Sumilla: La Sala Superior ha aplicado la norma del artículo 1135 del Código Civil, que está claramente referida al caso de una pluralidad de acreedores que reciben un bien inmueble de un mismo deudor, prefiriéndose al deudor de buena fe que ha inscrito en primer lugar su derecho en Registros Públicos. Sin embargo, tal no es el caso de autos, pues está claro que la Asociación demandante fue adquirido de la Municipalidad Distrital de Reque, mientras que el título del Pueblo Joven La victoria proviene de la independización hecha a favor del Estado peruano, mediante la Resolución Suprema N° 096-72-BD-VI. Es decir, existe una incongruencia en el razonamiento del ad quem y por ello una vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, lo que ha determinado que se resuelva de manera errada la controversia planteada en el caso de autos.
Casación 3851-2014, Lambayeque
Lima, siete de octubre de dos mil quince
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Vista la causa número tres mil ochocientos cincuenta y uno — dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y efectuados el debate y la citación correspondientes, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la asociación de Trabajadores Mayoristas y Minoristas del Mercado El Inca – La Victoria a fojas mil setecientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas mil setecientos cincuenta y nueve, de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revoca la sentencia apelada de fojas mil trescientos setenta y uno, su fecha veintiocho de setiembre de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda; y reformándola, la declara infundada en todos sus extremos: en los seguidos por la Asociación de Trabajadores Mayoristas y Minoristas del Mercado El Inca – La Victoria contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y otro, sobre Mejor Derecho de Propiedad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ochenta y seis del presente cuadernillo, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, ha estimado procedente el citado recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La parte recurrente denuncia lo siguiente: A) Infracción de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 188 y 197 del Código Procesal Civil: La Sala Superior a fin de revocar la recurrida ha efectuado una apreciación fuera del contexto procesal de las inscripciones regístrales de las partes, dando a entender que la inscripción registral de la parte demandada data del nueve de febrero de mil novecientos setenta y dos y tendría prevalencia respecto a la inscripción del derecho de propiedad de la sociación demandante, la cual data del diez de julio de mil novecientos cuenta y seis, sin explicar fáctica ni jurídicamente las razones que han llevado a tal conclusión, vulnerando de esta manera las normas indicadas; B) Aplicación indebida del artículo 1135 del Código Civil: la Sala Superior aplicó esta norma sin considerar los supuestos necesarios para tal efecto: a) esta norma pertenece al Libro de Obligaciones y no al de Derechos Reales; b) la rejérencia de acreedores se aplica cuando existe un deudor común y pluralidad de acreedores; c) la preferencia del acreedor de buena fe de quien inscribió primero el título; d) ambos títulos no provienen de un mismo obligado, ni existe contraposición entre las partes; e) debió tenerse en cuenta la seguridad jurídica que brinda los Registros Públicos a los terceros regístrales, como la Asociación recurrente, que adquieren el bien inmueble a título oneroso y de buena fe; C) Inaplicación del artículo 2022 del Código Civil: en el caso de autos existen dos personas jurídicas que alegan tener derechos reales sobre un mismo bien inmueble; por ello en virtud del principio de tracto sucesivo se debe tutelar a la Asociación demandante, toda vez que su derecho proviene de su antecesora, la Municipalidad de Reque, que data del año mil novecientos catorce y la de su oponente data del nueve de febrero de mil novecientos setenta y dos; D) Inaplicación del artículo 2016 del Código Civil: esta norma otorga prioridad en el tiempo al derecho de propiedad de la entidad recurrente, por cuanto su derecho data desde el año mil novecientos catorce, porque sus efectos se retrotraen a la fecha de la primera inscripción; E) Inaplicación del artículo 2014 del Código Civil: la Asociación recurrente es una adquirente a título oneroso de un bien inmueble cuya compra la realizó sobre la base de la información registral, motivo por el cual su derecho se torna inatacable, tal cual ha quedado establecido en el expediente número 106-91, en cuya sentencia indica que el inmueble fue adquirido por la entidad recurrente al amparo del principio de legitimación y fe pública registral y por tal motivo debería conservar su derecho de propiedad.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas cuarenta y cinco la Asociación de Trabajadores Mayoristas y Minoristas del Mercado El Inca – La Victoria interpone demanda sobre Mejor Derecho de Propiedad contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, solicitando que se declare su mejor derecho de propiedad respecto del inmueble sub litis: asimismo que se reabra la Partida Registral número 02241303 y se cierre la Partida número P10013774 del registro de Predios de la Oficina Registral de Chiclayo o que se inscriba su derecho en esta última; accesoriamente, que se le indemnice con la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00). Como fundamentos de su demanda sostiene que la Asociación recurrente adquirió el derecho de propiedad del inmueble denominado Lote número 1 de la Manzana LL-4, ubicado en el Barrio La Victoria, lado sur de la ciudad de Chiclayo, o también denominado Lote número 1-B de la Manzana ME, Primer Sector del distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, de su anterior propietaria la Municipalidad Distrital de Reque. Así consta en la Escritura Pública de fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis, cuyo dominio se inscribió el día diez de julio del mismo año en el Asiento número 1, a fojas ciento noventa y tres, del Tomo número trescientos cuarenta y tres del Registro de Predios de la Oficina Registral de Chiclayo (Partida Registral número 02241303).
La Asociación recurrente adquirió el inmueble en virtud al principio de buena fe pública registral de quien aparecía como titular en el registro con facultades para otorgarlo y además legitimado como propietario, es decir la Municipalidad Distrital de Reque; por ello el operador registral procedió a inscribir su derecho independizando del predio matriz el área adquirida e inscribiendo el dominio en el Asiento número 1 a fojas ciento noventa y tres del Tomo número trescientos cuarenta y tres del Registro de Predios de Chiclayo (Partida Registral número 02241303). La partida matriz, Tomo número diecisiete, a fojas ciento cuarenta y cuatro, Partida número 11005243 del predio del cual se independizó el bien sub litis se encuentra inscrito a favor de la Municipalidad Distrital de Reque desde el año mil novecientos catorce. Desde el año mil novecientos ochenta y seis hasta la actualidad la entidad recurrente ha ejercido actos inherentes a su derecho de propiedad, disponiendo del mismo, como se demuestra de la misma partida. En año mil novecientos noventa y uno la Municipalidad Provincial de Chiclayo interpuso contra la Asociación recurrente una demanda de Nulidad de Escritura pública de Compraventa, por cuanto se consideraba con titularidad sobre el bjen sub litis, basada en la partida registral inscrita en el Asiento número 1, de fojas quinientos nueve, Tomo número ciento noventa y nueve, de la Partida número 02228587 generada por la Resolución Suprema número 096-72, que se tramitó mediante el Expediente número 106-91, e! cual concluyó con sentencia de vista de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, confirmando la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en dicha sentencia, reafirmando de esta manera el derecho de propiedad adquirido por la entidad demandante.
La Asociación recurrente inició un proceso contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo sobre Prescripción Adquisitiva en el cual la Segunda Sala Civil de Lambayeque estableció que con la Escritura Pública inscrita, la entidad demandante (recurrente) acredita ser propietaria del bien sub materia, motivo por el cual resulta improcedente su acción, pues pretende que se le reconozca un derecho que ya ostenta. En consecuencia, su derecho de propiedad está doblemente amparado. Sin embargo, en el año mil novecientos noventa y nueve mediante un erróneo procedimiento administrativo registrai: a) Se cerró la partida registrai en la cual corre inscrito su derecho de propiedad (Partida Registrai número 02241303), arguyendo la duplicidad de partidas con la Partida número 02228587 del año mil novecientos setenta y dos a favor del Estado Peruano (de la cual deriva la Partida número P10013774). Pero la Partida número 02228587 se refiere a la inscripción del plano perimètrico del Pueblo Joven La Victoria y no a derecho de propiedad alguno; b) Con tal errado proceder se cerró su partida registrai, creyendo que era la más reciente y no se consideró que no era producto de matriculación, sino de una independización de la partida matriz inscrita en hf año mil novecientos catorce, siendo cincuenta y ocho años más antiguaque la del año mil novecientos setenta y dos.
SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el Juez de la causa, mediante sentencia de fojas mil trescientos setenta y uno, de fecha veintiocho je setiembre de dos mil trece declara fundada en parte la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que concurren los presupuestos exigidos para tutelar la pretensión de mejor derecho de propiedad, debiendo ampararse ésta, toda vez que sería contradictorio desconocer un derecho de propiedad en virtud a un título que ya el Poder Judicial lo valoró (Expediente número 106-91 sobre Nulidad de Acto Jurídico y Expediente número 3232-00 sobre Prescripción Adquisitiva) y, por tanto, no existe razón alguna para que se le pretenda desconocer su derecho. Máxime si el derecho de propiedad de la demandada Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI proviene de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, quien ya cuestionó el título de propiedad de la entidad demandante.
En lo concerniente al cierre de la partida registral, el Tribunal Constitucional ha considerado que el artículo 171 del Reglamento General de los Registros Públicos al establecer que ante supuestos de duplicidad de inscripciones el registrador se encuentra autorizado para cerrar la partida correspondiente, la menos antigua, resulta incompatible con la Constitución Política del Perú. A ello debe agregarse lo dispuesto en el artículo 2014 del Código Civil. Además, en el caso de autos no concurren los presupuestos de doble inmatriculación, toda vez que la inscripción del derecho de propiedad de la entidad demandante, obrante en el Asiento número 1, de fojas ciento noventa y tres, del Tomo número trescientos cuarenta y tres de la Oficina Registrai de Chiclayo (Partida número 02241303), proviene de una independización, al tener como antecedente registrai el predio matriz inscrito a favor de su vendedora la Municipalidad Distrital de Reque, cuyo dominio data desde el año mil novecientos catorce, mientras el derecho propiedad de la antecesora de la demandada (Municipalidad Provincial de layo) proviene de una inmatriculación (ver fojas doscientos tres), según el o número ciento noventa y nueve, a fojas quinientos nueve del Registro de ro^jedad Inmueble de Chiclayo, que contiene la inscripción de la Resolución Suprèma número 096-72-DB-VI. Al no concurrir los presupuestos para el cierre e partidas, no existe razón alguna para haberse ordenado el cierre de la partída registral de la Asociación demandante.
TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas mil setecientos cincuenta y nueve, de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, la revoca y, reformándola, la declara infundada en todos sus extremos. Como fundamentos expone que el Primer Juzgado Civil de Chiclayo, en el Expediente número 106-91, sobre Nulidad de Acto Jurídico, emitió sentencia determinando que el título de propiedad de la Asociación demandante es válido, precisando que la Municipalidad Distrital de Reque por disposición de la Ley número 13736 se encontraba autorizada por el Estado Peruano para vender sin requisito de subasta pública los terrenos de su propiedad ubicados en el barrio La Victoria. En la sentencia del Expediente número 106-91, sobre Nulidad de Acto Jurídico, el Juez advirtió la colisión de títulos de propiedad. Así, en el octavo fundamento de la sentencia de fojas veintisiete a treinta establece que al tener el Concejo Provincial de Chiclayo inscrito su dominio en el Asiento número 1, de fojas quinientos nueve, del Tomo número ciento noventa y nueve del Registro de Propiedad Inmueble, se ha producido una colisión de dominios frente al inscrito a favor de la Asociación de Trabajadores Mayoristas y Minoristas del Mercado El Inca – La Victoria.
Agrega que aún cuando el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis conserva todo su valor legal, al existir una colisión de dominios es el correspondiente juicio de propiedad en donde debe dilucidarse a quién corresponde el mejor derecho a ella. La posibilidad de aplicar el artículo 1135 del Código Civil a los conflictos en los que se confronten dos titulares cuya adquisición no derive de un mismo transferente, lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 3565-12, de fecha cuatro de julio de dos mil trece. Se concluye entonces: 1) El derecho de propiedad del tado Peruano sobre los terrenos del Pueblo Joven La Victoria está inscrito desde el día veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y dos (fojas ciento ochenta y nueve), predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra el predio adquirido por la Asociación demandante (ver fojas quinientos setenta y ocho y quinientos setenta y nueve del acompañado); 2) El título de la Asociación demandante está inscrito desde el día veintidós de julio de mil novecientos ochenta y seis (fojas once). En consecuencia, el título de propiedad de la entidad demandante no es oponible al título de propiedad del Estado Peruano (Municipalidad Provincial de Chiclayo – COFOPRI), en virtud del principio general que recoge el artículo 1135 del Código Civil. Además, la entidad actora no ha acreditado que la adquisición del Estado Peruano se realizó sin mediar buena fe. La afirmación de la parte demandante de que tal prioridad en las inscripciones no rige para el presente proceso, por cuanto en su caso la partida en la que se inscribió su título es una independización de una partida en la que ya obraba inscrito el predio, mientras que en el caso de la partida en la que se inscribió el título del Estado Peruano se trata de una inmatriculación, ello no es acertado, ya que en ambos casos los predios se han independizado de una partida matriz en la que estaba inscrito el Fundo Chacupe, es decir, el Tomo número diecisiete, a fojas ciento diecisiete, continuada a fojas ciento cuarenta y cuatro.
CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por ésta, deberá entonces verificarse el reenvío, careciendo de objeto el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.
QUINTO.- Respecto a la denuncia procesal contenida en el apartado A) del recurso cabe manifestar, en principio, que el principio de motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 122, inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida y lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.
SEXTO.- De lo anteriormente expuesto se advierte que la Sala Superior ha resuelto la controversia de autos en mérito a los siguientes fundamentos: a) El derecho de propiedad del Estado Peruano sobre los terrenos del Pueblo Joven La Victoria está inscrito desde el día veintiocho de febrero de mil novecientos setenta-y dos, predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra el predio adquírido por la Asociación demandante; b) El título de la entidad recurrente está inscrito desde el día veintidós de julio de mil novecientos ochenta y seis. En consecuencia, el título de propiedad de la parte demandante no es oponible al título de propiedad del Estado Peruano (Municipalidad Provincial de Chiclayo – COFOPRI), en virtud del principio general que recoge el artículo 1135 del Código Civil. Además, la entidad actora no ha acreditado que la adquisición del Estado Peruano se haya realizado sin mediar buena fe. La afirmación de la Asociación demandante de que tal prioridad en las inscripciones no rige para el presente proceso se debe a que en su caso la partida en la que se inscribió su título se trata de una independización de una partida en la que ya obraba inscrito el predio, mientras que en el caso de la partida en la que se inscribió el título del Estado Peruano se trata de una inmatriculación, afirmación que no es acertada, ya que en ambos casos los predios se han independizado de una partida matriz en la que estaba inscrito el Fundo Chacupe, es decir, el Tomo diecisiete, de fojas ciento diecisiete, continuada a fojas ciento cuarenta y cuatro (Partida número 11005243).
SÉTIMO.- Como se puede apreciar la Sala Superior ha aplicado la norma del artículo 1135 del Código Civil, que está, claramente, referida al caso de una pluralidad de acreedores que reciben un bien inmueble de un mismo deudor, prefiriéndose al acreedor de buena fe que ha inscrito en primer lugar su derecho en los Registros Públicos. Sin embargo, tal no es el caso de autos, pues está claro que el título de la Asociación demandante fue adquirido de la Municipalidad Distrital de Reque, mientras que el título del Pueblo Joven La Victoria proviene de la independización hecha a favor del Estado mediante la Resolución Suprema número 096-72-DB-VI. Es decir, existe una incongruencia en el razonamiento del Ad quem, y por ello una vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, lo que ha determinado que se resuelva de manera errada la controversia planteada en el caso de autos.
OCTAVO.- Por el contrario, de los hechos establecidos por ambas instancias de mérito, se advierte que existen dos cadenas de transmisión de la propiedad diferentes, pues tal como se ha referido anteriormente, los dos sujetos que tendrían inscrito su derecho de propiedad respecto del mismo bien inmueble sub litis lo han adquirido de personas distintas. Por tanto, en este caso corresponde dilucidar cuál de aquéllos que transfirieron el mismo bien a sujetos distintos era el verdadero propietario y por ello mismo con la legitimidad para ejercer las facultades propias de tal derecho, analizando para ello cada cadena de transmisión en forma independiente y remontándose a la inscripción más antigua y si la transferencia realizada goza del principio de buena fe registral.
N0VENO.- En consecuencia, se advierte la incongruencia en la motivación de la recurrida, lo cual significa la declaración de nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 396, inciso 1 del Código Procesal civil, correspondiendo al Ad quem renovar el acto procesal viciado, es decir, emitir nueva sentencia, de conformidad con las consideraciones previamente vertidas. Cabe agregar que, en atención a lo establecido en el considerando cuarto de la presente resolución, carece de objeto pronunciarse sobre las denuncias de contenido material.
Por las razones anotadas debe ampararse el presente recurso casatorio, por la causal de infracción normativa procesal; en consecuencia, conforme al artículo 3.96 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Trabajadores Mayoristas y Minoristas del Mercado El Inca – La Victoria a fojas mil setecientos setenta y cinco; CASARON la sentencia de vista de fojas mil setecientos cincuenta y nueve, de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emita nuevo fallo con arreglo a ley y conforme a lo señalado en los considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación de Trabajadores Mayoristas y Minoristas del Mercado El Inca – La Victoria contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y otro, sobre Mejor Derecho de Propiedad; y los devolvieron.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
HUAMANI LLAMAS
CABELLO MATALAMALA
MIRANDA MOLINA