Doctrina jurisprudencial vinculante. Décimo Primero: Así, a efectos de la configuración del delito de homicidio culposo no se exige que la muerte de la víctima sea inmediata, pudiendo darse en un tiempo posterior -horas, días-. Lo que importa, es que el deceso sea consecuencia directa del quebrantamiento del deber de cuidado del sujeto activo.[2] Descartándose, que la muerte se haya generado por factores externos -negligencia médica, etc.- que extingan la responsabilidad por el resultado del sujeto activo.
Décimo Segundo: Efectos procesales.- Considerando lo anterior, se requiere precisar que los conceptos dogmáticos deben ser adecuados al trámite procesal del caso concreto. En ese sentido, el proceso penal debe cumplir con ciertas etapas que se ejecutan dentro de plazos legalmente establecidos. Así, cuando producto de un accidente -generado por actuar negligente- el sujeto pasivo resulta con lesiones graves y estos en el transcurso de las investigaciones no generan la muerte del agraviado, la imputación que deberá realizar el Ministerio Público deberá limitarse al resultado lesivo que puede constatar en el momento; es decir lesiones – graves-. Por otro lado, si antes de efectuar la acusación fiscal se ha podido constatar que el sujeto pasivo ha fallecido producto del actuar negligente del sujeto activo, se imputará el delito de homicidio culposo -sin importar que la muerte se genere al instante o tiempo después del accidente-.
Sumilla: La consumación del delito de homicidio culposo no requiere ser instantánea. Se requiere verificar mediante la teoría de la imputación objetiva (especialmente la categoría del riesgo permitido) si el resultado de la muerte independientemente del momento que se genere es causa directa del actuar negligente del sujeto activo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 912-2016, San Martín
Lima, once de julio de dos mil diecisiete.-
VISTOS; en audiencia el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra resolución de vista del doce de agosto de dos mil dieciséis -fojas 03 del cuadernillo de casación-. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I. HECHOS IMPUTADOS:
Primero: Conforme a acusación fiscal -fojas 1- se imputa a Henkel Canelo Loja la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo agravado -artículo 111, tercer párrafo, del Código Penal- en agravio de Juan Sebastián Maz Huiman; lesiones culposas agravada -artículo 124, último párrafo, del Código Penal-, en agravio de Alexander Canelo Isla.
Segundo: Los hechos imputados se circunscriben, que el 03 de agosto de 2014, a horas 11:30 a.m. aproximadamente, se suscitó un accidente de tránsito tipo despiste, en el kilómetro 564 de la carretera Femado Belaunde Terry – distrito de Tabalosos, provincia de Lamas – San Martín, en circunstancias en que el vehículo automotor de placa rodaje N° D80-914, marca Chevrolet Modelo D-Max, Clase Pick Up, color rojo, discurría de dirección de sur a norte (Tarapoto – Moyobamba) conducido por Henkel Canelo Laja, y como acompañantes, sus menores sobrinos identificados como Juan Sebastián Maz Huiman y Alexander Canelo Isla de 10 y 8 años; que, al ingresar a una curva, el vehículo rosó con el guardavía o sardinel, perdiendo el control del mismo, cruzando al otro lado de la vía (lado izquierdo) para finalmente precipitarse a un abismo de 4.5 metros de profundidad, resultando seriamente lesionados los menores antes citados, quienes fueron trasladados, en un primer momento, al Centro de Salud de Tabalosos y, por la gravedad de las lesiones, fueron derivados al Hospital MINSA de la ciudad de Tarapoto, donde falleció el menor Juan Sebastián Maz Huiman, y al menor Alexander Canelo Isla lo trasladaron a la ciudad de Lima, para que reciba tratamiento médico especializado.
Tercero: De las diligencias urgentes efectuadas se logró recabar el certificado de dosaje etílico N° 0056-001941 practicado al conductor del vehículo accidentado, Henkel Canelo Loja, que arrojó positivo con una proporción de 1,25 g/l, con lo que se acredita que el conductor que estaba conduciendo el vehículo en estado de ebriedad, infringiendo no solo el Reglamento Nacional de Tránsito, sino también a la normativa penal.
II. DEL AUTO DE APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO (PRIMERA INSTANCIA)
Cuarto: El 14 de marzo de 2016 -fojas 56- se emite el auto de aprobación de acuerdo reparatorio, declarando el sobreseimiento de la causa seguida contra Henkel Canelo Loja. A efectos de llegar a la aprobación del citado acuerdo reparatorio, en virtud del artículo 2 inciso 6 del CPP, el juzgador en primera instancia se desvinculó de la acusación fiscal, señalando que los hechos que se imputan, respecto al agraviado Juan Sebastián Maz Huiman no configuran delito de homicidio culposo agravado, sino delito de lesiones culposas -artículo 124, último párrafo, del Código Penal- con la subsecuente muerte del citado agraviado -véase fundamentos jurídicos 3 y 4 de la resolución de primera instancia a fojas 56-.
Quinto: La resolución antes señalada fue apelada por el Ministerio Público – véase a fojas 72 el recurso de apelación- señalando en primer término que el juzgador no debía desvincularse de la imputación fiscal por delito de homicidio culposo, en tanto éste era correcto. Además el menor agraviado, murió a consecuencia directa de la negligencia cometida por el imputado Canelo Loja. Asimismo, afirma que en el caso concreto existe una pluralidad de víctimas, por lo que no procede el acuerdo reparatorio. El 12 de agosto de 2016 se emitió la resolución de segunda instancia que resuelve confirmar la aprobación del acuerdo reparatorio, avalando el razonamiento de primera instancia en su totalidad -véase fundamento jurídico N° 4.2.1 y 4.2.2. de la resolución de segunda instancia a fojas 148-.
IV. DEL ÁMBITO DE LA CASACIÓN:
SEXTO: Ante la resolución de segunda instancia, el Ministerio Público interpuso recurso de casación cuestionando la desvinculación que se efectuó en instancias precedentes respecto al delito de homicidio culposo agravado -tercer párrafo del artículo 111 del Código penal-. Revisado el recurso interpuesto, esta Sala Suprema mediante la ejecutoria del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete admitió el recurso de casación, a fin de desarrollar doctrina jurisprudencial respecto al momento de consumación del delito de homicidio culposo.
V. CONSIDERANDOS JURÍDICOS
A. DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO -ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO PENAL-
SÉPTIMO: El delito de homicidio culposo regulado en el artículo 111 del Código Penal que; “El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, estamos frente a un delito imprudente -por negligencia-, donde se transgrede el deber de cuidado. El tipo penal en mención se genera cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo mediante acciones no dolosas, que se llevaron a cabo por negligencia, vulnerando el deber de cuidado necesario que se le exige según su rol.
OCTAVO: Los supuestos ilícitos de homicidio -inclusive el homicidio culposo- son los clásicos ejemplos de delitos por resultado, pues la consumación del delito suele ser mediante un resultado instantáneo; en el cual es fácil de advertir que el resultado es la consecuencia directa del accionar – negligente o doloso- del sujeto activo. Sin embargo, el problema jurídico surge cuando el resultado muerte no se genera de manera inmediata sino que se pospone en el tiempo. En doctrina se han analizado diversos supuestos de resultados generados a largo plazo:
1) daños permanentes,
2) daños sobrevenidos y
3) daños tardíos[1]; considerando sin embargo que solo este último -resultados tardíos- puede generar la aplicación de la imputación objetiva a fin de imputar responsabilidad penal por el resultado al sujeto activo. Es decir, que el resultado -tardío- se generó como consecuencia jurídica directa del accionar del sujeto pasivo.
Noveno: Como se señaló, para poder determinar la comisión del delito de homicidio -culposo- así como de otros delitos sean estos por culpa o dolo en la actualidad jurídica se ha optado por el sistema de imputación objetiva, el cual permite excluir del ámbito jurídico penal acciones meramente dentro de las instituciones dogmáticas de imputación objetiva contamos con: 1) El riesgo permitido, 2) El principio de confianza, 3) La prohibición de regreso, y 4) La imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima.
Décimo: A efectos de la resolución del presente caso es menester centrarse en la institución dogmática del riesgo permitido. Se trata de un instituto dogmático liberador de responsabilidad penal, que nos permite distinguir entre las conductas inmersas en el tipo penal y las que han de quedar fuera de su alcance, aun cuando hayan producido causalmente el resultado lesivo. Así, es necesario reconocer que la sociedad en la que vivimos es una sociedad de riesgos pues en determinados ámbitos, hay la necesidad de un riesgo -un riego permitido- contra los bienes jurídicos. En tanto se actué dentro del riesgo jurídicamente permitido, no se puede -normativamente hablando- quebrantar una norma.
Décimo Primero: Así, a efectos de la configuración del delito de homicidio culposo no se exige que la muerte de la víctima sea inmediata, pudiendo darse en un tiempo posterior -horas, días-. Lo que importa, es que el deceso sea consecuencia directa del quebrantamiento del deber de cuidado del sujeto activo.[2] Descartándose, que la muerte se haya generado por factores externos -negligencia médica, etc.- que extingan la responsabilidad por el resultado del sujeto activo.
Décimo Segundo: Efectos procesales.- Considerando lo anterior, se requiere precisar que los conceptos dogmáticos deben ser adecuados al trámite procesal del caso concreto. En ese sentido, el proceso penal debe cumplir con ciertas etapas que se ejecutan dentro de plazos legalmente establecidos. Así, cuando producto de un accidente -generado por actuar negligente- el sujeto pasivo resulta con lesiones graves y estos en el transcurso de las investigaciones no generan la muerte del agraviado, la imputación que deberá realizar el Ministerio Público deberá limitarse al resultado lesivo que puede constatar en el momento; es decir lesiones – graves-. Por otro lado, si antes de efectuar la acusación fiscal se ha podido constatar que el sujeto pasivo ha fallecido producto del actuar negligente del sujeto activo, se imputará el delito de homicidio culposo -sin importar que la muerte se genere al instante o tiempo después del accidente-.
VI. Análisis del caso concreto:
A. Respecto a la desvinculación del delito de homicidio culposo – artículo 111 del Código Penal-
Décimo Tercero: Conforme o los hechos narrados en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente ejecutoria se puede advertir que los hechos materia de análisis se centran en que producto del actuar negligente del imputado Henkel Canelo Loja, quien condujo su automóvil en estado de ebriedad, se generó la muerte de Juan Sebastián Maz Huiman. Sin embargo, bajo el razonamiento de primera y segunda instancia, como la muerte del citado agraviado no fue inmediata, sino se produjo un día después de generado el accidente, los hechos no se subsumen en el delito de homicidio culposo, sino en el delito de lesiones graves con muerte subsecuente.
Décimo Cuarto: En ese entender, se puede afirmar que el razonamiento jurídico efectuado en las instancias precedentes, respecto a la desvinculación del tipo penal de homicidio culposo, resulta errado. Como se señaló, para la configuración del delito de homicidio culposo se debe porque la muerte del sujeto pasivo es producto directo del accionar negligente del sujeto activo; así, en el caso concreto conforme los actuados presentados a esta instancias se tiene que el menor agraviado Sebastian Maz Huiman falleció un día después del accidente generado por el imputado, a causa directa de las lesiones producidas en el accidente -véase a fojas 30 de la carpeta fiscal el certificado de defunción-.
Décimo Quinto: No existe en autos medios probatorios que puedan afirmar que la muerte del menor agraviado fue consecuencia de otro acto diferente a las lesiones generadas en el accidente.[3] Siendo así, se advierte que al momento de presentar el requerimiento de Acusación Fiscal -el 3 de agosto de 2015 a fojas 1- el delito de homicidio culposo se encontraba configurado. Por tanto, no correspondía la desvinculación de oficio efectuada a nivel de primera instancia que se convalidó en segundo grado.
B. RESPECTO A LA APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO
Décimo Sexto: Lo resuelto precedentemente, a consideración del Ministerio Público al momento de interponer recurso de casación tenía como fin que se declare nulo el acuerdo reparatorio, en virtud del cual se declaró el sobreseimiento de la causa penal. Sin embargo, estando al principio de jerarquía del Ministerio Público (véase que dicho principio ha sido repetidamente invocado en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal: R.N. N° 1795-2013, R.N. N° 1614-2013, entre otros.) y conociendo de la opinión Fiscal Suprema -véase a fojas 61 del cuaderno de casación-, corresponde confirmar la resolución recurrida en el extremo que decidió aprobar los acuerdos reparatorios y declarar el sobreseimiento de la causa penal.
IV. DECISIÓN:
Por estos fundamentos declararon:
I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Ismael Elvis Cueva Villanueva contra la resolución de vista del doce de agosto de dos mil dieciséis.
II. CASARON la resolución del doce de agosto del dos mil dieciséis -fojas 148- que declara: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en consecuencia CONFIRMAN el auto del 14 de marzo de 2016 que resuelve: TENER POR DESVINCULADO la calificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público y APROBAR los acuerdos reparatorios arribados por el imputado Henkel Canelo Loja con la madre biológica del menor agraviado Juan Sebastián Maz Huiman, Helen Huiman Riva, y con el padre biológico del menor agraviado Alexander Canelo Isla, Michael Alexander Canelo Isla; en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra Henkel Canelo Loja procesado por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, modalidad de lesiones culposas en agravio de los citados procesados. ORDENA el archivamiento del proceso.
III. SIN REENEVIO y en sede de instancia REVOCARON el extremo del auto que se desvincula de la calificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público por delito de lesiones graves seguida de muerte en agravio del menor fallecido Juan Sebastián Maz Huiman; REFORMANDOLO calificaron el delito como homicidio culposo.
IV. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial vinculante, los fundamentos jurídicos DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO, de la presente ejecutoria, los cuales hacen referencia al momento de consumación del delito culposo.
V. MANDARON su publicación en el diario oficial «El Peruano» y en el portal o página web del Poder Judicial; y, los devolvieron.
VI. ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública. Hágase saber.
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[1] Cfr. Villavicencio Terreros, Felipe A. La imputación objetiva en la jurisprudencia peruana en Revista de Derecho – PUCP, N° 60, 2007, p. 271
[2] Cfr. Peña Cabrera, Freyre, Derecho Penal 2013, p.169
[3] Cfr. Claus Roxin, Derecho Parte General, Madrid, Civitas, 1997, pp. 373 y ss. El autor señala que se puede excluir el resultado de la acción del autor siempre que se determine por ejemplo que su actuar imprudente no generó la muerte sino acciones imprudentes de terceros.