En la sentencia de Casación Laboral 7658-2016, Lima, la Corte Suprema explicó que no corresponde la indemnización por daño moral cuando el trabajador renunció voluntariamente para acogerse a un programa de retiro por incentivos y aceptó una compensación económica.
En el caso específico, un trabajador demandó el pago de indemnización por despido arbitrario por un cese irregular.
Para la primera instancia, el trabajador se hizo beneficiario de la Ley 27803 al optar por el beneficio de compensación económica, percibiendo por este concepto la suma de doce mil trescientos soles; por lo que al no haberse ocasionado daños dentro de su esfera patrimonial, no le corresponde el pago de lucro cesante.
La segunda instancia reformuló la sentencia y la declaró fundada en parte; ordenando el pago de cincuenta mil nuevos soles, por concepto de daño moral, al haber concurrido los elementos de la responsabilidad civil.
En cuanto a esto, la Corte Suprema observó que el trabajador habría sido cesado mediante una norma, la cual estuvo vigente y que luego conllevó al reconocimiento de ceses irregulares.
En ese contexto, se verificó que el trabajador no fue despedido, sino por el contrario, renunció voluntariamente para acogerse a un programa de retiro por incentivos, conforme se puede apreciar de la copia de la Liquidación de Beneficios Sociales.
Además, se debe tener en cuenta que a fin de resarcir los daños sobre los derechos fundamentales de los trabajadores cesados irregularmente o por programas de retiro incentivados en la década del noventa, el Estado mediante la Ley 27803 implementó un programa de acceso a beneficios alternativos y excluyentes, siendo uno de estos beneficios la compensación económica por la cual optó el demandante.
Fundamento destacado: Décimo Tercero. […] Al respecto, debemos decir que el daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados, reconocidos como derechos no patrimoniales.
Sumilla.- El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados, reconocidos como derechos no patrimoniales.
CASACIÓN Nº 7658-2016, LIMA
Indemnización por daños y perjuicios
Lima, nueve de setiembre de dos mil dieciséis
VISTA, la causa número siete mil seiscientos cincuenta y ocho, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en Liquidación – CENTROMIN PERÚ S.A. en Liquidación, mediante escrito de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada en parte; en el proceso seguido por el demandante, Jacinto Zenón Matienzo Ávila, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente invocando los incisos b) y d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso: a) Vulneración al debido proceso. b) Interpretación errónea del artículo 1322° del Código Civil. c) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
CONSIDERANDO:
Primero.- En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Segundo.- En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.
Tercero.- Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley No 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley No 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto.- Entrando al análisis de las causales invocadas, respecto a la causal contenida en el acápite a), debemos decir que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la Ley para su interposición, dentro de los que se encuentran las causales para recurrir en casación. Dichas causales vienen a ser los supuestos contemplados en la Ley como justificantes para la interposición de dicho recurso, las cuales se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley No 27021. En el caso de autos, del análisis de la causal invocada se advierte que la contravención no se encuentra prevista como causal de casación, conforme al texto del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente.
Quinto.- En cuanto a la causal denunciada en el acápite b), debemos decir que la interpretación errónea de una norma de derecho material se presenta cuando el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento respecto de una determinada controversia o incertidumbre jurídica, selecciona la norma pertinente al caso concreto; sin embargo, le atribuye un sentido diferente al que le corresponde. Al respecto, CARRIÓN refiere lo siguiente: «La interpretación errónea de la norma es una forma de infringirla. Interpretar es averiguar el sentido de la ley, buscar lo que expresa la ley, establecer la ratio legis de ella»[1]
Asimismo, este Colegiado Supremo considera que no puede admitirse como causal de casación la interpretación errónea de hechos. En tal sentido, el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la correcta interpretación de la norma denunciada, de donde se advierte que no basta con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cuál es su correcta interpretación, la cual determinaría que el resultado del juzgamiento fuese distinto al adoptado.
En ese sentido, la parte recurrente al fundamentar su causal sostiene que: «(…) el demandante no ha probado la inejecución de la obligación conforme al artículo 1322 del Código Civil ni que por consecuencia del cese se haya producido un daño moral, por lo que no existe daño resarcible, más aún si no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al empleador, sino la existencia del NEXO CAUSAL entre la obligación incumplida y el daño causado, en consecuencia no existe un factor atributivo de responsabilidad por cuanto no se ha acreditado la causa – efecto para atribuir responsabilidad (…)»; de donde se advierte que ha cumplido con argumentar la correcta interpretación de la norma denunciada, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 58° de la norma adjetiva antes citada; motivo por el cual dicha causal deviene en procedente.
Sexto.- Sobre la causal contenida en el acápite c), referido a la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, prevista en el inciso d) del artículo 58° de la Ley No 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley No 27021, tenemos que dicha causal requiere que el impugnante señale con claridad y precisión cuál es la similitud entre los pronunciamientos invocados; y, establecer en qué consiste la contradicción entre los mismos; además, de que la citada contradicción debe encontrarse referida a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo 56° de la referida Ley. En el caso concreto, se advierte que la empresa demandada se ha limitado a señalar que existe contradicción con el criterio asumido en un caso objetivamente similar recaído en la Casación No 139- 2014 LA LIBERTAD, sin establecer a qué causal prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley No 27021, se encuentra referida la contradicción alegada; por lo cual deviene en improcedente.
Sétimo.- De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas trece a veintiséis, el actor solicita que la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en Liquidación – CENTROMIN PERÚ S.A. en Liquidación, cumpla con el pagar la suma de trescientos doce mil trescientos cincuenta y dos con 24/100 nuevos soles (S/.312,352.24) por concepto de indemnización por daños y perjuicios e indemnización por despido arbitrario; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Sobre este punto, resulta pertinente señalar que conforme al Acta de Continuación de Audiencia Única de fecha dos de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos nueve a doscientos quince, el accionante se desistió de la pretensión sobre el pago de indemnización por despido arbitrario. b) Sentencia de primera instancia: La jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos, declaró infundada la demanda; al considerar que el actor al ser beneficiario de la Ley N° 27803, optó por el beneficio de compensación económica, percibiendo por este concepto la suma de doce mil trescientos con 00/100 nuevos soles (S/.12,300.00); por lo que al no haberse ocasionado daños dentro de su esfera patrimonial, no le corresponde el pago de lucro cesante. Agrega que no resulta de aplicación la presunción del daño moral, pues, el accionante renunció y no fue cesado; asimismo, se acogió a un programa de renuncias voluntarias con incentivos, nunca formuló reclamación alguna ni en sede administrativa ni judicial; además, que la revisión de la irregularidad de la extinción de su vínculo laboral, fue adoptada de forma unilateral y voluntariamente por el Estado, y que el programa de renuncias voluntarias con incentivos fueron determinadas por ley. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la Sentencia apelada; reformándola declararon fundada en parte; ordenando el pago de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.50,000.00), por concepto de daño moral, al haber concurrido los elementos de la responsabilidad civil; por lo que al haberse producido un daño producto del despido sufrido por el demandante en plenas facultades físicas y mentales corresponde ser indemnizado conforme al artículo 1322° del Código Civil.
Octavo.- Causal por la cual se declaró procedente el recurso En el caso de autos, se declaró procedente el recurso por interpretación errónea del artículo 1322° del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Indemnización por daño moral Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”.
Noveno.- Resulta pertinente señalar que la indemnización por daños y perjuicios se encuentra prevista en los artículos 1321° a 1332° del Código Civil dentro del Título IX del Libro VI sobre “Inejecución de Obligaciones”, constituyendo una forma de resarcimiento por el daño o perjuicio ocasionado a una de las partes por el incumplimiento de una obligación. En tal sentido, para su determinación requiere de la concurrencia necesaria de cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.
Décimo.- La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. Según REGLERO: “Por antijuricidad se entiende una conducta contraria a una norma jurídica, sea en sentido propio (violación de una norma jurídica primaria destinada a proteger el derecho o bien jurídico lesionado), sea en sentido impropio (violación del genérico deber «alterum non laedere»»[2].
Por su parte, el daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial, se encuentra referido a las lesiones a los derechos de contenido no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. Por último, los factores de atribución, son aquellas conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sean asumidos por el responsable del mismo. Estos se encuentran constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve, los mismos que están previstos en los artículos 1318, 1319 y 1320 del Código Civil.
Décimo Primero.- Análisis del caso
En el caso de autos, el actor solicita el pago de trescientos doce mil trescientos cincuenta y dos con 24/100 nuevos soles (S/.312,352.24), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, al haber sido cesado irregularmente. En ese contexto, tenemos que el demandante ingresó a prestar servicios a la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en Liquidación – CENTROMIN PERÚ S.A. en Liquidación en el cargo de auxiliar de farmacia, desde el veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y siete hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en la cual refiere que fue cesado irregularmente por su empleadora a efectos de acogerse al proceso de privatización. Posteriormente, realizados los trámites ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), mediante Resolución Ministerial N° 059-2003-TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintisiete de marzo de dos mil tres, se dispuso la publicación de la Segunda Lista de extrabajadores calificados como cesados irregularmente, dentro de la cual se encuentra el accionante, conforme se puede apreciar en fojas once; quedando habilitado para optar por alguno de los beneficios previstos en la Ley N° 27803.
Décimo Segundo.- Conforme a ello, debemos decir que la Ley N° 27803, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintinueve de julio de dos mil dos, fue emitida con la finalidad de instituir un programa de acceso a determinados beneficios alternativos y excluyentes destinados para aquellos extrabajadores que fueron objeto de despidos colectivos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, coaccionados para renunciar o cesados por procesos de reorganización, y en general, todos aquellos despidos irregulares calificados como tales por la Comisión Especial creada por Ley N° 27452; producidos en el marco de la promoción de la inversión privada, a fin de que se puedan reestablecer sus derechos afectados durante la década del noventa. Siendo ello así, se advierte que el demandante optó por el beneficio de la compensación económica conforme puede apreciarse del Oficio N° 787-2011-MTPE/2-CCC de fecha seis de mayo de dos mil once, que corre en fojas ochenta y dos, percibiendo por dicho concepto la suma de doce mil trescientos con 00/100 nuevos soles (S/.12,300.00).
Décimo Tercero.- En el presente caso, el Colegiado Superior revocó la Sentencia apelada y reformándola declararon fundada en parte, tras considerar que se había producido un supuesto de daño moral, debido al sufrimiento por haber sido despedido de su trabajo en plenas facultades físicas y mentales. Al respecto, debemos decir que el daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados, reconocidos como derechos no patrimoniales.
Décimo Cuarto.- Al respecto, ESPINOZA citando a OSTERLING, nos dice lo siguiente: «(…) daño moral es el daño no patrimonial, es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica»[3].
Décimo Quinto.- Siendo así, corresponde a este Colegiado Supremo analizar si en el caso sub examine concurre un supuesto de daño moral por indemnizar, conforme al artículo 1322° del Código Civil, cuya reparación abarca el daño producido por el incumplimiento de cualquier tipo de obligación, cuya valoración se pueda efectuar en función a la gravedad objetiva del menoscabo generado.
Décimo Sexto.- Entrando al análisis de los elementos de la responsabilidad civil contractual, debemos decir que la antijuricidad se encuentra acreditada, pues, el despido del cual fue objeto el demandante fue calificado como irregular, conforme se puede apreciar de la Resolución Ministerial N° 059-2003-TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintisiete de marzo de dos mil tres, en la cual se dispuso la publicación de la Segunda Lista de extrabajadores calificados como cesados irregularmente, dentro de la cual se encuentra el accionante, conforme se puede apreciar en fojas once. Al respecto, debemos decir que si bien es cierto dicho despido fue efectuado dentro de un marco de aparente legalidad en aplicación del Decreto Legislativo N° 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, en virtud de la cual se aprobaron distintas medidas de reestructuración empresarial y de reducción de costos, quedando comprendida dentro de estas medidas la racionalización de personal, todo ello con el objeto de mejorar la condición económica a las empresas a efectos de captar inversionistas del sector privado; quedando comprendida dentro de este proceso la demandada de acuerdo a la Resolución Suprema N° 102-92-PCM; también es cierto, que en el referido proceso de privatización se aplicaron políticas orientadas a optimizar las operaciones, lo que implicó la racionalización del personal mediante retiros incentivados, los cuales fueron llevados a cabo vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores que quedaron comprendidos dentro de estas medidas, lo cual, vulneró el sistema jurídico en su conjunto, conforme se ha concluido en el pronunciamiento emitido en primera instancia.
Décimo Sétimo.- En cuanto al daño, como se dijo anteriormente, es toda lesión a un interés jurídicamente tutelado, el cual puede tener un contenido patrimonial o extrapatrimonial. Dentro del daño patrimonial, encontramos todas aquellas afectaciones recaídas sobre los derechos patrimoniales de la persona; dentro de los cuales encontramos el daño emergente y el lucro cesante; el primero, referido al menoscabo o pérdida del patrimonio sufrida por el perjudicado, mientras que el segundo, se encuentra constituido por todas aquellas sumas dejadas de percibir producto de la conducta antijurídica. Por otra parte, el daño extrapatrimonial se encuentra referido a las lesiones a los derechos de contenido no patrimoniales; es decir, aquellas afectaciones recaídas sobre los sentimientos de las personas, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. En el caso que nos ocupa, tenemos que mediante Resolución Ministerial N° 059-2003-TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintisiete de marzo de dos mil tres, se reconoció el despido del actor como irregular hecho que generó el daño. Sin embargo, tenemos que el accionante no fue despedido, sino por el contrario, renunció voluntariamente para acogerse a un programa de retiro por incentivos, conforme se puede apreciar de la copia de la Liquidación de Beneficios Sociales que corre en fojas treinta y seis. Además, se debe tener en cuenta que a fin de resarcir los daños sobre los derechos fundamentales de los trabajadores cesados irregularmente o por programas de retiro incentivados en la década del noventa, el Estado mediante la Ley N° 27803 implementó un programa de acceso a beneficios alternativos y excluyentes, siendo uno de estos beneficios la compensación económica por la cual optó el demandante, conforme se puede advertir del Oficio N° 787-2011-MTPE/2-CCC de fecha seis de mayo de dos mil once, que corre en fojas ochenta y dos, percibiendo por dicho concepto la suma de doce mil trescientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.12,300.00); siendo que dicho daño causado fue resarcido en su totalidad por parte de la Administración; por lo que este Colegiado Supremo considera que en el caso de autos no existe obligación de indemnizar daño alguno.
Décimo Octavo.- Conforme a ello, se debe dejar en claro que los beneficios contemplados en la Ley N° 27803 al ser alternativos y excluyentes conforme a lo dispuesto en su artículo 3°, son los únicos beneficios por los cuales puede optar el trabajador para resarcir los daños y perjuicios producidos por el cese declarado irregular; es decir, engloba todos los posibles daños originados por el acto lesivo; razón por la cual, al haber elegido el demandante la compensación económica, el daño producido ha sido resarcido; no correspondiendo el reconocimiento del pago de una indemnización por daños y perjuicios por daño moral adicional.
Décimo Noveno.- En consecuencia, el Colegiado Superior al momento de emitir pronunciamiento, ordenando el pago de una indemnización por daño moral en la suma de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.50,000.00), ha incurrido en la interpretación errónea del artículo 1322° del Código Civil; motivo por el cual dicha causal deviene en fundada. Por las consideraciones expuestas:
FALLO
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en Liquidación – CENTROMIN PERÚ S.A. en Liquidación, mediante escrito de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada; y actuando en sede de instancia:
CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y dos, que declaró infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Jacinto Zenón Matienzo Ávila, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
SS.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
[1] CARRIÓN LUGO, Jorge: El recurso de casación. EN: Revista Jurídica, Editorial San Marcos, Lima 1973. p. 34.
[2] REGLERO CAMPOS, Fernando: Tratado de Responsabilidad Civil, 2a. Edición, Editorial Aranzadi S.A., Navarra – España 2003. p. 65.
[3] ESPINOZA ESPINOZA, Juan: Derecho de la Responsabilidad Civil, 1a. Edición, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2002. p. 160.