Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO.- Tratándose del daño moral, el ad quem consideró que en los considerandos 8.8. y 8.8.1 de la sentencia apelada, el juez de primera instancia motivó en forma debida este extremo; estableciendo que, al amparo del artículo 1332° del Código Civil fijó el resarcimiento del daño con valoración equitativa. En efecto, de acuerdo a la motivación por remisión, el Colegiado de mérito asumió que el actuar antijurídico de la demanda le produjo al actor sufrimiento, angustia y al ser titular de un interés legítimo extrapatrimonial, con ausencia de prueba directa, son adecuados los medios de prueba indirectos (indicios, presunciones, peritajes) para “deducir la existencia efectiva del daño en cuestión”. Así las instancias de mérito consideraron que el actor tenía un negocio inmobiliario, según certificado otorgado por la municipalidad a fojas cincuenta, con oficina establecida, el “negocio principal era el de la compra y venta de terrenos y que obviamente, de las ganancias en dicho negocio dependía el bienestar del demandante y de su familia, y al no poder disponer de este bien, por no haberse saneado …, y más aún si en la actualidad aparece que existen terceros que lo adquirieron de la demandada conforme aparece de lo actuado del expediente de prescripción adquisitiva, expediente N°5319-2008 a fojas 825, …”; además, estimaron la inestabilidad en la posesión y disfrute del bien por el demandante, al no haberse otorgado a la fecha los documentos de transferencia, “lo que motivó [ha motivado tener que] interponer otro proceso judicial, para que se le declare propietario”; por todo ello, se confirmó este extremo de la resolución apelada, precisando que con equidad se fijó el monto indemnizatorio en $20,000.00 (veinte mil y 00/100 dólares), más intereses legales.
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Sumilla: Si bien se motivó por remisión y, los argumentos de la demandada versan sobre el quantum indemnizatorio, la Sala Superior correctamente advirtió que se resolvió conforme a equidad al amparo del artículo 1332° del Código Civil y, bajo determinados datos advertidos de lo actuado, estimó de manera razonable el monto indemnizatorio por daño moral que la demandada debe pagar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1139-2018
AREQUIPA
INDEMNIZACIÓN
Lima, once de abril
del dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ciento treinta y nueve – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Arequipa, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de enero de ese mismo año, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por Donato Antezana Sánchez, contra la Municipalidad Provincial de
Arequipa, en consecuencia, dispuso que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante por concepto de daño emergente la suma de ciento cincuenta y un mil doscientos y 00/100 dólares americanos ($151,200.00) y, por daño moral la suma de veinte mil y 00/100 dólares americanos ($20,000.00), lo que hace un total de ciento setenta y un mil doscientos y 00/100 dólares americanos ($171,200.00) o su valor de cambio en soles al día del pago, más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Asimismo, el demandante Donato Antezana Sánchez interpuso recurso de casación, con fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, contra la referida sentencia de vista de fecha diecisiete de
enero de dos mil dieciocho, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, en consecuencia, dispuso que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante por concepto de daño emergente la suma de ciento cincuenta y un mil doscientos y 00/100 dólares americanos ($151,200.00) e, infundada la demanda respecto del lucro cesante pretendido.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce y su subsanación, Donato Antezana Sánchez interpone demanda contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, pretendiendo el pago de dos millones ochenta mil novecientos treinta y cuatro y 00/100 dólares americanos (US$2080,934.00), o su cambio en soles, más intereses, costas y costos; a propósito de la compraventa del terreno signado como D-9 de 168.00 m2, ubicado en la Urbanización Paisajista del distrito de Yanahuara, según contrato de bases de la subasta de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, el acta de subasta de la misma fecha, Resolución Municipal N°638-R de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y uno sobre cancelación del precio y, la resolución Municipal N°418-2001 de fecha doce de julio de dos mil uno. Expresa los siguientes fundamentos:
-Con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, el recurrente y el señor Mohammed Ali Bahadori celebraron un contrato comercial, con el objeto de realizar operaciones comerciales de compra venta de terrenos.
-En virtud a dicha sociedad, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, participaron en el Remate Extraordinario o Subasta Pública realizada por el Concejo Provincial de Arequipa, así adquirieron un terreno signado como D-9 de 168.00 m2 ubicado en la Urbanización Paisajista” del distrito de Yanahuara, por el precio de I/.1220,000.00 o $151,200.00, los que deberían pagarse de la siguiente forma: 20% del valor o I/.244,000.00 como cuota inicial y, el 80% restante en seis cuotas mensuales de I/162,666.00 cada una.
– El negocio de la inmobiliaria “PYSISUR” de propiedad del demandante era vender en pre-venta los terrenos adquiridos desde el día siguiente de la subasta, sobre los planos de lotización de la urbanización; la municipalidad se comprometió a realizar las obras urbanísticas en uno o dos meses, así se podía recuperar el capital y obtener ganancias, lo que serviría para invertir en otras compras y pagar las cuotas de otros catorce terrenos comprados a la municipalidad, lo que no pudo ser porque “nos fuimos en quiebra”, el terreno estaba ocupado por la Asociación del Camal de Yanahuara; la demandada inició un proceso contra la asociación y después de diez años desocupó el terreno, hasta la fecha han transcurrido veinticuatro años y no se ha hecho la urbanización.
-Considera que la demandada debe indemnizarlo con el cincuenta por ciento del valor del inmueble, pero solo pide el veinticinco por ciento o $37,800.00. Otro perjuicio sufrido es el no haber podido vender los terrenos de inmediato; tuvieron que hacer préstamos y pagar intereses que suman I/.440,000.00 o su equivalente $54,534.006; se pagó con sobre precio el terreno, en un cuatrocientos por ciento; la demandada no cumplió con urbanizar el terreno.
-Existe en trámite un proceso de prescripción adquisitiva iniciado por el demandante.
-El contrato o Bases de la Subasta obligaba a la demandada hacer la Urbanización con pistas, veredas, agua, desagüe, luz, etc. Han pasado veinticinco años y no cumple con su obligación.
[Continúa…]
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