Casación excepcional: especial fundamentación debe evidenciar aporte a la doctrina jurisprudencial «erga omnes» [Casación 557-2023, Apurímac]

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Fundamento destacado: Séptimo. Al respecto, el procesado propone dos tema Séptimo. s para desarrollar doctrina jurisprudencial, pero tales propuestas, en puridad evidencian su disconformidad con el razonamiento efectuado por los órganos de instancia y de mérito. Su recurso, como viene planteado, en realidad importa un recurso ordinario (apelación), al que tuvo acceso oportunamente. La postulación de una casación excepcional no se agota en proponer temas o interrogantes y explicar las vulneraciones producidas, aspectos que importaría dilucidar en una casación ordinaria, a la que no se encuentra habilitado. La especial fundamentación debe evidenciar el aporte a la doctrina jurisprudencial erga omnes, no solo al caso concreto.


Sumilla: Casación excepcional inadmisible. El procesado propone dos temas para desarrollar doctrina jurisprudencial, pero tales propuestas, en puridad, evidencian su disconformidad con el razonamiento efectuado por los órganos de instancia y de mérito. Su recurso, como viene planteado, en realidad importa un recurso ordinario (apelación), al que tuvo acceso oportunamente. La postulación de una casación excepcional no se agota en proponer temas o interrogantes y explicar las vulneraciones producidas, aspectos que importaría dilucidar en una casación ordinaria a la que no se encuentra habilitado. La especial fundamentación debe evidenciar el aporte a la doctrina jurisprudencial erga cumies, no solo al caso concreto.

Así, el solo pedido de desarrollo de doctrina jurisprudencial, sin una motivación acabada, no es suficiente para considerar que se presenta interés casacional, por lo que, al no haberse constatado la existencia de la motivación específica en su recurso, como corresponde a la excepcionalidad del planteamiento, la postulación debe ser desestimada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.°557-2023 APURÍMAC

AUTO DE CALIFICACIÓN

Sala Penal Permanente
Casación n.° 557-2023/Apurímac

Lima, doce de junio de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado MANUEL IGNACIO ALBÁN HIDALGO contra el auto de vista, del catorce de noviembre de dos mil veintidós (foja 97), expedido por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de
Apurímac, que confirmó la resolución de primera instancia, del diez de
octubre de dos mil veintidós (foja 28) que declaró fundado el requerimiento de adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva en el proceso seguido contra el citado encausado, investigado por la comisión del delito contra la libertad-violación sexual de menor de edad —previsto en los incisos 2 y 11 del segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal—, en agravio de la menor de iniciales A. R. A. P. (16 años); se dispuso adecuar el plazo de la prolongación de la prisión ajustándose en cuatro meses al plazo prolongado de prisión preventiva; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa técnica del procesado MANUEL IGNACIO ALBÁN HIDALGO, en el recurso de casación (foja 107), invocó el acceso excepcional previsto en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 429 del citado código. Los agravios formulados fueron los siguientes:

1.1. Desarrollar doctrina jurisprudencial a fin de fijar parámetros objetivos con relación a “la correcta interpretación y valoración de las circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o el proceso para la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva”; asimismo, respecto a “la exigencia y obligatoriedad del desarrollo del principio de proporcionalidad para sustentar una medida coercitiva personalísima como la prisión preventiva”.

1.2. La especial dificultad no debe estar sustentada en generalidades y situaciones ajenas a las partes, concretamente a la parte denunciada, toda vez que se estaría interpretando in malampartem circunstancias que escapan de la voluntad del procesado; de igual manera, para su imposición, la argumentación no debe basarse en generalidades, menos en el “copia y pega” (sic) de resoluciones anteriores.

1.3. Se refirió que aún subsisten las consecuencias de la pandemia COVID-19, que afectó el normal desarrollo de las labores jurisdiccionales, cuyos efectos constituyen circunstancias de especial complejidad; sin embargo; la Sala admitió que dicho argumento no aparece en el requerimiento fiscal y este tampoco lo oralizó. No se debatió y, por tanto, se vulneró el derecho al contradictorio.

1.4. Además, mediante Resolución Administrativa n.° 000363-2022-CE-PJ, del primero de octubre de dos mil veintidós, las labores jurisdiccionales se normalizaron, pero la Sala no se pronunció al respecto.

1.5. Se ha establecido que se encuentra proscrita la interpretación de un

peligro de fuga de acuerdo con la gravedad de la pena, como se ve en el fundamento cuadragésimo segundo de la Casación n.° 626-2013/Moquegua, lo cual descartó el ad quem, pero el argumento expuesto es parcializado y afecta el principio de igualdad. Por otro lado, sobre el plazo de la medida, los argumentos son teóricos y genéricos, y repiten los argumentos del a quo. Lo propio ocurre con el presupuesto de la proporcionalidad de la medida, pues el argumento expuesto es genérico. Tampoco se emitió pronunciamiento sobre la afectación de múltiples derechos fundamentales: libertad, estabilidad laboral-derecho al trabajo, interés superior del niño, al nombre y a la buena reputación-honor.

El impugnante finalizó solicitando que se declare fundado el recurso de casación y, en consecuencia, se case el auto de vista.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del recurso de casación, del tres de marzo de dos mil veintitrés (foja 177), está arreglado a derecho y, por tanto, si corresponde conocer el fondo del asunto.

[Continúa…]

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