Sumilla: Mediante el recurso de casación no se podrá cuestionar la reparación civil en el extremo del bien ya restituido —salvo que se trate de dinero en efectivo—, dejando a salvo la posibilidad que dicho cuestionamiento se lleve a cabo en la vía correspondiente.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 657-2014, CUSCO
Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis
VISTOS; en audiencia el recurso de casación de oficio contra la sentencia de vista del primero de setiembre de dos mil catorce —fojas cinco del cuaderno de casación—.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA.
I. ANTECEDENTES.-
A. Itinerario de primera instancia
PRIMERO: Conforme la acusación fiscal —fojas 2 del cuaderno de acusación fiscal— se imputa a Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme, Tomas Arturo Cary Cárdenas, y Emilia Huamaní Díaz haber ingresado al predio Quispikilla, el primero de noviembre de dos mil diez, premunidos de barras, picos, piedras, fierros, machetes y otros instrumentos peligrosos, procediendo a derrumbar la construcción de propiedad de la agraviada María Yolanda Letona Zarate. Como circunstancia concomitante se tiene que Arturo Camero Letona —hijo de la agraviada— al ser advertido de los hechos perpetrados en la propiedad de la agraviada, acudió al citado predio y observó como los imputados, acompañados de treinta personas, destruyeron la construcción existente en el lugar y parte del cerco perimétrico del predio. Además de ello, Camero Letona fue víctima de amenaza y violencia por parte de los imputados, quienes no dejaron que ingrese al lugar donde quedaba la vivienda destruida.
SEGUNDO: Conforme a lo señalado, se llevó a cabo el proceso penal, generando así la sentencia conformada del doce de junio de dos mil trece —fojas 418 del Tomo II— que condenó a Tomas Arturo Cary Cárdenas como autor del delito de usurpación agravada en agravio de María Yolanda Letona Zarate; y, la sentencia condenatoria del siete de febrero de dos mil catorce —fojas 916 del Tomo III—, que condenó a Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme y a Emilia Huamaní Díaz como autoras del delito de usurpación agravada, en agravio de la citada agraviada. En la sentencia conformada se impuso al referido condenado dos años de pena privativa de libertad suspendida, y el pago por concepto de reparación civil por la suma de S/. 10,000.00 soles a favor de la agraviada. Por otro lado, a la imputadas Valcárcel de Cusilayme y Huamaní Díaz las condenaron a tres años de pena privativa de libertad suspendida, y al pago solidario de la suma de S/. 20,000.00 soles a favor de la agraviada; además, dispusieron la inmediata restitución del predio usurpado en toda la extensión según el peritaje oficial.
B. Itinerario de segunda instancia
TERCERO: Ante la referida segunda sentencia condenatoria, las citadas sentenciadas presentaron recursos de apelación —fojas 949 y 956 del Tomo IV—, solicitando su absolución por considerar que la sentencia de primera instancia estaba mal motivada, al no haberse valorado adecuadamente los recibos de pago de luz y agua que adjuntó con los certificados de ley, los cuales demostrarían la posesión legítima del predio que erróneamente decían poseía la agraviada. Asimismo, la parte agraviada apeló el extremo de la responsabilidad civil impuesta, solicitando que ésta sea no menos de S/. 55,000.00 soles.
CUARTO: En virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por las imputadas como la agraviada, se emitió la sentencia del primero de setiembre de dos mil catorce —fojas 5 del cuaderno de casación— que confirmó la sentencia condenatoria en contra de las imputadas VALCÁRCEL DE CUSILAYME y HUAMANÍ DÍAZ, así como la reparación civil impuesta en primera instancia por el monto de S/. 20,000.00 soles a favor de la agraviada. Cabe precisar, que la sentencia en mención pese a confirmar la resolución de primera instancia precisó que la restitución del predio es por un área de 1,304.56 m2, y no por toda el área que figuraba en el peritaje oficial (4,653 m2).
QUINTO: Ante la denegación del recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada y la modificación —precisión— de la devolución del área usurpada, la parte agraviada solicitó el cuatro de setiembre de dos mil catorce la aclaración y corrección de la sentencia de vista respecto al área de restitución que se ordena. En virtud de lo solicitado, la Sala Penal de Apelaciones emitió la resolución aclaratoria del ocho de setiembre de dos mil catorce —fojas 1140— donde confirma su resolución, señalando que solo respecto al área de 1,304.56 m2 existen medios probatorios que confirman la posesión de la agraviada, y respecto al área restante conforme al considerando sétimo de la sentencia de vista —fojas 1226— se dejaba abierta la posibilidad de su restitución siempre que en la vía correspondiente —jurisdicción civil— se determine la posesión legal de la agraviada María Yolanda Letona Zarate.
C. Instancia suprema
SEXTO: Una vez aclarada la sentencia de vista en cuanto al tema del área de restitución, y ante la disconformidad de la parte agraviada, ésta interpuso recurso de casación —fojas 5 del cuaderno de casación— invocando el inciso 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal, vinculándola con causales 1 y 4 del artículo 429 del citado texto procesal, y cuestionando la reparación civil impuesta en el extremo de la restitución del bien.
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SÉTIMO: La recurrente señaló en su recurso de casación que la sentencia de vista vulneraba garantías constitucionales como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que pese a estar probada la usurpación del predio por un área de 4,653.47 m2, se ordenó sin fundamento alguno y de manera contradictoria la devolución de un área menor a la usurpada, generando con ello un perjuicio patrimonial a la recurrente.
OCTAVO: La Sala Penal Permanente de la Suprema Corte emitió el auto de calificación de recurso de casación del cuatro de mayo de dos mil quince declarando inadmisible el recurso interpuesto por la recurrente, pues los agravios alegados no se encontraban enmarcados en las causales invocadas, toda vez que en puridad exigían una nueva valoración probatoria, respecto de un tema que se precisó que no podía ser analizado en la vía penal —determinación exacta del terreno de posesión de la agraviada—.
NOVENO: Pese a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, el Tribunal Supremo encontró en el caso planteado interés para desarrollar doctrina jurisprudencial respecto a la extensión de la reparación civil en el proceso penal, y si ésta en toda su dimensión es capaz de ser cuestionada mediante el recurso de casación penal —véase fundamentos jurídicos 11 y 12 del auto de calificación a fojas cincuenta del cuaderno de casación—.
II. Fundamentos Jurídicos.-
2.1.- Sobre la reparación civil en el proceso penal
DÉCIMO: El derecho a la debida motivación de las resoluciones en el derecho penal ampara los autos y las sentencias. En ese sentido, previo a la emisión de una sentencia penal, el desarrollo de las audiencias se concentra en el análisis de la pretensión penal y civil de la causa que se debate, toda vez que el objeto de este proceso es doble: penal y civil —véase Acuerdo Plenario N° 06-2006/CJ-116, fundamento jurídico sexto—; más aún si “nuestro sistema procesal penal se ha adherido a la opción de posibilitar la acumulación de la pretensión resarcitoria, de naturaleza civil, en el proceso penal (…) [por lo que, esta] acumulación de la acción civil al proceso penal, responde sencillamente a un supuesto de acumulación heterogénea de pretensiones, con fines procesales estrictos. Esta tendencia encuentra un beneficio en el hecho de que, con el menor desgaste posible de jurisdicción, se pueda reprimir el daño público causado por el delito y reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho” —véase Acuerdo Plenario N° 05-2011/CJ-116, fundamento jurídico décimo—; por tanto, una sentencia penal deberá pronunciarse sobre la responsabilidad penal y civil del procesado, pues solo así se estaría cumpliendo y respetando el derecho a la debida motivación de las resoluciones penales.
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DÉCIMO PRIMERO: De esta manera, al emitirse una sentencia penal el Juzgador está obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad penal del agente y su respectiva responsabilidad civil, las cuales fundamentan la imposición de una pena y la fijación de una reparación civil, respectivamente. No obstante, resulta necesario precisar que la responsabilidad penal y civil posee una naturaleza jurídica diferente, pese a tener un presupuesto común que ocasiona la vulneración de un bien jurídico, el mismo que normativamente infringe una norma penal y fácticamente ocasiona un daño a la víctima y/o perjudicado. De esta manera, resulta prudente señalar que no toda responsabilidad penal genera una responsabilidad civil y viceversa, por lo que, es necesario que en el caso concreto se analice las responsabilidades —penales y civiles— que concurren en el acto ilícito del agente justiciable. Al respecto, corresponde precisar que la responsabilidad civil es “como una técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que éste ha ocasionado” —Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Lima: Editorial Rodhas, 2006, p. 42—.
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DÉCIMO SEGUNDO: En ese sentido, la consecuencia jurídica de la responsabilidad civil en nuestra normativa penal se denomina “reparación civil”, que está instaurada en el artículo 92° del Código Penal al establecer que “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”. La reparación civil, entonces, se constituye como una de las consecuencias jurídicas del delito, que se impone —conjuntamente con la pena— a la persona responsable de la comisión de un delito, con la finalidad de resarcir el daño ocasionado a la víctima, en razón de restituirle al status anterior al desarrollo del suceso delictivo, conforme lo establece el artículo 93° del Código Penal. En ese sentido, este Supremo Tribunal entiende a la “restitución” como aquella “forma de restauración de la situación jurídica alterada por el delito o devolución del bien, dependiendo del caso, al legítimo poseedor o propietario” —GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en el proceso penal. Lima: Pacífico Editores, 2011, p. 94—, siempre que se hayan vulnerado derechos patrimoniales; asimismo, se entiende por “indemnización de daños y perjuicios” a la forma de reestabilización de los derechos menoscabados por el delito, siempre que “se ha vulnerado derechos no patrimoniales del perjudicado o, incluso, habiéndose realizado la sustracción del bien” —GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en el proceso penal. Lima: Pacífico Editores, 2011, p. 100—.
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DÉCIMO TERCERO: Asimismo, el artículo 101° del Código Penal establece que “La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil”; por lo que, se deberá analizar los artículos correspondientes a la responsabilidad civil, en el marco de la normativa civil, toda vez que “existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aún cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil” —véase Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, fundamento jurídico 7—.
DÉCIMO CUARTO: En ese sentido, como presupuesto para la fijación de la reparación civil, corresponde analizar la existencia o no de responsabilidad civil para lo cual deberá recurrir al desarrollo de los elementos de esta institución, que son los siguientes:
a) El hecho ilícito se define como aquella conducta humana que contraviene el orden jurídico y constituye, a su vez, delito. Esta manera de obrar permite reconocer dos mecanismos para vulnerar la norma jurídica: 1) violación de deberes que tienen su origen en relaciones jurídicas ya existentes entre el autor y la persona afectada, y 2) violaciones de deberes de carácter general;
b) El daño ocasionado entendido como aquel perjuicio generado a consecuencia del hecho ilícito, sea patrimonial o extrapatrimonial. El Código Civil en sus artículos 1984° y 1985°, desarrolla los criterios que permiten establecer la existencia de daño; por lo que, para la cuantificación de los daños patrimoniales se establece criterios como el “lucro cesante” [aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino] —MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 43— y “daño emergente” [entendido como el perjuicio efectivo sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban incorporados a ese patrimonio] —MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 40—, mientras que para la cuantificación de los daños extrapatrimoniales el criterio es el “daño moral” [aquel perjuicio moral que afecta el mundo inmaterial, incorporal, de los pensamientos y de los sentimientos] —MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 75—, el “daño a la persona” [aquel que lesiona la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o proyecto de vida] —MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 50—. Cabe mencionar que el “proyecto de vida” es aquel “daño de tal magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de su existencia” —Manzanares Campos, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Análisis a partir de la jurisprudencia. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 64—. En consecuencia, se entiende que el daño es “todo menoscabo contra los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho ha considerado merecedores de la tutela legal” —TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. 3ra. Edición. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2013, p. 39—;
c) La relación de causalidad es entendida como la relación de causa-efecto (antecedente – consecuencia) que debe existir entre la conducta antijurídica del agente y el daño causado —TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. 3ra. Edición. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2013, p. 39—; y,
d) Los factores de atribución, que consisten en considerar a alguien como responsable del hecho antijurídico, ya sea a título de dolo o culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso, advirtiéndose que en este extremo se refiere a institutos de naturaleza civil.
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2.2. La reparación civil y el recurso de casación
DÉCIMO QUINTO: En ese sentido al ser la reparación civil una institución regulada por el proceso penal, cuyo sistema de atribución de responsabilidad es netamente de carácter civil, ésta encuentra protección y regulación en todos los niveles de un proceso judicial, inclusive en la impugnación extraordinaria: recurso de casación. Así, se tiene que el inciso tercero del artículo 427° del Código Procesal Penal señala: “(…) Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente. (…)”.
DÉCIMO SEXTO: De la lectura del citado artículo se desprende que el cuestionamiento de la reparación civil vía casación penal, también encuentra limitaciones de orden cualitativas y cuantitativas. Por ello, se precisa que la reparación civil podrá ser cuestionada en el extremo monetario que se imponga, o de la afectación de un bien de imposible devolución, por ejemplo: la vida; dejando de lado la parte referida al bien que se ordene restituir. Asimismo, el monto que imponga el Juez Penal, ya sea por valor equivalente del bien o por concepto de daños y perjuicios, debe superar las 50 U.R.P.
DÉCIMO SÉTIMO: En ese sentido, la reparación civil comprende: 1.- el bien o su valor económico, y 2.- el pago de daños y perjuicios. Centrándonos en lo primero, al demostrarse el daño de un bien éste deberá ser restituido por su responsable en las mismas condiciones previas a su afectación, o en todo caso deberá pagar el valor monetario del mismo; en concreto, la devolución del bien o su pago. No obstante, corresponde precisar que si el bien es restituido fácticamente o a través de su valor económico, también existe la posibilidad del pago de un monto dinerario por concepto de daños y perjuicios.
DÉCIMO OCTAVO: La reparación civil, como se precisó, por una cuestión de economía procesal-judicial busca resolver dentro del proceso penal, y si así lo decide la parte pertinente, el cuestionamiento de carácter civil, es decir, verificar la existencia de un daño y determinar su responsable. Ello se hace con el único fi n de celeridad, mas cabe la posibilidad que se opte por una resolución en la Orden Jurisdiccional Civil, siendo ésta excluyente de la vía penal y viceversa[1]. Así, se puede afirmar que en un proceso penal se puede impugnar dos aspectos: 1.- la existencia de responsabilidad civil, o 2.- el monto dinerario que se impone por concepto responsabilidad civil.
DÉCIMO NOVENO: Al impugnarse el carácter civil de una sentencia penal condenatoria, lo usual es cuestionar —recurrir— el monto que se impone como concepto de reparación civil por considerarlo ínfimo o exorbitante. No se busca cuestionar la calidad del bien que se ordena restituir —pues éste existe previo e independientemente del proceso penal—. En ese sentido, conforme a los fundamentos jurídicos precedentes, al recurrir vía casación penal la reparación civil, podemos afirmar que el legislador peruano ha sido claro en precisar que resulta viable analizar la impugnación extraordinaria interpuesta siempre que verifique previamente que se trata de un monto superior a la 50 U.R.P. o un bien no valorable económicamente, por tanto no regula el cuestionamiento de un bien ya restituido.
VIGÉSIMO: En ese sentido, si la responsabilidad civil está demostrada, prima facie se ordenará —de ser posible— la devolución del bien, sino su valor monetario. Si el bien es restituido no se podrá discutir la calidad de este bien en un proceso penal, y solo podrá cuestionarse el monto que se imponga por daños y perjuicios, dejando a salvo la posibilidad de que la parte civil cuestione, en lo pertinente, la calidad del bien en un proceso judicial diferente —jurisdicción civil—, buscando así satisfacer sus intereses legales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Analizar la calidad y características del bien que se ordena restituir como parte de la reparación civil dentro de un proceso penal implica un mayor bagaje probatorio, que no es competencia del Juez Penal; es decir, emitir un pronunciamiento jurisdiccional referido al bien —en sí mismo discutido— resultaría ir más allá de un proceso de determinación de responsabilidad civil, pues ello sería entrar en un proceso distinto al de la determinación de su responsabilidad. Resultando ello imposible, dado que la importación de la institución de la responsabilidad civil al proceso penal surge por estricta necesidad y en base a un principio de celeridad con la finalidad de evitar la peregrinación de jurisdicciones; característica que no se cumplen para la importación de alguna otra institución —por ejemplo, derechos reales—.
III.- Análisis del caso concreto
VIGÉSIMO SEGUNDO: En el caso concreto se advierte que la Sala Penal Superior emitió pronunciamiento en el marco de su competencia, comprobando la responsabilidad civil de las imputadas e imponiéndoles como consecuencia de ello una reparación civil conforme a ley. En ese sentido, la referida Sala ordenó 1.- la restitución del bien correspondiente a un predio de 1,304.56 m2, y 2.- el pago de S/.2,000.00 soles por indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, precisó que solo se ordena la restitución del bien en un área de 1,304.56 m2, pues solo en esta dimensión se encuentra demostrada la posesión de la agraviada y, por tanto, solo en esta dimensión corresponde su restitución. Asimismo, se señaló que respecto al área restante, de considerarla de su propiedad o posesión, queda libre el derecho de la agraviada a solicitarla en el proceso civil correspondiente, por tanto se advierte que no se vulneraron normas penales o procesales al emitir la orden de reparación civil.
VIGÉSIMO TERCERO: Como se señaló en el apartado referido a los fundamentos jurídicos de la presente ejecutoria, la decisión arribada en el extremo de la reparación civil, en el presente caso, solo pudo ser cuestionada extraordinariamente en cuanto al monto pecuniario impuesto por concepto de indemnización de daños y perjuicios —S/. 20,000.00 soles— y no respecto al bien restituido. Admitir el análisis del cuestionamiento del bien restituido, implicaría una errónea interpretación de la norma procesal penal que regula la impugnación extraordinaria de la responsabilidad civil —inciso 3 del artículo 427 del Código procesal Penal—.
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IV. DECISIÓN:
Por estos fundamentos declararon:
I. INFUNDADO el recurso de casación por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
II. CONFIRMARON la sentencia de vista del primero de setiembre de dos mil catorce —obrante a fojas 5 del cuaderno de casación— que condenó a Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme y Emilia Huamani Díaz como autoras del delito de usurpación agravada, en agravio de María Yolanda Letona Zarate, y le impuso una pena privativa de libertad de 3 años suspendida en su ejecución por un año, adicionalmente se ordeno la restitución del predio usurpado —dimensión 1,304.56 m2— y el pagó de S/ 20,000.00 soles.
III. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial, los fundamentos jurídico establecidos en el punto II (considerandos Décimo a Vigésimo primero) de la presente ejecutoria, los cuales refieren a la responsabilidad civil en un proceso penal y que el cuestionamiento de la reparación civil en sede casatoria se limitara al monto pecuniario impuesto —sea por valor del bien imposible de restituir, o por el concepto de daños y perjuicios— y no se cuestionara la calidad del bien restituido.
IV. ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia y se publique en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo previsto en el numeral tres del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal. Hágase saber.
V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES