Fundamento destacado: Décimo quinto: En ese contexto, del análisis del citado artículo 5° del Decreto Supremo N° 007-2002, y su concordancia con el inciso b) del artículo 10° Decreto Supremo N° 008-97-TR, se ha previsto entre otros supuestos, que los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, no se encuentran comprendidos en la jornada máxima. En ese sentido, el sustento para excluir de la jornada máxima de trabajo a los trabajadores que prestan servicios de espera, radica en que sus labores se desarrollan de manera alternada con lapsos de inactividad, en los que no se realiza un trabajo efectivo en forma permanente sino que el esfuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor es menor en comparación con otras labores, lo que supone una disponibilidad de tiempo diferente que no son asimilables a las desplegadas en otros ámbitos del quehacer económico y social. Criterio que concuerda con lo señalado en el Pleno Supremo Laboral llevado a cabo en el año dos mil doce; lo que no obsta para que se acredite, en caso contrario, respecto a la real naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, corresponderá a esta parte demostrar lo contrario.
Sumilla: La determinación de la prestación efectiva de labor fuera de la jornada diaria, pasa por la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, actividad procesal que efectúa el juzgador de instancia, donde la carga de la prueba por el carácter extraordinario de la pretensión corresponde al trabajador.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE AREQUIPA
Casación Laboral 9850-2014, La Libertad
Lima, uno de setiembre de dos mil dieciséis
VISTA; la causa número nueve mil ochocientos cincuenta, guión dos mil catorce, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación[1] interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), mediante escrito presentado con fecha diez de julio de dos mil catorce, contra la Sentencia de Vista[2] de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que confirmó la Sentencia[3] apelada de fecha diez de octubre de dos mil trece que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan José Leyva Miranda.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince[4], el Colegiado de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las causales de: a) infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR y del artículo 22° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR; b) infracción normativa del artículo 16° de la Resolución Directoral N° 433-2003-MTC/20, de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, que aprobó el Reglamento Interno de Trabajo de PROVIAS NACIONAL; c) infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.
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CONSIDERANDO:
Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales amparadas, es necesario dejar establecido que la entidad demandada no ha cuestionado en su recurso de casación la decisión arribada por el Colegiado Superior, respecto a la existencia entre las partes de una relación de carácter laboral bajo el régimen de la actividad privada desde el veintiuno de julio de dos mil ocho, circunscribiéndose por tanto el pronunciamiento de esta Sala Suprema a lo que ha sido materia de denuncia casatoria por esta parte, la misma que está dirigida a cuestionar la decisión de las instancias de mérito de estimar el pago de horas extras.
Segundo: Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la observancia del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[5]; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa de los preceptos materiales declaradas procedentes.
Tercero: En ese sentido, respecto a la infracción normativa que está referida a la observancia del derecho al debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Cuarto: Vulneración del derecho al debido proceso
Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
- Derecho a un juez independiente e imparcial;
- Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
- Derecho a la prueba;
- Derecho a una resolución debidamente motivada;
- Derecho a la impugnación;
- Derecho a la instancia plural;
- Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.
Quinto: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “(…) 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (el resaltado en negrita es nuestro)(…)”.
Sexto: Expuesta la premisa precedente, relativas a la infracción normativa denunciada y al planteamiento del problema jurídico delimitado por esta Sala Suprema, y a fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en infracción normativa procesal denunciada es necesario efectuar un análisis de lo que ha sido materia de demanda así como de lo decidido por las instancias de mérito, al respecto se verifica que en fojas cuarenta a cincuenta y tres, subsanada en fojas cincuenta y ocho corre la demanda interpuesta por Juan José Leyva Miranda contra la entidad demandada, PROVIAS NACIONAL, Unidad Zonal La Libertad en la que postuló – entre otras pretensiones – el pago de horas extras en razón de cuatro horas laboradas dada la naturaleza de la función que desempeñaba, toda vez que habría realizado constantes viajes a diferentes zonas del país sin que la demandada lo haya compensado económicamente.
Sétimo: Pronunciamientos de las instancias de mérito
La Jueza del Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la sentencia expedida el diez de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cuarenta y cuatro declaró fundada en parte la demanda, amparando entre otros extremos el pago de horas extras, exponiendo la juzgadora como ratio decidendi de la sentencia, que según los memorándums de páginas doce a diecinueve, se verifica que la prestación de servicios del demandante consistía en el traslado del personal (ingenieros) de la emplazada de un tramo a otro, lo que ha quedado corroborado con lo manifestado por el actor que su hora de ingreso era a las siete u ocho y treinta y de la mañana hasta las seis de la tarde con una hora de refrigerio, horario de trabajo que dependiendo de las órdenes de la emplazada había días que tenía que viajar a las cinco de la tarde a la sierra o a la ciudad de Huarmey, además la demandada no ha cumplido con la exhibición del cuaderno de vigilancia en donde se anotaba la salida y la entrada de los vehículos que conducía el demandante, exhibicional que al no haber sido satisfecha por la demandada, en aplicación del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo y del artículo 282° del Código Procesal Civil, permite concluir que el actor ha laborado una (01) hora extra diaria durante todo su récord laboral. Decisión que fue confirmada por el Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral de la citada Corte Superior.
Octavo: Estando a lo expuesto, debemos señalar que del análisis de la Sentencia de Vista se verifica que la decisión del Colegiado Superior de confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda en el extremo que ordena el pago de horas extras, se encuentra debidamente sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose la Sentencia suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los fundamentos de hecho y de derecho denunciados por la recurrente en su recurso de apelación, no advirtiéndose la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional; por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación que contravenga el debido proceso, en tanto el Colegiado Superior ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; por lo que resulta infundada la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
Noveno: Al haberse declarado infundada la causal procesal, este Colegiado Supremo procederá a emitir pronunciamiento de fondo respecto a la causal material, referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, del artículo 22° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR y del artículo 16° de la Resolución Directoral N° 433-2003-MTC/20, de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, que aprobó el Reglamento Interno de Trabajo de PROVIAS NACIONAL, normas que establecen lo siguiente:
“Artículo 9°.-
El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación (…)”.
“Artículo 22°.-
En el caso del último párrafo del Artículo 9 de la Ley, la prestación de servicios en sobretiempo que no cuente con disposición expresa del empleador se entenderá prestada con su autorización tácita y en forma voluntaria por el trabajador.
La prestación efectiva de servicios en sobretiempo, deberá ser acreditada por los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo, con los medios técnicos o manuales a que hace referencia el Artículo 10-A de la Ley y con los demás medios probatorios previstos en la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo”.
“Artículo 16°.-
Los horarios de trabajo específico para el personal de PROVIA NACIONAL, son los siguientes: Lunes a viernes: ingreso 8:30, salida 17:30; refrigerio 13:00, retorno 14:00.
En el caso de las Unidades Zonales que por la naturaleza del clima y/o geográfica de la región requiera jornadas especiales éstas serán aprobadas por la Gerencia de Administración, previa opinión favorable de la Gerencia de Operaciones Zonales.
En el caso del personal de las Unidades de Peaje y Estaciones de Peaje del territorio de la República a cargo de PROVIAS NACIONAL, se autoriza la jornada atípica, consistente en periodos de 14 (catorce) días de labores, cada uno de 10 (diez) horas de trabajo y 02 (dos) horas de refrigerio, por 07 (siete) días de descanso”.
Décimo: En el presente caso la recurrente denuncia la inaplicación en que habría incurrido el Colegiado Superior respecto al artículo 9° del Decreto Supremo N° 007-2002, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo y del artículo 22° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, por cuanto según sostiene, el actor no habría acreditado la realización de horas extras, en tanto no obrarían medios probatorios que den certeza de la realización de horas en sobretiempo, habiendo resuelto el juzgador en base a indicios.
Décimo Primero: El artículo 25° de la Constitución Política del Perú, señala que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo, y en casos de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Dicha disposición resulta conforme con lo previsto en el articulo 1° de la norma denunciada en cuanto señala que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias.”
Décimo Segundo: El trabajo en sobretiempo o en horas extras es aquel prestado en forma efectiva en beneficio del empleador fuera de la jornada ordinaria o semanal vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida caso en el cual dicho sobretiempo se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora, calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor correspondiente, y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 007-2002.
Décimo Tercero: En el caso concreto, el demandante alegó en su demanda que el pago de horas extras en razón de cuatro horas diarias laboradas, se sustenta en la naturaleza de la función que desempeñaba y en el hecho de haber realizado constantes viajes a diferentes zonas del país sin que la demandada lo haya compensado económicamente, agregando en la Audiencia de Conciliación (minuto 29:38 a 31:43 del audio y video) que su hora de ingreso era de siete u ocho y treinta de la mañana hasta las seis de la tarde (7:00 u 8:30 a.m a 6:00 p.m), hecho que ha sido negado por la emplazada al contestar la demanda, al señalar que no corresponde al actor el pago de horas extras por cuanto los servicios prestados eran intermitentes de espera, dado que no conducía de manera continua, conforme lo establece el artículo 5° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR.
Décimo Cuarto: Conforme al artículo 5° del Decreto Supremo N° 007-2002, existe un grupo de trabajadores que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima u ordinaria de trabajo, entre los que podemos mencionar:
i) los trabajadores de dirección;
ii) los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata; y
iii) los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia; supuesto este último, sobre el cual, por ser relevante y pertinente para la solución de la presente controversia es preciso mencionar que el inciso b) del artículo 10° del Decreto Supremo N° 008-97-TR, Reglamento del Decreto Supremo N° 007-2002 prescribe que: “para efectos del artículo 5° de la Ley se considera como (…) b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente cumplan sus obligaciones de manera alternada con lapsos de inactividad.
Décimo Quinto: En ese contexto, del análisis del citado artículo 5° del Decreto Supremo N° 007-2002, y su concordancia con el inciso b) del artículo 10° Decreto Supremo N° 008-97-TR, se ha previsto entre otros supuestos, que los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, no se encuentran comprendidos en la jornada máxima. En ese sentido, el sustento para excluir de la jornada máxima de trabajo a los trabajadores que prestan servicios de espera, radica en que sus labores se desarrollan de manera alternada con lapsos de inactividad, en los que no se realiza un trabajo efectivo en forma permanente sino que el esfuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor es menor en comparación con otras labores, lo que supone una disponibilidad de tiempo diferente que no son asimilables a las desplegadas en otros ámbitos del quehacer económico y social. Criterio que concuerda con lo señalado en el Pleno Supremo Laboral llevado a cabo en el año dos mil doce; lo que no obsta para que se acredite, en caso contrario, respecto a la real naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, corresponderá a esta parte demostrar lo contrario.
Décimo Sexto: En el presente caso, el demandante fue contratado para brindar el servicio de chofer de camioneta para la Oficina Zonal V La Libertad, conforme se acredita de los contratos suscritos entre las partes que corren en fojas cuatro a once, empero no ha aportado pruebas suficientes para acreditar que las labores prestadas han sido por mas de doce horas diarias, conforme lo denuncia en su demanda, toda vez que los memorándums que corren en fojas doce a diecinueve no determinan fehacientemente que el actor haya realizado durante todo su record laboral, trabajos en sobretiempo, pues de los memorándums Nros. 268-2008-MTC/20.UZLL, de fecha diez de octubre de dos mil ocho; 236-2010- MTC/20.UZLL, de fecha diez de diciembre de dos mil ocho; 101-2010-MTC/20.UZLL, de fecha trece de mayo de dos mi diez; 241-2010-MTC/20.UZLLO, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez; 052-2011-MTC/20.UZLL de fecha veinticinco de febrero de dos mil once; 053-2012-MTC/20.UZLL, su fecha nueve de abril de dos mil doce y 139-2012-MTC/20-UZLL, de fecha trece de agosto de dos mil doce, se verifican que los mismos constituyen autorizaciones impartidas por la demandada para la comisión de servicios en días determinados, sin establecerse horarios de salida o llegada, servicios que bien podían ser realizados en el horario habitual de labores del actor; situación distinta se verifica por ejemplo en el memorándum N° 237-2010-MTC/20.UZLL de fecha quince de diciembre de dos mil diez (fojas 15), en el que aparece que el demandante en la citada fecha, prestaría servicios de conducción a horas cinco y treinta de la tarde; empero la citada instrumental no constituye prueba suficiente para amparar el pago de horas extras por todo el record laboral del actor, conforme han concluido las instancias de mérito; siendo que la carga de la prueba recaerá en quien alega labores en jornadas extraordinarias (en este caso al trabajador), pues el hecho alegado no es lo que ordinariamente sucede en la relación laboral; así lo ha establecido la Corte Suprema en la Casación N° 2149-2003-Ancash, cuando señala: “(…) la determinación de la prestación efectiva de labor fuera de la jornada diaria, pasa por la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, actividad procesal que efectúa el juzgador de instancia, donde la carga de la prueba por el carácter extraordinario de la pretensión corresponde al trabajador”; situación que no se ha presentado en el presente caso.
Décimo Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del artículo 16° de la Resolución Directoral N° 433-2003-MTC/20, debemos señalar que de la fundamentación expuesta por la recurrente se advierte que la misma está dirigida a rebatir la decisión arribada por las instancias de mérito respecto al reconocimiento del derecho del actor al pago de las horas extras, en dicha razón y estando a la decisión arribada precedentemente corresponde declarar fundada la causal amparada.
Décimo Sétimo [Décimo Octavo]: En ese orden de ideas expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, del artículo 22° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR y del artículo 16° de la Resolución Directoral N° 433-2003-MTC/20; deviniendo de esta forma en fundada la causal denunciada.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), mediante escrito presentado con fecha diez de julio de dos mil catorce que corre en fojas trescientos cinco a trescientos diecisiete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta ocho a doscientos ochenta y ocho, y actuado en sede instancia REVOCARON la Sentencia apelada de fecha diez de octubre de dos mil trece que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cuarenta y cuatro, en el extremo que declaró fundado el pago de horas extras; REFORMANDOLA declararon INFUNDADA; y la CONFIRMARON en lo demás que contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan José Leyva Miranda, sobre desnaturalización de contrato y pago de beneficios sociales, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
[1] Fs. 305 a 317
[2] Fs. 278 a 288
[3] Fs. 230 a 244
[4] Fs. 72 a 76 del cuaderno de casación
[5] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.