Fundamento destacado respecto al art. VI del Título Preliminar CPP: 3.8 La correcta motivación consiste en la estructuración lógica de un conjunto de argumentos, formando la justificación racional de la decisión.
Refiere Castillo Alva que los vicios más frecuentes en la motivación se presentan cuando existe contradicción lógica entre las diversas afirmaciones contenidas en las sentencias. Por lo que la ausencia de justificación coherente que muestre el proceso inferencial del juez es, en primer lugar, suficiente para determinar que la sentencia no es constitucionalmente legítima
Un supuesto de incongruencia en la sentencia se produce cuando la resolución contenga contradicciones internas por errores manifiestos. La ilegitimidad de la motivación se presenta cuando esta es inexistente; es decir cuando la fundamentación de la sentencia no tenga ninguna relación con el fallo o cuando esta es aparente, o la inferencia probatoria no es compatible con las leyes de la lógica. La congruencia en la sentencia exige la coherencia interna del fallo y la expresión correspondiente de sus términos en la motivación o redacción, esto es, que respondan a las reglas del recto entendimiento humano.
Fundamento destacado: 3.3. Se cuestiona que el Colegiado interpretó erróneamente el artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, puesto que solo valoró la condición de funcionario público del acusado (como alcalde de la Municipalidad de Colcabamba) para concluir que infringió un deber especial y condenarlo como autor del delito de colusión; sin tener en cuenta que no contaba con poder de decisión sobre las contrataciones públicas en representación del Estado.
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Sumilla. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como garantía constitucionalmente protegida.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones implica que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que sustentan una determinada decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 60-2016, JUNÍN
Lima, ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTOS:
En audiencia pública, el recurso de casación concedido por la causa de «errónea interpretación de la ley penal y manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor», a la defensa técnica del encausado don Augusto Maraví Romaní. Se emite la decisión bajo la ponencia del señor juez supremo Salas Arenas.
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I. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de vista de seis de noviembre de dos mil quince (folios trescientos setenta y tres a trescientos noventa y uno) expedida por los señores jueces de la Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Junín. Esta, por mayoría, confirmó la de primera instancia que condenó a don Augusto Maraví Romaní como autor del delito de colusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, a cinco años de pena privativa de libertad (a cumplirse en cuanto sea puesto a disposición de las autoridades judiciales) e inhabilitación por el periodo de un año.
Fijó, además, en cincuenta mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar de forma solidaria con sus coprocesados a favor de la entidad agraviada, sin perjuicio de devolver lo indebidamente pagado a la empresa contratista.
II. DEL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Respecto a los hechos sometidos a juzgamiento
De conformidad con lo expuesto en el requerimiento acusatorio y los alegatos finales del Ministerio Público, se imputó a don Augusto Maraví Romaní el delito de colusión. La Fiscalía sostiene que el acusado en la segunda mitad del año dos mil diez, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, suscribió la resolución de alcaldía número seiscientos sesenta y siete guión dos mil diez, con la que desagregó[1] el dinero que la Dirección Nacional de Defensa Civil (en adelante INDECI) transfirió a la comuna. La suma ascendía a trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho soles, y estaba destinada a la recuperación de la transitabilidad de la carretera Pichiu-Andaymarca (en el distrito de Colcabamba), que fue declarada en estado de emergencia debido a los desastres naturales ocurridos.
Se llevó a cabo el proceso número cero tres guión dos mil diez (exonerado de concurso público de licitación), por la suma de trescientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y cinco soles, que consistió en el alquiler de un tractor oruga, un cargador sobre llantas de cien guion ciento quince HP dos guion dos punto veinticinco, un camión volquete de trescientos treinta HP de diez metros cúbicos y una retroexcavadora de ciento veinticinco HP.
La empresa Construcciones e Inversiones Roger E.I.R.L. fue adjudicada con la prestación del servicio e inició las labores el veintinueve de septiembre de dos mil diez; no obstante, la única maquinaria (tractor oruga) que dio el servicio pertenecía al Gobierno Regional de Huancavelica, la que con apoyo de los habitantes de la zona permitió recuperar la transitabilidad de la vía luego de ocurrida la emergencia[2], por lo que el servicio contratado no se prestó.
Fueron emitidas las resoluciones de alcaldía números seiscientos ochenta y cuatro, y novecientos ochenta y ocho, con las que afirman fue creado un comité encargado de llevar a cabo el proceso de selección, y otro cuya función fue recibir la entrega de la obra acabada.
2.2. El imputado fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor fiscal provincial formuló acusación por el delito de colusión, previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, en perjuicio del Estado.
2.3. Efectuado el juzgamiento de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado dictó sentencia el veinte de agosto de dos mil quince (folios ciento sesenta y cuatro a doscientos siete) y condenó al casacionista como autor del delito de colusión, en perjuicio del Estado. En efecto, argumentó que:
a. La obra no fue realizada, para ello, a escala plenarial, concurrieron en calidad de testigos don Isidoro Carnica Parco, quien señaló que el derrumbe ocurrió aproximadamente el veinte o veinticinco de enero de dos mil diez. Se solicitó apoyo al Gobierno Regional de Huancavelica, el cual envió maquinaria; mientras que la Municipalidad Provincial de Tayacaja apoyó donando combustible (la rehabilitación terminó luego de tres semanas de labores, por lo que se recuperó la transitabilidad de la carretera); en igual sentido declararon doña Zenaida Camasca Trillo, don Julián Medina Coro y don Antonio Berrocal Pareja (pobladores de la localidad de Andaymarca), quienes indicaron que el alcalde pidió apoyo al gobierno regional, con lo que se pudo recuperar el tránsito por la carretera. Agregó que en la obra no participaron ingenieros.
b. La no prestación del servicio se vio reflejada en los cuadernos de obra legalizados por el Juzgado de Paz de primera y segunda nominación, donde se aprecia que el supervisor de obra[3] solo asistió en seis ocasiones durante el periodo de limpieza que duró sesenta y un días. El alquiler de las maquinarias fue pagado por valorización, no existiendo conformidad del servicio; tampoco existió anotación de los trabajos realizados por el camión volquete de trescientos treinta HP metros cúbicos con las horas trabajadas[4]. No existen partes diarios de trabajos de maquinaria; el cuaderno de obras es genérico, ya que no pone las características de la maquinaria empleada.
c. Existen otras irregularidades como lo consignado en los cuadernos de obra suscritos por don Víctor Raúl Arzapalo en calidad de ingeniero residente; sin embargo, en el plenario negó que haya firmado documento alguno a favor de la obra debido a que no laboró en ella. Por otro lado, los informes números doscientos cuarenta y dos guión JRE y doscientos veintidós de diez y dieciocho de noviembre de dos mil diez[5], fueron negados por don Javier Rodríguez Espejo, quien señaló que la firma que aparece allí no proviene de su puño y letra.
No obstante lo señalado en los considerandos citados, el señor juez Penal Unipersonal de Huancayo, añadió:
Mediante Resolución de Alcaldía número seiscientos sesenta y siete guión dos mil diez-MDC-A, de catorce de septiembre de dos mil diez, el procesado aprobó la desagregación de los recursos aprobados en el Decreto Supremo número ciento cincuenta guión dos mil diez-EF. El quince de septiembre, mediante Acuerdo de Concejo número cero veinticinco guión dos mil diez-MDC-CM, de quince de septiembre de dos mil diez[vi], exoneró del proceso de selección de concurso público para el alquiler de maquinarias en aras de lograr la recuperación de la transitabilidad de la carretera Pichiu-Andaymarca, distrito de Colcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica. Para, finalmente, el veintinueve de noviembre de dos mil diez, mediante Resolución de Alcaldía número novecientos ochenta y ocho guión dos mil diez-MDC-A, formar el comité de recepción de la obra. Luego, entrega a INDECI la documentación referida a la liquidación; la que fue devuelta con observaciones, reiterándose el levantamiento de ellas, sin lograr su subsanación.
2.4. La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación mediante escrito de folios doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta. Le fue concedido mediante auto de veintiocho de agosto de dos mil quince (folio doscientos cuarenta y nueve).
III. DEL TRÁMITE RECURSAL EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. Culminada la fase de traslado de la impugnación, la Sala Superior Penal de Junín lo emplazó para concurrir a la audiencia de apelación de sentencia. Realizado el plenario en varias sesiones (cfr. folios trescientos cincuenta y seis y trescientos sesenta y seis), el Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia la sentencia de seis de noviembre de dos mil quince (ver folios trescientos setenta y tres a trescientos noventa y uno): El procesado dispuso la conformación del comité seleccionador y el de recepción, y el sentenciado Solano Sacravilca (gerente de la municipalidad) suscribió el contrato con la empresa ganadora, para recibir servicios que ya habían sido realizados por los pobladores de la localidad afectada; lo que denota palpablemente el carácter colusorio.
3.2. La sentencia de vista (ahora recurrida en casación), por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que con la prueba[7] actuada en el proceso se acreditó la responsabilidad del encausado.
IV. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR EL SENTENCIADO
4.1. Leída la sentencia de vista y dentro del plazo legal establecido, el sentenciado formuló recurso de casación mediante el escrito de folios cuatrocientos trece a cuatrocientos treinta y ocho.
4.2. Concedida tal impugnación por auto de catorce de diciembre de dos mil quince (folios cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y ocho), se elevó la causa a este Supremo Tribunal el cinco de enero de dos mil dieciséis.
4.3. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala, mediante Ejecutoria de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (folios ciento noventa y seis a doscientos cuatro, del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema), en uso de su facultad de corrección, admitió el trámite del recurso de casación por las causas previstas en los incisos tres y cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial.
4.4. Instalada la audiencia de casación, y realizada conforme el acta que antecede, el estado de la causa es el de expedir sentencia.
4.5. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Suprema Sala Penal cumple con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública –con las partes que asistan– se realizará por la Secretaría de la Sala.
CONSIDERANDO
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO
1.1. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, se hallan protegidas por el inciso tercero, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado; así como por el artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado peruano.
1.2. El numeral cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Perú, establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.
1.3. En el artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, se describe la conducta del delito de colusión, así: «El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que interviene por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros».
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1.4. El inciso uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP), prevé como motivos de casación: «3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor».
1.5. El numeral tres, del artículo cuatrocientos treinta, del citado Código, establece que: «Si se invoca el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos veintisiete, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda, conforme con el artículo cuatrocientos veintinueve, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos».
1.6. El numeral dos, del artículo quinientos cuatro, del citado Código, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución.
1.7. El artículo ciento cincuenta, del NCPP, al establecer los supuestos de nulidad absoluta, ha señalado: «No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: […] d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución».
1.8. En el artículo ciento setenta y seis, del Código Procesal Civil, se precisa: «Los jueces solo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda».
1.9. En la sentencia de casación número cuatrocientos ochenta y dos guion dos mil dieciséis oblicua Cusco, la Suprema Corte precisó que la falta de motivación está referida:
1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial, esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución (motivación inexistente).
2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto: a) De aspectos centrales o trascendentales del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión. b) De pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad, sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales. c) De la calificación de los hechos en el tipo legal – tipicidad– y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido. d) De la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera.
3. A la motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción.
4. Aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsanación por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: a) Cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible. b) Cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos fundamentales del relato fáctico –según el objeto del debate– no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió. c) Cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos.
1.10. En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero quinientos sesenta y nueve guión dos mil once PHC/TC-Callao, de seis de abril de dos mil once, se estableció que: Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos cuarenta y cinco y ciento treinta y ocho, de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión […].
1.11. En la Sentencia del Tribunal Constitucional, en el Expediente número cero seiscientos dieciocho-PHC/TC, propiamente en el fundamento veintidós, se expresa que: «El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los jueces y tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción».
1.12. En el expediente número tres mil novecientos cuarenta y tres guion dos mil seis-PA/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de resoluciones judiciales queda delimitado en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la «insuficiencia» de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
1.13. En el Acuerdo Plenario número uno guión dos mil seis/ESV-veintidós (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias), de trece de octubre de dos mil seis, estableció en el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema[8], los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria:
Respecto al indicio, (a) este –hecho base– ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar; los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– […]; que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo.
1.14. En el fundamento ocho, de la resolución emitida por los señores magistrados del Tribunal Constitucional, en el expediente número seis mil trescientos cuarenta y ocho guión dos mil ocho-PA/TC de dos de agosto de dos mil diez, señalaron:
La nulidad procesal es el instituto natural por excelencia que la ciencia procesal prevé como remedio para reparar un acto procesal viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte. La declaración de nulidad de oficio se fundamenta en la potestad nulificante del juzgador[9], recogida en la parte final del artículo ciento setenta y seis, del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente conforme lo prevé el artículo IX, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
1.15. En el artículo veintitrés, de la Ley de Contrataciones del Estado, se precisa que: «Se entiende como estado de emergencia aquella situación en la cual la entidad tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos […]».
1.16. Según el numeral b, del artículo veinte, de la Ley de Contrataciones del Estado, están exonerados del proceso de selección las contrataciones que se realicen: «Ante una situación de emergencia derivada de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o que afecten la defensa y seguridad nacional».
Conforme con lo expuesto en el fundamento 3.8., del auto de calificación:
El Órgano Judicial Revisor no desarrolló adecuadamente los elementos de intervención, el poder de decisión ni la concertación que tuvo con el interesado para concluir que el ilícito está probado, por lo que mediante el desarrollo de doctrina jurisprudencial que se pretende, este Supremo Tribunal se pronunciará por cada elemento que debe concurrir en el delito de colusión, propuestos en el recurso de apelación; tampoco se verifica que hubiera emitido pronunciamiento respecto del tipo objetivo con los hechos, resultando por ello aparentemente atendible el planteamiento en cuanto a la errónea interpretación de la ley penal y manifiesta ilogicidad en la motivación; en consecuencia, se encuentra bien concedido el planteamiento para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, por la causa establecida en los numerales tres y cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del NCPP.
TERCERO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
3.1. El tema delimitado está relacionado al desarrollo de doctrina jurisprudencial, por errónea interpretación de la ley penal y manifiesta ilogicidad en la decisión del Colegiado Superior, lo que afecta, en apariencia, la garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales y valoración de la prueba para expedir sentencia.
3.2. Corresponde verificar, conforme con lo alegado en el recurso de casación, si el Colegiado Superior dio respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación, y cumplió con las garantías mínimas del derecho a la motivación de resoluciones judiciales; como se tiene indicado en las sentencias del Tribunal Constitucional referidas en los acápites 1.9., 1.10. y 1.11., del sustento normativo.
3.3. Se cuestiona que el Colegiado interpretó erróneamente el artículo trescientos ochenta y cuatro, del Código Penal, puesto que solo valoró la condición de funcionario público del acusado (como alcalde de la Municipalidad de Colcabamba) para concluir que infringió un deber especial y condenarlo como autor del delito de colusión; sin tener en cuenta que no contaba con poder de decisión sobre las contrataciones públicas en representación del Estado.
3.4. La sentencia de vista, con la confirmación de los fundamentos de primera instancia, acordó que la responsabilidad del casacionista en el delito de colusión está probada. La concertación con el extraneus para el otorgamiento de la buena pro en la prestación del servicio, destinado a recuperar la transitabilidad de la carretera Pichiu-Andaymarca, se vio reflejada en el aprovechamiento del estado de emergencia que se vivía en la localidad de Andaymarca (debido a los desastres naturales). Para ello suscribieron resoluciones dirigidas a otorgar la buena pro a la empresa ROGHER E. I. R. L. Finalmente, luego de valorar las declaraciones otorgadas por los pobladores de la localidad de Andaymarca[10] se arribó a certeza suficiente para emitir sentencia de condena.
3.5. En el punto dos punto tres de la sentencia de primera instancia (folio ciento noventa y uno, del cuaderno de debates), se afirmó que la no realización de la obra está acreditada con la falta de conformidad del servicio y de documentos que acrediten la prestación de la maquinaria. Concluye que se pudo determinar que el tractor oruga trabajó cincuenta y cinco horas, el cargador frontal veintinueve horas y la retroexcavadora cuarenta y nueve días; pese a ello, las autoridades municipales pagaron al contratista un exceso de ciento veintiún mil cincuenta y cinco soles.
Por su parte, en la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto a la reparación civil, se consigna que tal monto se honrará «sin perjuicio de devolver lo indebidamente pagado en exceso a la empresa contratista».
3.6. En el acápite dos punto ocho (folio ciento noventa y cuatro, del cuaderno de debates), se reafirmó que la responsabilidad del procesado está acreditada con la suscripción del contrato de alquiler de maquinaria, y nuevamente se refiere el pago en exceso, por lo que se infringieron los controles endoprocesal y extraprocesal, creados como garantía para la debida motivación.
3.7. Al desarrollar Taruffo las funciones de la motivación[11], plantea dos razones fundamentales:
1. El control endoprocesal que, a su vez, disgrega en:
1.a) Como aquel ejercido por las partes, cuando se les concede la oportunidad de examinar la justificación de la decisión, con la finalidad de decidir si vale la pena apelar el fallo y por qué razones realizarlo.
1.b) Como el ejercido por el juez de apelación, cuando la sentencia es recurrida por las partes.
El objeto de este control sería la completitud y la logicidad de los argumentos que el juez aduce para explicar racionalmente su decisión, así como si respetó el principio de legalidad.
2. El control extraprocesal, que se configura como garantía constitucional de la administración de justicia, que, en un Estado democrático fundado sobre la Constitución, se legitima en tanto es posible conocer y evaluar las razones por las cuales son adoptadas las decisiones judiciales.
3.8. La correcta motivación consiste en la estructuración lógica de un conjunto de argumentos, formando la justificación racional de la decisión.
Refiere Castillo Alva que los vicios más frecuentes en la motivación se presentan cuando existe contradicción lógica entre las diversas afirmaciones contenidas en las sentencias. Por lo que la ausencia de justificación coherente que muestre el proceso inferencial del juez es, en primer lugar, suficiente para determinar que la sentencia no es constitucionalmente legítima[12].
Un supuesto de incongruencia en la sentencia se produce cuando la resolución contenga contradicciones internas por errores manifiestos[13].
La ilegitimidad de la motivación se presenta cuando esta es inexistente; es decir cuando la fundamentación de la sentencia no tenga ninguna relación con el fallo o cuando esta es aparente, o la inferencia probatoria no es compatible con las leyes de la lógica. La congruencia en la sentencia exige la coherencia interna del fallo y la expresión correspondiente de sus términos en la motivación o redacción, esto es, que respondan a las reglas del recto entendimiento humano[14].
El derecho a la motivación exige, además, que el juez tenga en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, lo que supone que dicte un fallo congruente con estas, razonándolo debidamente con las pruebas practicadas y con el ordenamiento jurídico. Esto entraña el cumplimiento de dos elementos: congruencia (coherencia entre las alegaciones de las partes y las respuestas del juez) y razonabilidad (el juez debe exponer los motivos por los que se inclina a favor de acoger o no una petición, ciñéndose a las pruebas del proceso)[15].
3.9. En la recurrida, se advierte un notable defecto en relación a la justificación interna.
Así, el argumento principal se asienta en que el servicio objeto del encausamiento se acordó en septiembre, cuando la emergencia ocurrió entre los meses de enero y febrero de dos mil diez (acreditado con el Decreto Supremo número cero treinta y cuatro guion dos mil diez PCM), y que la obra se contrató en setiembre, cuando ya la habían ejecutado los lugareños con el apoyo de la región Huancavelica.
Contradictoriamente, se indica que existe un monto pagado en exceso (ciento veintiún mil soles), información arrojada por la pericia de evaluación del acervo documentario. Es necesario tener en cuenta que, si la obra no se hizo en el tiempo al que se refieren esos documentos, no es entendible a qué pago excesivo se refiere la decisión. La motivación de la recurrida es contradictoria en el ámbito fáctico, puesto que se afirma un hecho (la obra no se hizo en setiembre u octubre) y, a continuación, en el mismo relato, se afirma lo contrario (hubieron pagos en exceso; de lo que se puede deducir que la obra sí se hizo), con lo que refuta implícitamente lo que en la misma decisión se sostuvo.
Tal razonamiento incongruente presenta un supuesto de motivación aparente, por ambigüedad (ver sustento normativo 1.8. de esta Ejecutoria).
3.10. Es pertinente anotar que, en abstracto, el primer supuesto (no se hizo la obra en setiembre u octubre) connota un delito diferente al objeto de encausamiento. El segundo supuesto (hay exceso de pago de la obra hecha en setiembre u octubre) puede configurar la colusión atribuida, pero en este último el fáctico coherente sería distinto al afirmado en la sentencia. Esa materia esencial, que constituye la base del razonamiento jurídico pertinente (establecer idóneamente la premisa mayor), merece atención técnica y responsable para derivar correctamente la conclusión lógica a partir de lo acreditado en fase probatoria.
3.11. En consecuencia, se aprecia la configuración de la causa de nulidad prevista en el inciso d, del artículo ciento cincuenta, del NCPP.
No se trata de un mero incidente de nulidad de actuaciones.
Por ser absoluta la nulidad, deviene en insubsanable; por ende, no cabe saneamiento ni convalidación, puesto que no constituye la inobservancia de las formalidades previstas en el Código, sino de una auténtica lesión al debido proceso legal[16]. Se muestran o existen de pleno derecho al vulnerar sustancialmente garantías constitucionales, y pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso[17].
En el marco de la pretensión impugnativa que está dirigida contra las sentencias de mérito, se advierte una nulidad insubsanable, por motivación aparente, dada la ambigüedad (incongruencia). La solución jurídica pertinente es anulatoria de todo el proceso hasta el juicio oral (primera instancia), retrayendo la causa hasta dicha fase.
DECISIÓN
Por ello, administrando justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron, declarar:
I. DECLARAR FUNDADO el recurso de casación por «errónea interpretación de la Ley penal y manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor», interpuesto por la defensa técnica del encausado don Augusto Maraví Romaní.
II. NULAS las sentencias de vista de seis de noviembre de dos mil quince (folios trescientos setenta y tres a trescientos noventa y uno), expedida por los señores jueces de la Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Junín; y la de primera instancia, que condenó a don Augusto Maraví Romaní, como autor del delito de colusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, a cinco años de pena privativa de libertad (a cumplirse en cuanto sea habido) e inhabilitación por el periodo de un año; y fijó en cincuenta mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar de forma solidaria con sus coprocesados, a favor de la entidad agraviada, sin perjuicio de devolver lo indebidamente pagado a la empresa contratista.
III. ORDENAR la realización de un nuevo juicio oral por un juzgado distinto del que dictó la sentencia anulada de primera instancia, el cual deberá tener en cuenta diligentemente lo señalado en la presente ejecutoria.
IV. DISPONER que la presente sentencia se lea en audiencia pública por la secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la Instancia, incluso a las no recurrentes.
V. MANDAR que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
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[1] http://dle.rae.es/desagregrar: Separar, apartar una cosa de otra.
[2] El desastre natural se produjo en el mes de febrero del presente año.
[3] Don Víctor Raúl Arzapalo.
[4] Informe Técnico Pericial número cero treinta y siete guion dos mil trece-PERITOFPCEDCI-Junín (folios ciento ochenta y dos a ciento ochenta y siete, del expediente judicial).
[5] Emitidos con la intención de informar sobre la valorización de la ejecución de la obra.
[6] En el que se hace alusión al estado de emergencia por sesenta días, declarado en el Decreto Supremo número cero treinta y cuatro guion dos mil diez-PCM (a partir del diecisiete de marzo de dos mil diez).
[7] Reseñada en el numeral 2. “Itinerario de la causa de primera isntancia”.
[8] Pronunciada en el Recurso de Nulidad número mil novecientos doce guion dos mil cinco de seis de setiembre de dos mil cinco.
[9] Potestad entendida como aquella facultad conferida a los jueces en forma excepcional para declarar la nulidad aun cuando no haya sido invocada, si se tiene en consideración que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines del proceso o ha alterado la decisión recaída en él.
[10] Don Isidoro Carnica Parco, doña Zenaida Camasca Trillo, don Julián Medina Coro y don Antonio Berrocal Pareja, quienes afirmaron que el servicio no se prestó, puesto que meses antes fueron ellos mismos quienes trabajaron para recuperar la transitabilidad de la referida carretera con el apoyo del Gobierno Regional de Huancavelica.
[11] En Argumentación jurídica y motivación de las resoluciones judiciales. Lima: Editorial Palestra, 2016, pp. 79-82.
[12] Castillo Alva, José Luis. La motivación de la valoración de la prueba en materia penal. Lima: Editora Grijley, 2013, pp. 407-409.
[13] Parte final del fundamento quinto, de la Casación N.° 603-2015/Madre de Dios, expedida por la Sala Penal Transitoria de esta Suprema Corte, el 1 de septiembre de 2016.
[14] De la Rúa, Fernando. La casación penal (2.a ed. 2006). Buenos Aires: Editorial Lex Nexis, pp. 110-111.
[15] Nieva Fenoll, Jordi. Derecho Procesal Penal I. Introducción. Madrid: Editorial Marcial Pons, 2014, p. 156.
[16] A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución; esto tiene que ver, por ejemplo, con la debida motivación de la sentencia, la valoración de la prueba, el derecho de defensa, el principio de contradicción, la publicidad, el derecho a probar, así como los demás principios que envuelven al proceso penal.
[17] Rosas Yataco, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I. (1.a edición 2013). Lima: Editorial Instituto Pacífico, p. 396.