SUMILLA: Nulidad de Acto Jurídico.- Con la disolución inscrita en Registros Públicos una asociación deja de existir, por tanto, no es posible que se convoque a asamblea extraordinaria posterior para revocar tal disolución.
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 664-2016, LORETO
Lima, diez de noviembre de dos mil dieciséis.-
Dada la extensión de la sentencia, a continuación compartimos con ustedes la materia en debate, los fundamentos y la decisión de la Sala Suprema.
MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
Es necesario establecer si una Asociación que ya se disolvió e inscribió su disolución, tomar nuevos acuerdos para revocar dicha disolución.
IV. FUNDAMENTOS:
Primero.- Por auto de calificación de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales:
i) Infracción normativa del artículo 86 del Código Civil. Sostiene que en la recurrida se cita el referido artículo sin mayor razonamiento y fundamento jurídico; que la norma material no autoriza ni permite modificar un acuerdo de tal naturaleza (como es el acuerdo de extinción de la asociación), siendo ésta una norma de carácter general, que versa sobre las atribuciones de la Asamblea General, máxime si se atiende que para que opere ello, se debe de efectuar la convocatoria respectiva, y celebrar con el quórum necesario, conforme a las normas establecidas en el estatuto de la asociación; que se ha interpretado de manera extensiva las atribuciones de la asamblea general reconocidas por el artículo 86 del Código Civil.
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ii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú y de los artículos 122 inciso 3) y 107 del Código Procesal Civil. Alega que Sala ha efectuado un examen en forma parcial sobre las pruebas ofrecidas y actuadas, incumpliendo con lo dispuesto en la Casación de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, que precisa su obligación de valorar en forma conjunta y razonada de todos los medios de pruebas, dado que las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral por lo que es responsabilidad del juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que dan origen al conflicto, por ende, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, de esa forma tener una visión integral de los medios de prueba y llegar a la verdad; que la Sala al expedir la recurrida, no ha considerado al momento de valorar la prueba que obra en autos el uso de los sucedáneos de los medios probatorios, como los indicios, que se desprende de autos y de los expedientes acompañados, así como del principio inquisitivo que le otorga al juzgador un rol protagónico en la producción de material probatorio que le genere convencimiento sobre los hechos alegados.
Segundo.- Del petitorio de la demanda se tiene que se está demandado la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de fecha veinticinco de enero de dos mil uno por la causal de objeto jurídicamente imposible y fin ilícito, en la que se acordó:
a. Dejar sin efecto los acuerdos de la Asociación de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho referido al acuerdo de disolución de la Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza 28 de Julio” y fusión a la Asociación de Iglesias Evangélica Peruana (IEP).
b. La exclusión de la demandante como miembro de la Asociación.
Tercero.- Antes de absolver la materia en controversia, se debe determinar si corresponde impugnar conforme a los términos de la nulidad del acto jurídico o a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil.
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Para ello es necesario hacer las siguientes precisiones:
a. El acuerdo cuya nulidad se solicita se inscribió en los Registros Públicos el dos de febrero de dos mil uno conforme se tiene de fojas siete.
b. La demanda se interpuso el seis de julio de dos mil uno.
c. La sentencia de primera instancia se emitió el veintisiete de febrero de dos mil nueve.
Cuarto.- Conforme al V Pleno Casatorio Civil publicado el nueve de agosto de dos mil catorce, las impugnaciones de los acuerdos asamblearios caducan en los plazos establecidos en el artículo 92 del Código Civil: “La impugnación de todo acuerdo emitido por una Asociación Civil, persona jurídica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable en base a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma”.
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Quinto.- Sin embargo, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el Pleno fue publicado el nueve de agosto de dos mil catorce, mucho después de la sentencia de primera instancia, y que se interpuso incluso excepción de caducidad, la misma que fue declarada infundada y consentida (ver fojas doscientos sesenta y siete del expediente acompañado); al momento de resolverse dicha excepción se indicó: “La demanda interpuesta por doña Débora Braga Bocchimpani es sobre nulidad de la Asamblea General Extraordinaria realizada el veinticinco de enero de dos mil uno por la Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas Plazo 28 de Julio, que en su condición de socia en la cual tuvo actividad asociativa hasta la fecha del acuerdo de disolución, ergo, el objetivo de la nulidad demandada consiste en que se deje sin efecto el acuerdo de Asamblea General Extraordinaria del veinticinco de enero de dos mil uno, en la que sin contar con la membresía legítima, de manera ilegal habría dejado sin efecto la disolución de la asociación, se entiende entonces que la pretensión incluye como consecuencia la nulidad planteada de todo acto posterior a dicho acuerdo entre los que se incluye la Exclusión de la actora; entonces, no se trata de la impugnación de un acuerdo de asamblea, sino el de una acción de nulidad de acto jurídico, respecto del cual no puede ponderarse en un incidente de excepciones si resultan o no válidos los actos denunciados, por cuanto ello será materia de la sentencia de mérito, en consecuencia el artículo 92 del Código Civil no es aplicable al presente proceso de nulidad de acto jurídico, cuyo plazo de caducidad no se ha producido”.
Sexto.- Siendo así, no es posible aplicar el V Pleno Casatorio Civil, por las siguientes razones:
1. La demanda fue presentada antes de la sentencia del referido pleno.
2. En el proceso, se debatió el tema de la caducidad por la vía de la excepción, habiéndose desestimado el pedido de los demandados y quedado consentido lo allí resuelto.
3. En esencia, no se están impugnando los simples acuerdos de una asociación, sino lo que se controvierte es la propia existencia de la asociación y, por ende, que de ninguna forma pueden haber acuerdo válidos.
4. El caso en cuestión se distingue de lo resuelto en el V Pleno Casatorio Civil, cuyo supuesto es que la asociación se encuentre vigente, razón por la cual los precedentes vinculantes hablan de “todo acuerdo emitido por una asociación”, de la legitimación de los “asociados” y de “acuerdos asociativos”, lo que solo puede acontecer si la referida persona jurídica tiene vigencia jurídica porque si no la tiene no hay ninguna asociación ni personales naturales o jurídicas que la integren.
5. En cambio, en el presente proceso lo que se cuestiona es la propia existencia de la asociación, afi rmándose que ella ya fue disuelta, por lo que no opera como ente jurídico, no pudiendo tener ni asambleas ni acuerdos que puedan ser cuestionados.
6. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo considera que cuando ello ocurre puede demandarse por la vía de la nulidad, lo que no signifi ca apartamiento del Pleno Casatorio Civil, sino distinguir los supuestos de hecho que originaron la referida sentencia con los que aquí se debaten.
Sétimo.- Superado este escollo, la litis se circunscribe a determinar si es posible que una Asociación que ya se disolvió e inscribió su disolución, pueda tomar nuevos acuerdos para revocar dicha disolución.
Octavo.- La Sala de Revisión, amparando su decisión en el artículo 86 del Código Civil considera que es posible, al otorgarle a la Asamblea autonomía para decidir lo que le convenga, distinguiendo además entre disolución y liquidación, mecanismos que se desarrollan sucesivamente, agregando que la Asociación ha venido desarrollando actividades lo que indica, en cierto modo, que no se ha producido de manera efectiva la liquidación.
Noveno.- En principio, se tiene que considerar que:
i) Las asociaciones jurídicas son inscritas o no inscritas.
ii) En el caso de autos, estamos frente a una asociación inscrita, por lo que se sujeta a las reglas que para el tema señala el Código Civil.
iii) Una asociación inscrita nace con la inscripción, conforme así lo prescribe el artículo 77 del Código Civil: “La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley”.
iv) El correlato de dicha formalidad fenece con la disolución inscrita.
v) Tal disolución se inscribió en registros públicos, signifi cando que la asociación dejó de existir. vi) No teniendo existencia, es imposible que se convoque a asamblea para revocar la disolución, porque ella solo puede efectuarse en tanto exista asociación.
Décimo.- Se debe considerar un punto muy importante, si bien no hay norma en el Código Civil que regule el tema en concreto, lo hay en la Ley General de Sociedades, en su artículo 413: “Disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación. La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el Registro. Durante la liquidación, la sociedad debe añadir a su razón social o denominación la expresión “en liquidación” en todos sus documentos y correspondencia. Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general. Sin embargo, si fueran requeridas para ello por los liquidadores, las referidas personas están obligadas a proporcionar las informaciones y documentación que sean necesarias para facilitar las operaciones de liquidación”; es decir, disuelta una sociedad, se prosigue con la liquidación y los actos a seguir son los propios para liquidar la sociedad.
Décimo Primero.- Finalmente, no es viable convocar una Asamblea Extraordinaria para dejar sin efecto un acuerdo (disolución de la asociación) después de 03 años de haberse adoptado la decisión de disolverla, si tenemos en consideración que el acuerdo materia de nulidad data de veinticinco de enero de dos mil uno y la que acordó tal disolución del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. Se debe señalar, además, que si bien los ex asociados pueden tomar decisiones sobre la asociación disuelta, ello solo se circunscribe a los asuntos que correspondan a la liquidación de activos, pero no dejar sin efecto otro tipo de acuerdos, pues ello atentaría con la seguridad jurídica que debe primar en las relaciones jurídicas internas y con terceros; debiéndose señalar además que si bien los asociados puedan tomar decisiones sobre la Asociación, ellas se circunscriben a los asientos que corresponden a la liquidación de los activos, pero no a dejar sin efecto otro tipo de acuerdos.
Décimo Segundo.- Por tanto, al haberse determinado que con la disolución inscrita en registros públicos la asociación dejó de existir, no es posible que se convoque a asamblea extraordinaria para revocar tal disolución, por tanto, es amparable el agravio planteado por la recurrente respecto de la infracción normativa del artículo 86 de Código Civil, debiendo declararse fundado el recurso de casación.
Décimo Tercero.- Ahora, si bien se ha denunciado también una norma procesal, cuyo sustento es que no se ha efectuado un debido examen a las pruebas ofrecidas en autos, debemos señalar que el hecho que exista un criterio distinto para arribar a una conclusión diferente no signifi ca ausencia o defecto en la motivación de la sentencia de vista, más aun, si tenemos en cuenta que la aseveración de la recurrente no tiene amparo legal, al haberse merituado el caudal probatorio obrante en autos de manera conjunta. En consecuencia, la infracción normativa procesal debe ser desestimada en todos sus extremos.
V. DECISIÓN:
Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declara:
a) FUNDADO el recurso de casación de fojas dos mil trescientos noventa y siete interpuesto por Débora Braga Bochimpani, en consecuencia, CASARON la recurrida de fecha nueve de julio de dos mil quince, obrante a fojas dos mil trescientos sesenta y cinco; y en actuando en sede de instancia CONFIRMARON la apelada de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia nulo el acto jurídico de la Asamblea General Extraordinaria de fecha veinticinco de enero de dos mil uno y como tal se ordena la cancelación de la inscripción registral de los Asientos 6 y 7 del Tomo 1, Partida LI, del Registro de Asociaciones de Loreto donde se encuentra inscrita la mencionada Ex Asociación.
b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Débora Braga Bocchimpani con Marcial Montes Mego y otros, sobre nulidad de acto jurídico; intervino como ponente, el Juez Supremo señor De la Barra Barrera.-
SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA