Desacuerdos conyugales no constituyen violencia familiar [Casación 246-2015, Cusco]

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Sumilla: Este tribunal debe señalar que la ley de violencia familiar es norma de protección contra los abusos que se pueden perpetrar en el seno de la familia, pero no debe ser utilizada para solucionar todos los problemas al interior del matrimonio, en tanto ello significaría que el estado se entrometa en asuntos propios de la vida privada que no le corresponde solucionar o que controversias patrimoniales o que deben ser resueltas apelando a otras instituciones jurídicas quisieran ser solucionados por esta vía.


LA SALA CIVIL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CASACIÓN 246-2015, CUSCO

Lima, tres de marzo de dos mil quince.-

Vista la causa número doscientos cuarenta y seis – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce (página doscientos nueve), contra la sentencia número once de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce (página ciento ochenta y cinco), que revoca la sentencia de primera instancia del veintiocho de febrero del dos mil catorce, que declara fundada la demanda; y reformándola la declararon infundada.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil trece (página cuarenta y cuatro) el Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Civil y Familia de Wanchaq, interpone demanda de violencia familiar en su modalidad de maltrato psicológico en agravio de Edgar Francisco Hernández Rodríguez ocasionados por Luz Aurora Almanza Alarcón, accesoriamente se declare el cese de actos de violencia familiar en su modalidad de maltrato psicológico. Y como pretensión autónoma se fije un monto dinerario para la reparación del daño ocasionado. Fundamenta su demanda señalando haber sufrido violencia familiar por parte de su cónyuge Luz Aurora Almanza Alarcón, quien en fecha veintidós de abril de dos mil trece, siendo las veintitrés horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraban en su domicilio ubicado en la Urbanización Ttío del distrito de Wanchaq, luego de sostener una discusión fue agredido psicológicamente por la demandada quien lo echó del domicilio con un colchón y a la calle diciéndole “fuera, esta no es tu casa”, siendo que este tipo de agresiones se dan de manera frecuente. Agrega que las imputaciones se hallan corroboradas con el protocolo de Pericia Psicológica N° 005100-2013-PSC, que concluye que presenta: 1. Maltrato emocional; 2. Reacción mixta ansiosa depresiva concurrente a violencia familiar; 3. Desarmonía conyugal con relaciones inestables y disfuncionales; y 4. Requiere de psicoterapia inmediatamente.

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2. DECLARACION DE REBELDÍA DE LA DEMANDADA

Mediante resolución número dos, de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, se declaró rebelde a la demandada Luz Aura Almanza Alarcón.

3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce (página sesenta y nueve), se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

– Determinar la existencia de actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico ocasionados por Luz Aurora Almanza Alarcón, en agravio de Edgar Francisco Hernández Rodríguez.

– Determinar si con los actos de violencia familiar se ha causado daños a la integridad psicológica y su reparación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante resolución número cinco del veintiocho de febrero de dos mil catorce (página sesenta y nueve), se declara fundada la demanda, al concluirse que con el Protocolo de Pericia Psicológica N° 005100-2013-pac, medios de prueba ofrecida por la parte demandante y con el que se acredita que el agraviado ha sido víctima de maltrato psicólogo, prueba que no ha sido contradicha por la demandada.

5. APELACIÓN

Mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce (página ciento veintiocho), la demandada apela la sentencia, alegando que es ella y sus hijos los que han sido víctimas de maltrato físico y psicológico por parte de Edgar Francisco Hernández Rodríguez. Indica que fue su cónyuge, quien el día veintidós de abril de dos mil trece, la agredió de manera física y verbal, insultándola con palabras soeces, por lo que la recurrente interpuso una denuncia sobre violencia familiar, la misma que se archivó debido a que ni ella ni sus hijos pudieron pasar los exámenes médicos y psicológicos, ya que se presentó el fallecimiento de su nuera, y tuvieron que viajar a la ciudad del Cusco. Agrega que nunca tomó conocimiento de la notificación de la demanda, pues ha demostrado que no estaba en la ciudad de Lima.

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6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior, mediante resolución número once, del diecinueve de noviembre de dos mil catorce (página ciento ochenta y cinco), revoca la sentencia de primera instancia, y, reformándola, declaró infundada la demanda, al señalarse que el diagnóstico del Protocolo de Pericia Psicológica N° 005100- 2013-PSC, no configura maltrato psicológico, siendo una discusión familiar, producto de arrebatos momentáneos, que tienen su origen en la convivencia de toda la familia, por lo que de ninguna manera denota gravedad, intensidad ni transcendencia. Se agrega que si bien el agraviado refirió en su declaración ser víctima de constantes maltratos, los mismos no fueron acreditados con medio de prueba alguno.

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III. RECURSO DE CASACIÓN

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por la infracción normativa por vulneración al debido proceso, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión señalándose además que habría incidencia de ellas en la decisión impugnada.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos[1]. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2[2] , en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.

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Segundo.- El recurso de casación interpuesto por vulneración al debido proceso, se sustenta en la inobservancia del diagnóstico emitido en el Protocolo de Pericia Psicológica N°05100-2013-PSC practicado al agraviado. El impugnante indica que la Sala Superior, sin precisar fuente médica, interpreta los daños psicológicos como si se tratara de una reacción ansiosa que no genera daño psicológico.

Tercero.- Respecto a la violencia familiar el artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260, aprobado por Decreto Supremo N° 006-97-JUS, modificado por Ley N° 29282, señala: “(…) se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre: a. Cónyuges (…)”. Asimismo, el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente Familiar, refiere que: “Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima…”.

Cuarto.- La violencia psicológica está constituida, entre otros supuestos, por la agresión verbal proferida por una persona a otra con la intención de menoscabarla, y lograr con ello su vulnerabilidad interna y afectación a su dignidad, (entre ellas disminución de autoestima o manipulación emocional). El resultado de esta agresión debe dejar secuelas o alteraciones en la víctima, que requiera un tratamiento de salud para solucionar el daño. La violencia psicológica, estará dentro de la violencia familiar, cuando los participantes del acto sean algunos de los señalados en el artículo 2, del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar N° 26260.

Quinto.- Es claro que en el caso del maltrato físico su acreditación es más accesible, por ser evidente el daño sin que ello signifique que no deba aportarse las pruebas que acrediten dicho maltrato y a su autor. En los casos de maltrato psicológico, la necesidad de determinar el daño y su autor requiere de pruebas claras y contundentes que reflejen que efectivamente existió el maltrato que se alega. La Ley N° 29282, ha determinado que los certificados de salud física y mental, expedidos por los establecimientos de salud del Estado, tienen valor probatorio para los casos de violencia familiar. Sin embargo, este Tribunal toma en cuenta que: “El juez frente al dictamen pericial tiene amplias facultades para su apreciación (…) y que el informe pericial no obliga al juez, quien podrá separarse del dictamen siempre que tenga la convicción contraria, la finalidad del informe es ilustrarlo respecto de las cuestiones técnicas de las que por su calidad de abogado desconoce. La realidad es que el valor de los informes periciales no puede ser nunca decisivo para el juzgador (…). El magistrado para emitir su juicio no puede atenerse a uno solo de los elementos de prueba que tiene a la vista, debe considerar el conjunto de probanzas, entre los cuales está el dictamen médico pericial (…) Tampoco el Juez puede aceptar ciegamente la opinión propia de los expertos, caso contrario se desnaturalizaría no sólo su propia función, sino la de la pericia como medio de prueba…”[3] . Por ello consideramos, que si bien los certificados médicos en estos tipos de casos, constituyen prueba principal e imprescindible, ello no implica que tengan valor probatorio pleno ni que sean definitivos para la comprobación del daño o que no puedan o deban ser reforzados con otros medios probatorios, que ayuden a esclarecer si el daño invocado ha existido o existe.

Sexto.- En el presente proceso judicial, no solo el agraviado ha referido ser víctima de violencia familiar, sino que también la demandada ha señalado que es ella y sus hijos los que han sufrido violencia por parte del aquí agraviado, hecho que denunció; sin embargo, refiere que debido a que no le fue posible asistir a la evaluaciones psicológicas requeridas, dicha denuncia fue declarada improcedente. Agrega la demandada que con el agraviado llegaron a separarse, que éste constantemente hacia abandono de hogar, y no cumplía con obligación alimentaria alguna; versión que también expresó en su declaración policial (fojas veintitrés). Si bien no es cuestión de analizar la denuncia que alega la demandada, sí resulta necesario establecer si la violencia que alega haber sufrido el agraviado se encuentra claramente establecida o si el caso deviene de una situación de conflicto familiar y no constituye propiamente una afectación psicológica que dañe en el tiempo al agraviado.

Sétimo.- En efecto: 1. Las conclusiones a las que se llega en el Protocolo de Pericia Psicológica N° 005100-2013-PSC (página treinta), practicado al agraviado Edgar Francisco Hernández Rodríguez, son las siguientes: 1.- maltrato emocional; 2.- reacción mixta ansiosa depresiva, concurrente a violencia familiar; 3.- desarmonía conyugal con relaciones inestables y disfuncionales; 4.- requiere de psicoterapia inmediatamente. A dicha conclusión se llegó luego de exponer: “(…) su problema lo asume con preocupación generando en él un estado emotivo intenso caracterizado por acentuada ansiedad y tensión, sensible a la opinión ajena, con cambios de humor, irritable, con sentimientos y actitudes de indignación frente a la figura de su cónyuge (27), percibe su ambiente como de difícil control, con tendencia a desarrollar conducta agresiva como mecanismos de defensa, presenta incertidumbre hacia situación actual por los acontecimientos a su entorno personal y familiar.” 2. Así las cosas, tenemos que efectivamente la Pericia Psicológica citada, expone que el agraviado presenta un estado emotivo negativo debido a la relación o ante la figura de su cónyuge y su entorno familiar, empero dicha pericia no determina concretamente que el agraviado viene sufriendo maltrato psicológico por parte de su cónyuge. 3. A ello debe agregarse que el agraviado refiere que la actitud de su cónyuge se pueda deber a una crisis menopáusica, versión que fue igualmente vertida por el agraviado en su declaración policial (fojas 20), donde además señala: “lo único que quiero es una constancia de retiro voluntario”. 4. Asimismo se tiene la declaración policial de Iris Stefany Hernández Alarcón, hija del agraviado y de la demandada, quien al relatar los hechos ocurridos el veintidós de abril de dos mil trece, señala: “ ese día tuvimos una reunión familiar noche de hogar donde lo realizamos cada lunes y mi padre se negó a participar en dicha reunión y a pesar que mi padre no quiso lo realizamos dentro de la habitación de mis padres, donde con anterioridad él viajó a la ciudad de Lima y queríamos aclarar algunos puntos, y mi padre quería poner resistencia a la conversación y empezó a ofuscarse y molestarse de lo que decía insultándola a mi madre tratándola de loca, traumada adjetivos que a mí me incomodaron mucho, mientras que el agredía a mi madre yo atine a decirle que se alejara, que guarde respeto a mi madre, las cosas empezaron a ponerse peor ya que defendía a mi madre y me empezó a agredirme verbalmente y decirme que estaba muerta para mí o que debería trabajar…”. La referida persona continúa diciendo “…mi madre por defenderme lo hecho a mi padre de la habitación y empezó a hablar que el colchón donde duermen es suyo y mi madre dijo ya que es tuyo llévatelo y empezó a sacar el colchón y continuaban los insultos hacia mi madre…”. 5. Adicionalmente se tiene a fojas ciento cuarenta y cuatro, la constatación policial, en la cual se verifica que con fecha veintitrés de abril de dos mil trece, la demandada, hace referencia que el agraviado hizo abandono de hogar.

Octavo.- De lo expuesto anteriormente, no se puede llegar a concluir en definitiva que la agresión que alega el agraviado por parte de la demandada, sea un asunto vinculado a la Ley de Violencia Familiar, sino uno, que si bien se da en el contexto familiar, representa un conflicto en la que no se aprecia relaciones asimétricas o de poder, ni voluntad de causar daño al otro. Se trata de expresiones generadas dentro de la dinámica de un matrimonio en el que se han suscitado lamentables disensiones que perjudican a ambas partes, lo que si bien puede causar problemas psicológicos, ellos no son resultantes de hechos de violencia sino de desacuerdos conyugales. Este Tribunal debe señalar que la Ley de Violencia Familiar es norma de protección contra los abusos que se pueden perpetrar en el seno de la familia, pero no debe ser utilizada para solucionar todos los problemas al interior del matrimonio, en tanto ello significaría que el Estado se entrometa en asuntos propios de la vida privada que no le corresponde solucionar o que controversias patrimoniales o que deben ser resueltas apelando a otras instituciones jurídicas quisieran ser solucionados por esta vía.

V. DECISIÓN

Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (página doscientos nueve), contra sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce (página ciento ochenta y cinco); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre violencia familiar; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.

S.S.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRIGUEZ
RODRIGUEZ CHAVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA

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[1] Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 a 104.

[2] Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.

[3]Covelli José Luis y Rofrani Gustavo Jorge. Daño Psíquico – Aspectos Médicos y legales. Dosyuna. Argentina.2008, pp.163-165

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