Sumilla.- Grave infracción procesal: En el caso sub-Iite, la motivación del juez de primera instancia no fue defectuosa desde el punto de vista constitucional y, por ende, no merecía estimar que medió infracción procesal in iudicando. Incluso, aun cuando fuera así, no era del caso dictar una sentencia procesal anulatoria, sino debió subsanarse ese error y dictarse una sentencia de mérito, definitiva. El Tribunal Superior incurrió en una grave infracción procesal, que en casación debe señalarse; y, como ese error exige una valoración autónoma de la prueba, no es del caso, por no corresponder a la casación, su subsanación mediante una sentencia de mérito.
CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 975-2016, LAMBAYEQUE
Lima, veintisiete de diciembre dos mil dieciséis.
VISTOS:
El recurso de casación por la encausada R.E.S.C. contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis, de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas setenta y cuatro, de catorce de abril de dos mil dieciséis, en cuanto la condenó como autora del delito de lesiones leves por violencia familiar en agravio de Ricardo Roberto Castrejón Espino a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; y, en consecuencia, ordenó se realice nuevo juicio oral.
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Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte de Justicia de Lambayeque emitió la sentencia de vista a fojas ciento sesenta y seis, de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas setenta y cuatro, de catorce de abril de dos mil dieciséis, en cuanto condenó a R.E.S.C. como autora del delito de lesiones leves por violencia familiar en agravio de Ricardo Roberto Castrejón Espino a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; y, en consecuencia, ordenó se realice nuevo juicio oral.
Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la encausada R.E.S.C.
SEGUNDO. Que la sentencia de primera instancia declaró probado que el día cinco de febrero de dos mil trece, en horas de la mañana, los encausados R.E.S.C. y Castrejón Espino, ex esposos, se ocasionaron lesiones leves recíprocas, en el domicilio donde ambos residían, ubicado en la calle La Marina numero ciento cincuenta y tres – Pimentel, Chiclayo. Ese día la recurrente, ante la negativa de Castrejón Espino de entregarle la llave del domicilio para poder obtener un duplicado para su uso personal, trajo un cerrajero para cambiar la chapa de la puerta de acceso al predio, lo que no fue permitido por él. Ello originó una fuerte discusión entre ambos y que se agredan mutuamente.
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Castrejón Espino resultó con escoriaciones tipo estimulares en la cara posterior del tronco, con una equimoma marcado de diez por quince en cara posterior del hemitorax derecho con induración circundante, escoriación tipo impresión dental humana marcada con compromisos epidérmico en brazo derecho tercio medio de la cara externa, hematoma marcado de más o menos diez por ocho centímetros en región parietal temporal derecha con compromiso epidérmico a la palpación es remitente y endurado peridicional, herida punzo cortante no saturada de uno punto cinco centímetros en el glúteo derecho con limitación funcional para la ambulación inferior derecho, que requirieron cinco días de atención facultativa por veinte días de incapacidad médico legal. Por su parte, R.E.S.C. sufrió tumefacciones de dos por uno punto cinco localizada en región parietal occipital izquierda, tumefacción y equimosis en dorso de la nariz de tres por dos centímetros, tumefacción en labio inferior izquierdo con hinchamiento, tumefacción equimosis rojiza de la mucosa respectiva, herida perforante con orificio externo de cero punto seis centímetros en sentido vertical y orificio interno de uno punto seis centímetros en mucosa labial respectiva, en hemilabio izquierdo presenta dos áreas tumefactas equimóticas rojizas violáceas, equimosis de cinco por tres punto cinco de orientación longitudinal en la cara interna del antebrazo derecho y fractura incompleta de incisivo inferior izquierdo, que requirieron cuatro días de atención facultativa por doce días de incapacidad médico legal.
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Las lesiones de ambos procesados se acreditaron con los respectivos certificados médicos legales.
La aludida sentencia condenó a Ricardo Roberto Castrejón Espino como autor del delito de lesiones leves por violencia familiar en agravio de R.E.S.C. y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años. Asimismo, condenó a R.E.S.C. como autora del delito de lesiones por violencia familiar en agravio de Ricardo Roberto Castrejón Espino y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años, y al pago de dos mil soles de reparación civil a favor de cada agraviado.
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TERCERO. Que la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis, de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, a propósito del recurso de apelación interpuesto por ambos imputados, puntualizó que el juez penal no dio una respuesta adecuada y coherente de la forma como la encausada R.E.S.C. habría producido las lesiones al encausado Castrejón Espino, tomando en cuenta las explicaciones del médico legista en el acto oral; que el juez penal afirmó que, como se produjo una incidencia entre los acusados, ello determina que las lesiones que describen los certificados médicos se las ocasionaron en forma recíproca; que, sin embargo, como las lesiones son un delito de resultado, deben ser debidamente analizadas y explicadas respecto a la forma como han sido ocasionadas por sus autores, razonamiento que debe ser coherente pues se trata de un proceso penal sancionador.
CUARTO. Que la encausada R.E.S.C. en su recurso de casación de fojas ciento setenta y siete, de uno de agosto de dos mil dieciséis, introduce como motivos los de quebrantamiento de precepto material y de infracción de motivación (artículo 429°, numerales 3 y 4, del Código Penal), así como invoca el acceso excepcional al referido recurso.
Alega que el Tribunal Superior inobservó lo dispuesto en el artículo 425 numeral 3 literal b) del Código Procesal Penal, y los artículos 2 numeral 24 literal e) de la Constitución y II del Título Preliminar del mismo Código -sobre ámbitos de la sentencia de segunda instancia y de la garantía de presunción de inocencia-; que, además, infringió la garantía de motivación al anular el fallo de primera instancia pese a que, por sus propios argumentos, debió absolvérsela; que de la sentencia de vista fluye que, respecto de ella, no existía prueba de cargó sólidas a diferencia de Castrejón Ospino, por lo que, desde esa conclusión, debió absolvérsele y ratificarse la condena al citado imputado; que las pruebas actuadas no se condicen con el contenido de la sentencia de vista. De otro lado, el argumento general, de desarrollo de la jurisprudencial, estriba que en sede de apelación es posible una decisión sobre el fondo del asunto si existen pruebas que sostienen la condena o pruebas que justifican la absolución.
QUINTO. Que, conforme al mencionado recurso de casación de la recurrente y, esencialmente, a la Ejecutoria Suprema de fojas treinta y uno del cuadernillo de casación, de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone:
- El motivo de casación está referido (i) tanto a la causal de vulneración de precepto procesal, alcances generales del artículo 425 numeral 3 literal b) del Código Procesal Penal, que regula los presupuestos para una sentencia sobre fondo del asunto: revocatoria en un extremo y confirmatoria en otro, y no meramente anulatoria; (ii) cuanto a la causal de infracción de motivación, pues el desarrollo argumental de la sentencia de vista se condice con una conclusión sobre el fondo del asunto y no con una nulidad (artículo 429, numerales 2 y 4, del Código Procesal Penal).
- Por consiguiente, es del caso esclarecer, de un lado, la correcta aplicación del artículo 425 numeral 3 literal b del Código Procesal Penal, y, de otro lado, la debida motivación de las resoluciones judiciales.
SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de nulidad, materia de la resolución anterior -sin la presentación de alegato adicional alguno-, se expidió el decreto de fojas treinta y nueve, de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, que señaló fecha para la audiencia de casación el día quince de diciembre último.
SÉPTIMO. Que, realizada la audiencia de casación con la intervención del abogado defensor de la encausada R.E.S.C., doctor Edwin Benavente Delgado, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, según el acta adjunta, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación respectiva (y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha).
[Continúa…]
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