal considera de interés casacional excepcional, respecto a la competencia y límites del Tribunal Revisor, cuando interviene en segunda y definitiva instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 430-2015, Lima
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTO: en audiencia pública; el recurso de casación concedido para el desarrollo de doctrina jurisprudencial respecto a la competencia y límites del Tribunal Revisor cuando interviene en segunda y definitiva instancia; el que es interpuesto por la defensa de los encausados M.C.S.Z., V.J.L.V.B., J.R.R.Y., J.A.V. y L.E.O.P., contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, en el extremo que declaró:
A) Nula la resolución emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal, de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a folios doscientos setenta y cuatro, del treinta de septiembre de dos mil catorce, en el extremo que resolvió tener por retirada la acusación contra L.E.O.P. por su participación en calidad de coautor, instigador o cómplice primario; y a G.V.P.L., por su participación en calidad de cómplice primaria, ambos por el delito de peculado doloso, en perjuicio del Estado.
B) Nula la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal, de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas trescientos uno, en el extremo que:
i) Absolvió de la acusación fiscal a J.A.V.V. por su participación como autor del delito de peculado, en perjuicio del Estado.
ii) Condenó a V.J.L.- V. B. y M.C.S.Z. de C. por su participación como cómplices del delito de peculado, en perjuicio del Estado; y, en consecuencia, les impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo determinadas reglas de conducta.
iii) Condenó a J.R.R.Y. , por su participación como cómplice del delito de peculado, y como autor del delito de falsificación de documentos privados, ambos en perjuicio del Estado; y le impusieron ocho años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución hasta que la sentencia quede consentida o ejecutoriada, bajo el cumplimiento de reglas de conducta,
iv) Improcedente la pretensión indemnizatoria respecto a L.E.O.P., G.V.P.L. y J.A.V.V.,
v) Fundada en parte la pretensión indemnizatoria y fijó en la suma de quince mil nuevos soles la reparación civil que deberán abonar, en forma solidaria, los condenados V.J.L.V.B., MC.S.Z.C. y J.R.R.Y., a favor del Estado peruano,
vi) Fundada en parte la pretensión indemnizatoria y fijó en la suma de cinco mil nuevos soles la reparación civil que deberá abonar el sentenciado José Raúl Rodríguez Yllanes a favor de los agraviados. Estado peruano, L.K.C.G., I.R.H.H., Ferré Unión S. A. C., Distribuidora Moon E. I. R. L. y Comercial Huarmi Huala S. A. C., correspondiendo dos mil quinientos nuevos soles al Estado y el saldo a los demás agraviados particulares en forma equitativa.
Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Del itinerario del proceso en Primera Instancia
PRIMERO. Los encausados M.C.S.Z., V.J.L.V.B., J.R.R.Y., J.A.V. y L.E.O.P. fueron procesados penalmente, con arreglo al nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP—. El señor Fiscal Provincial —Cuarto Despacho, de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima— mediante requerimiento mixto de fojas uno, del veinte de setiembre de dos mil doce, requirió el sobreseimiento de la acción penal respecto de encausado L.E.O.P., por el delito contra la Administración Pública-peculado doloso por apropiación, en perjuicio del Estado peruano y formuló acusación contra los encausados J.A.V.V., V.J.L.V.B., M.C.S.Z., R.J.L.T., G.V.P.L., J.R.R.Y., al primero como autor y a los demás como cómplices primarios del delito contra la Administración Pública-delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado peruano; contra J.R.R.Y., en concurso real heterogéneo como autor del delito contra la Fe Pública-falsificación y uso de documentos privados falsos, en perjuicio del Estado y de L.K.C.G., I.R.H.H., Ferré Unión S. A. C., Distribuidora Moon E. I. R. L. y Comercial Huarmi Hualas S. A. C.; contra R.Q.L. como autor del delito contra la Fe Pública-falsificación y uso de documentos privados falsos, en perjuicio del Estado y de L.K.C.G., I.R.H.H., Ferré Unión S. A. C., Distribuidora Moon E. I. R. L. y Comercial Huarmi Hualas S. A. C.
[Continúa…]
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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