Fundamento destacado.- Tercero. Sin embargo, en su redacción no observaron todos los requisitos señalados en el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta del Código Adjetivo, en la medida que si bien consignaron la causal específica en la que sustentan su pretensión impugnatoria, omitieron señalar concretamente los preceptos legales que consideran erróneamente aplicados o inobservados por el Tribunal de Instancia, tampoco consignaron el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que la respaldarían ni expresaron específicamente cuál sería la aplicación que pretenden.
Sumilla. Es inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, si en su postulación no cumplió con todos los presupuestos señalados en el artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN 798- 2017, JUNÍN
CALIFICACIÓN
Lima, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Joseph Junior Díaz Dancourt y Mohamid Ricra Dolorier contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y cinco, del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete; que confirmó la de primera instancia emitida mediante resolución número cero cero tres-dos mil dieciséis, de fojas ochenta y cuatro, del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis; en el extremo que les impuso catorce y once años de pena privativa de libertad efectiva respectivamente, y fijó por concepto de reparación civil la suma de ochocientos soles, que deberán pagar en forma solidaria a favor del agraviado, como coautores del delito contra el patrimonio-tentativa de robo con agravantes, en perjuicio de Paulino Julio Cruz Manani.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.
ATENDIENDO
Primero. Los encausados Ricra Dolorier y Díaz Dancourt, en su recurso formalizado de fojas ciento sesenta y cuatro, alegan que:
1.1.- La sentencia de vista se emitió con manifiesta ilogicidad, pues los jueces de la Sala Penal Superior de Huancayo no evaluaron correctamente el hecho ocurrido el veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, pues en horas de la noche tomaban licor en la discoteca Calle 13, de la ciudad de Huancayo, hasta aproximadamente las veintidós horas en que se retiraron del lugar, y cuando caminaban por la avenida Jacinto Ibarra, es que el recurrente Díaz Dancourt se tropezó con el agraviado, pero no existió ningún acto ilícito, solo algunos insultos por la circunstancia indicada.
1.2.- La imputación del agraviado es falsa, ya que no le robaron su celular modelo Galaxy y una cámara digital ni trataron de sustraerle su billetera. Asimismo, los testimonios de los policías Rubén Baltazar Pacheco y Guillermo Román Solano son contradictorios respecto a la forma y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues no cometieron ningún robo ni trataron de huir porque estaban ebrios.
1.3.- En tal sentido, las penas impuestas y el monto fijado como reparación civil no se ajustan a los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos; por lo que solicitan la revocación de dichos extremos de la sentencia recurrida.
Amparan su pretensión impugnatoria en la causal específica prevista en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal (la sentencia se expidió con manifiesta ilogicidad en su motivación, pues el vicio resulta de su propio tenor).
Segundo. De la revisión y análisis del escrito que contiene el medio impugnativo, se advierte que los imputados Díaz Dancourt y Riera Dolorier observaron las formalidades descritas en el inciso uno del artículo cuatrocientos cinco del Código Procesal Penal, ya que son los perjudicados con la sentencia de vista cuestionada, la interpusieron por escrito y dentro del plazo previsto por la Ley, precisaron las partes o puntos de la decisión a los que se refiere su impugnación, expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyan, y formularon la correspondiente pretensión.
Tercero. Sin embargo, en su redacción no observaron todos los requisitos señalados en el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta del Código Adjetivo, en la medida que si bien consignaron la causal específica en la que sustentan su pretensión impugnatoria, omitieron señalar concretamente los preceptos legales que consideran erróneamente aplicados o inobservados por el Tribunal de Instancia, tampoco consignaron el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que la respaldarían ni expresaron específicamente cuál sería la aplicación que pretenden.
Cuarto. Al respecto, cabe señalar que la fundamentación de sus agravios se dirige específicamente al cuestionamiento de la evaluación probatoria realizada por la Sala Penal Superior, cuando argumentan que la sindicación del agraviado y los testimonios de los policías Rubén Baltazar Pacheco y Guillermo Román Solano son Insuficientes para determinar un juicio de responsabilidad, lo cual es una argumentación de irresponsabilidad que no puede sustituir los requisitos de admisibilidad inobservados; porque al ser la casación acto procesal eminentemente formal, que al regirse por el principio de literalidad debe observar todos y cada uno de los presupuestos que señala la norma adjetiva en su postulación.
Quinto. En tal sentido, se infiere que los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Huancayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, incurrieron en causal de nulidad absoluta, prevista y sancionada por el artículo ciento cuarenta y nueve del Código Procesal Penal, cuando concedieron a los impugnantes el recurso de casación materia de calificación.
Sexto. De conformidad con lo dispuesto por el inciso dos del artículo quinientos cuatro del Código Adjetivo, corresponde imponer el pago de costas a los recurrentes. Son de aplicación concurrente los incisos uno y dos del artículo cuatrocientos noventa y siete del citado Código, al no existir razones serias y fundadas que justifiquen la promoción del recurso denegado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos: declararon NULO el concesorio contenido en la resolución número diez, de fojas ciento sesenta y nueve, del diez de mayo de dos mil diecisiete; en consecuencia, INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Joseph Junior Díaz Dancourt y Mohamid Ricra Dolorier contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y cinco, del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete; que confirmó la de primera instancia emitida mediante resolución número cero cero tres-dos mil dieciséis, de fojas ochenta y cuatro, del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis; en el extremo que les impuso catorce y once años de pena privativa de libertad efectiva respectivamente, y fijó por concepto de reparación civil la suma de ochocientos soles, que deberán pagar en forma solidaria a favor del agraviado, como coautores del delito contra el patrimonio-tentativa de robo con agravantes, en perjuicio de Paulino Julio Cruz Manani. CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas procesales y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente. DISPUSIERON devolver los autos al Tribunal de Instancia que lo remitió. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede procesal. Intervino el señor Juez Supremo Ventura Cueva por licencia del señor Juez Supremo San Martín Castro.
SS.
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
VENTURA CUEVA
SEQUERIROS VARGAS