No se configura responsabilidad civil por denuncia calumniosa si el sobreseimiento del proceso penal fue por insuficiencia de pruebas [Exp. 4714-98-0]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que en este caso, el sobreseimiento mencionado ha sido declarado por insuficiencia de pruebas, luego de haberse procedido a la investigación de los hechos denunciados y que fueron materializados con la acusación formulada por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, no habiéndose de ningún modo establecido la concurrencia de falsedad, ni la ausencia de motivo razonable que conllevan a efectuar tales denuncias, por lo tanto, no se configura en denuncia calumniosa, consecuentemente, los emplazados se encuentran exentos de responsabilidad al no concurrir ninguno de los supuestos anteriormente descritos.


Exp. 4717-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento 

Lima, diecisiete de mayo de mil novecientos noventinueve. 

VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; con el expediente acompañado; y CONSIDERANDO:

Primero.- Que la responsabilidad por denuncia calumniosa a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil , plantea la concurrencia de dos supuestos, a saber: a) Cuando a sabiendas de la falsedad de la imputación, se denuncia ante autoridad competente a alguna persona atribuyéndole la comisión de un hecho punible, o b) La ausencia de motivo razonable para plantear la misma denuncia.

Segundo.- Que los fundamentos que contiene la resolución recurrida, tercer considerando, que recoge las declaraciones de don Sinforiano Coronado López y de don Nicolás Palomino, no resulta razonable, porque en esencia los mismos no se encuentran bajo los supuestos mencionados en el epígrafe precedente, porque el primero de ellos hace mención a que no pudo determinar el monto materia de apropiación, por no contar con una pericia contable previa, en tanto que el segundo señala que no presentaban balances desde hace tres años, cuyas circunstancias no revelan la falsedad o ausencia de motivo razonable para efectuar la denuncia, si se tiene en cuenta que los mismos se circunscriben al hecho de no haber podido determinar la cantidad exacta relativa a la comisión del hecho punible; empero, fundamentalmente no constituye una afirmación sobre la inexistencia de los delitos, ni el  Juzgador puede determinar la misma sobre la base de lo que no se pudo o dejó de hacer.

Tercero.- Que de otro lado, de la sentencia de vista de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventisiete que corre a fojas cuatrocientos setentiocho del expediente que se tiene a la vista, se desprende haberse declarado el sobreseimiento de la causa seguida contra los encausados, entre otros el demandante Gervasio La Rosa Melo respecto de los delitos contra el patrimonio, apropiación ilícita y fraude en la administración de personas jurídicas, en agravio de los ahora demandados.

Cuarto.- Que la figura jurídica del sobreseimiento es la suspensión del proceso por insuficiencia o falta de pruebas contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto.

Quinto.- Que en este caso, el sobreseimiento mencionado ha sido declarado por insuficiencia de pruebas, luego de haberse procedido a la investigación de los hechos denunciados y que fueron materializados con la acusación formulada por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, no habiéndose de ningún modo establecido la concurrencia de falsedad, ni la ausencia de motivo razonable que conllevan a efectuar tales denuncias, por lo tanto, no se configura en denuncia calumniosa, consecuentemente, los emplazados se encuentran exentos de responsabilidad al no concurrir ninguno de los supuestos anteriormente descritos.

Sexto.- Que es necesario precisar asimismo que, la indemnización no surge como consecuencia de la absolución o sobreseimiento del proceso penal que se siguió contra los demandados, sino que al demandante le compete acreditar fehacientemente en concordancia con la regla que contiene el artículo 196 del Código Adjetivo, que la denuncia se materializó ya sea a sabiendas de su falsedad o de ausencia de motivo razonable, mas no per se por el resultado del proceso penal, siendo que ninguno de aquellos supuestos ha sido demostrado en autos, por lo que la demanda incoada deviene en infundada a tenor de lo dispuesto por el artículo 200 del Código acotado.

Sétimo.- Que en este contexto, la citada denuncia se encuentra inmersa en el ejercicio regular de un derecho que prevé el artículo 1971, inciso l) del Código Civil; por tales consideraciones; REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos tres a trescientos cinco, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada en parte la demanda de fojas treintisiete, en consecuencia ordena que don Sinforiano Coronado López, conjuntamente con don Rosendo Ayala Achurri, Melquiades Cancho Alzamora, Dalva Guabloche Rodríguez y don Nicolás Palomino Huamaní, abonen solidariamente al demandante la suma de diez mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio al día de su pago e intereses legales contados desde la producción del daño; con costas y costos; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda; con costas y costos.

SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / GASTAÑADUI RAMÍREZ

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