Sumilla.- El órgano jurisdiccional no sólo tiene la obligación de comprobar por sí mismo la habilitación del letrado que patrocina a las partes, no siendo necesario declarar inadmisible el escrito presentado para dicho fin, sino que de ser el caso que, en efecto, el letrado patrocinante no se encuentre habilitado para ejercer la profesión, ello no debe repercutir irrazonablemente sobre el derecho de la parte, negándole su derecho de acceso a la justicia con la improcedencia de su pedido, sino que debe permitírsele incluso el buscar un nuevo patrocinio legal que cumpla con los requisitos de habilitación a fin de que continúe con la defensa de su derecho en sede jurisdiccional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2155-2015, LIMA NORTE
Lima, once de julio de dos mil diecisiete
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número dos mil ciento cincuenta y cinco guión dos mil quince, emite la siguiente sentencia; y habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto emitido por el Señor Juez Supremo MENDOZA RAMÍREZ obrante de fojas cuarenta y tres a cincuenta y dos del cuadernillo de casación; de conformidad con los artículos 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia del mismo para los fines pertinentes de acuerdo a ley.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Violeta Villarroel Rojas viuda de Ames a fojas doscientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintisiete, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y dos, de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, que declara fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria y ordena que los demandados Rosa Violeta Villarroel Rojas viuda de Ames, Braulio Alfonso Ames Villarroel, Luis Alberto Ames Villarroel y Ernesto Edgar Guevara Sánchez, restituyan a la parte demandante el inmueble ubicado en la Avenida Lima número 3423, Urbanización Perú, Distrito de San Martín de Porres, (Asentamiento Humano Urbanización Perú – Manzana 7, Lote II-3, Zona San Martín de Porres), registrado en la Partida Electrónica número P01151913 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP); e integrándola en el sentido que los sujetos a cargo de la restitución ordenada son Rosa Violeta Villarroel Rojas viuda de Ames, Braulio Alfonso Ames Villarroel, Luis Alberto Ames Villarroel, Gaby Milagros Ames Villarroel y Ernesto Edgar Guevara Sánchez.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha tres de setiembre de dos mil quince, de fojas veintitrés del Cuaderno de Casación, declaró la procedencia excepcional del Recurso por Infracción Normativa Procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, para verificar si el A quo al expedir la resolución número cinco, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, que rechaza los escritos de contestación de la demanda y declara en rebeldía a los demandados Rosa Violeta Villarroel Rojas viuda de Ames, Braulio Alfonso Ames Villarroel, Luis Alberto Ames Villarroel, Gaby Milagros Ames Villarroel y Ernesto Edgar Guevara Sánchez, habría incumplido con lo establecido en la precitada disposición constitucional.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Para determinar si en el caso concreto se incurrió o no en la infracción normativa procesal descrita, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con las siguientes precisiones vinculadas con el desarrollo de la causa: Mediante escrito de fojas catorce, Juan Carlos Iglesias Vásquez interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, subsanada a fojas veinticinco, dirigiéndola contra Rosa Violeta Villarroel Rojas viuda de Ames, Braulio Alfonso Ames Villarroel, Luis Alberto Ames Villarroel, Gaby Milagros Ames Villarroel y Ernesto Edgar Guevara Sánchez, a efectos que se ordena la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Lima número 3423, Urbanización Perú, Distrito de San Martín de Porres (Asentamiento Humano Urbanización Perú – Manzana 7, Lote II-3, Zona San Martín de Porres). Sostiene que el dieciséis de marzo de dos mil doce adquirió la propiedad del indicado bien, inscribiéndose en la Partida Electrónica número P01151913 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). Ampara la demanda en lo dispuesto por los artículos 911 y 923 del Código Civil y 130, 424, 425, 526 inciso 4, 547, 548 y 586 del Código Procesal Civil. Admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número dos, de fecha ocho de marzo de dos mil trece, de fojas veintiséis, se corrió traslado de ella a los demandados, absolviendo la misma Ernesto Edgar Guevara Sánchez, Rosa Violeta Villarroel Rojas viuda de Ames, Gaby Milagros Ames Villarroel, Braulio Alfonso Ames Villarroel y Luis Alberto Ames Villarroel, según escritos corrientes de fojas cuarenta y nueve, sesenta y siete, ochenta y dos, noventa y seis y ciento doce, respectivamente. Mediante la Resolución número cuatro, de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, de fojas ciento quince, se declaran inadmisibles las contestaciones a la demanda presentadas por los demandados, por omisiones formales, otorgándoseles un plazo de tres días para sus subsanaciones, bajo apercibimiento de rechazo y declararse sus rebeldías, detallándose como omisiones:
1) No adjuntar la Constancia de Habilitación expedida por el Colegio de Abogados en el cual se encuentra registrado el letrado que autoriza las contestaciones (Abogado Javier Teófilo Zea Cárdenas); y,
2) No adjuntar los originales de los documentos ofrecidos como medios probatorios o en su defecto copias legalizadas por funcionario competente, dado que los adjuntados son copias simples.
La precitada resolución se notificó a los demandados el veintisiete de mayo de dos mil trece, de acuerdo a las constancias corrientes de fojas ciento dieciséis a ciento veinte. Por escrito obrante a fojas ciento veinticuatro, presentado el nueve de julio de dos mil trece, la parte demandante solicitó se declare la rebeldía de los demandados al no haber subsanado las omisiones advertidas, lo que motivó que el Juez de la causa expida la resolución número cinco, de fecha cuatro de setiembre del mismo año, de fojas ciento veinticinco, que rechaza los cincos escritos de contestación de la demanda (al no haber cumplido los accionados con subsanar las omisiones dentro del plazo concedido, pese a encontrarse válidamente notificados) y declara la rebeldía de los mismos, fijándose en la precitada resolución como fecha para la Audiencia Única el cinco de noviembre de dos mil trece, notificándose con esa decisión a los rebeldes el diecinueve de setiembre de dos mil trece, según las constancias corrientes de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y uno. Por resolución número seis, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, de fojas ciento cuarenta (que entre sus fundamentos señala que al haber precluido la etapa probatoria es improcedente reiterar la excepción de incompetencia), el A quo declara improcedente la excepción de incompetencia propuesta por la codemandada Rosa Violeta Villarroel Rojas viuda de Ames (proveyendo el escrito obrante a fojas ciento treinta y ocho, mediante el cual la citada codemandada reitera la propuesta de aquel medio de defensa), y a su vez consentida la resolución número cinco (que rechazó los cinco escritos de contestación de la demanda y declaró la rebeldía de los demandados), notificándose a los accionados con tal decisión el doce de noviembre de dos mil trece, según las constancias corrientes de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y tres. Además, a la Audiencia Única convocada y realizada el día cinco de noviembre de dos mil trece, concurrieron el demandante Juan Carlos Iglesias Vásquez, así como los codemandados Rosa Violeta Villarroel Rojas viuda de Ames, Gaby Milagros Ames Villarroel, Luis Alberto Ames Villarroel y Ernesto Edgar Guevara Sánchez, asesorados por su Abogado Javier Teófilo Zea Cárdenas, con Registro del Colegio de Abogados de Lima número 25491, dejándose constancia de la inasistencia del codemandado Braulio Alfonso Ames Villarroel, la cual se llevó conforme a los términos que se consignan en el Acta corriente a fojas ciento cincuenta, habiendo sido suscrita por los que intervinieron en la misma. Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, el A quo por sentencia contenida en la Resolución número once, de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta y dos, declara fundada la demanda, la que al ser apelada por la codemandada Rosa Violeta Villarroel Rojas viuda de Ames, mediante el Recurso de fojas doscientos dos, fue confirmada mediante la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas doscientos veintisiete. Considera el órgano superior que la situación de los demandados en relación al predio sub litis es la de ocupantes precarios, de acuerdo a lo previsto por el artículo 911 del Código Civil, y que no se ha desvirtuado la validez del título de propiedad que exhibe el demandante.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo no obstante sujetarse al desarrollo de un proceso regular. Asimismo, este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, como garantía y derecho de la función jurisdiccional, fija la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, por lo que en tal sentido el proceso regular se constituye como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el derecho al Juez Natural, a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la actividad probatoria y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, permitiéndose no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material, razón por la cual es posible evaluar en Sede de Casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, pues, sólo de este modo se previene la ilegalidad o arbitrariedad de las mismas. Igualmente el derecho fundamental a un proceso regular, no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional, sino también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva), y a su vez respetado por todos, al llevar implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)[1].
TERCERO.- En el caso de autos corresponde determinar si al expedirse la Resolución número cinco, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, que rechaza los escritos de contestación de la demanda de los cinco accionados y los declara en condición de rebeldes, el A quo ha infringido lo dispuesto por el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Revisados los autos, y como ya se ha resumido, el A quo rechazó los cinco escritos de contestación de la demanda, al hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante la Resolución número cuatro, de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, por no haberse subsanado las omisiones advertidas.
CUARTO.- Cabe resaltar que el acceso a la justicia -que es un derecho integrante del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva- constituye la posibilidad real y efectiva de someter una controversia al conocimiento del Sistema de Administración de Justicia, y ello se hace posible a través del establecimiento de criterios positivos (p.e.: La determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, la exoneración de pagos de aranceles judiciales para algunos procesos), o a través de criterios negativos como la imposición de la obligación de la defensa cautiva o la exigencia de observancia de determinados requisitos que servirán para una valoración de admisibilidad y procedibilidad de las peticiones que los justiciables elaboran[2].
QUINTO.- Conforme a lo previsto por el artículo 442, inciso 1 del Código Procesal Civil, la contestación de la demanda debe atender, entre otros, a la observancia de los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda. Tales requisitos se encuentran fijados en los artículos 424 y 425 del acotado cuerpo legal, con lo que puede sostenerse que el juzgador al calificar la demanda y la contestación de la misma, podrá declarar la inadmisibilidad cuando no satisfagan las exigencias de orden formal que condicionan su admisión a trámite, cuya omisión o defecto son pasibles de subsanación, de acuerdo al texto original del artículo 426 del Código Procesal Civil[3], según el cual: “El Juez declarará inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales; 2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; 3. El petitorio sea incompleto o impreciso; 4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación. En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente”.
SEXTO.- Si bien se afirma que la Resolución número cinco fue expedida como consecuencia del incumplimiento de un mandato contenido en una resolución de inadmisibilidad, por no adjuntar la Constancia de Habilitación expedida por el Colegio de Abogados del letrado que autoriza los escritos de las contestaciones de la demanda y los originales de los documentos ofrecidos como medios probatorios), se tiene que mediante la Resolución Administrativa número 025-2012-CE-PJ, de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día dieciocho de de febrero de dos mil doce, se dejó sin efecto la Resolución Administrativa número 256-20011-CE-PJ, de fecha diez de octubre de dos mil once (que modificó lo previsto en la Resolución Administrativa número 299-2009-CE-PJ, de fecha nueve de setiembre de dos mil nueve, estableciéndose que sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisitos para presentar las demandas judiciales, y sin la necesitad de exigir la presencia de las constancias o papeletas de habilitación profesional de los Abogados y Abogadas que intervengan en cada proceso, los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los Abogados patrocinantes a través de las páginas Web de los respectivos Colegios de Abogados y, de ser ello necesario, cursar Oficio con similares propósitos), y restituyó los efectos de la Resolución Administrativa número 299-2009-CE-PJ de fecha nueve de setiembre de dos mil nueve, por la cual se exhortó (y no obligó) a los Jueces del país, a requerir a los Abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la Constancia de Habilitación expedida por el Colegio de Abogados en el cual estén registrados, con la finalidad de evitar que algunos letrados ejerzan la defensa cautiva sin estar habilitados para ello, en armonía con lo establecido en el artículo 286, inciso 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial[4]. En tal sentido, considera esta Sala Suprema que la indicada exhortación no puede servir de sustento para rechazar una contestación a la demanda, pues, la Ley sólo se orienta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 442 inciso 1 del Código Procesal Civil, que a su vez nos remite a lo dispuesto por los artículos 424 y 425 del mismo Código, donde no se citan constancias como las que generaron la inadmisibilidad firme dictada por el Juez de la causa, y que en el caso concreto se relaciona con la solicitada al Abogado Javier Teófilo Zea Cárdenas, con Registro del Colegio de Abogados de Lima número 25491, que autoriza los escritos de los demandados ingresados con fecha once de abril de dos mil trece.
SÉTIMO.- Siendo ello así, se tiene que el órgano jurisdiccional no sólo tiene la obligación de comprobar por sí mismo la habilitación del letrado que patrocina a las partes, no siendo necesario declarar inadmisible el escrito presentado para dicho fin, sino que de ser el caso que, en efecto, el letrado patrocinante no se encuentre habilitado para ejercer la profesión, ello no debe repercutir irrazonablemente sobre el derecho de la parte, negándole su derecho de acceso a la justicia con la improcedencia de su pedido, sino que debe permitírsele incluso el buscar un nuevo patrocinio legal que cumpla con los requisitos de habilitación a fin de que continúe con la defensa de su derecho en sede jurisdiccional. Siendo ello así, al procederse a la inadmisibilidad de un acto de tal importancia como la contestación de la demanda, y declarar consecuentemente la rebeldía de los demandados, en mérito a un requisito que no constituye impedimento legal, razonable ni justificado para limitar su derecho de acceso a la justicia, se ha cometido una grave afectación a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el mismo que debe ser subsanado por las instancias de mérito, declarándose la nulidad de lo actuado hasta el momento de la calificación de las contestaciones de demanda de fojas cuarenta y nueve, sesenta y siete, setenta y dos, noventa y seis y ciento doce, esto es, hasta antes de la emisión de la Resolución número 4, de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, de fojas ciento quince, con la cual se declaran inadmisibles los referidos escritos; para que el vicio anotado sea subsanado por el juzgador.
OCTAVO.- Finalmente, no escapa a la apreciación de este Tribunal que los hechos que generaron la procedencia extraordinaria del recurso de casación tuvieron como origen la conducta del Abogado Javier Teófilo Zea Cárdenas, con Registro del Colegio de Abogados de Lima número 25491, por lo que sin perjuicio de lo que aquí se decide, es pertinente poner los hechos en conocimiento del citado gremio profesional para que examine, evalúe y eventualmente sancione cualquier acto contrario al correcto desempeño ético/profesional en la defensa de los demandados.
Por las consideraciones expuestas, declararon:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Violeta Villarroel Rojas viuda de Ames a fojas doscientos cuarenta y tres; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos veintisiete, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y dos, de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, que declara fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria y ordena que los demandados Rosa Violeta Villarroel Rojas viuda de Ames, Braulio Alfonso Ames Villarroel, Luis Alberto Ames Villarroel y Ernesto Edgar Guevara Sánchez, restituyan a la parte demandante el inmueble ubicado en la Avenida Lima número 3423, Urbanización Perú, Distrito de San Martín de Porres, (Asentamiento Humano Urbanización Perú – Manzana 7, Lote II-3, Zona San Martín de Porres), registrado en la Partida Electrónica número P01151913 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP); e integrándola en el sentido que los sujetos a cargo de la restitución ordenada son Rosa Violeta Villarroel Rojas viuda de Ames, Braulio Alfonso Ames Villarroel, Luis Alberto Ames Villarroel, Gaby Milagros Ames Villarroel y Ernesto Edgar Guevara Sánchez; en consecuencia NULA la misma, e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta y dos; y NULO lo actuado hasta fojas ciento quince inclusive, ORDENARON al Juez de la causa reinicie el proceso desde la calificación de los escritos de contestación de la demanda, de fojas cuarenta y nueve, sesenta y siete, setenta y dos, noventa y seis y ciento doce, respecto a los cuales debe pronunciarse de conformidad con los fundamentos expuestos en esta resolución; MANDARON que por Secretaría de esta Sala Suprema se oficie al Ilustre Colegio de Abogados de Lima (anexándose las copias pertinentes) para que examine, evalúe y eventualmente sancione cualquier acto contrario al correcto desempeño ético/profesional en la defensa de los demandados, por parte del abogado Javier Teófilo Zea Cárdenas, con el Registro del Colegio de Abogados de Lima número 25491; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Carlos Iglesias Vásquez contra Rosa Violeta Villarroel Rojas viuda de Ames y otros, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.-
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
MIRANDA MOLINA
CÉSPEDES CABALA
CABELLO MATAMALA
YAYA ZUMAETA
[Continúan los votos singulares de los magistrados Cabello Matamala y Yaya Zumaeta]
[1] Comisión Andina de Juristas. Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar, “El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en www.cajpe.org.pe.
[2] Sobre este punto Cfr. PICO I JUNOY, Joan; Las Garantías Constitucionales del Proceso; Ob. Cit., pp. 40 y ss., en especial respecto al Derecho de acceso a los Tribunales que, según el Tribunal Constitucional español exigiría a su vez: el derecho a la apertura del proceso, la llamada a la parte al proceso y la exigencia de postulación.
[3] Antes de la modificatoria dispuesta por el artículo 2 de la Ley Nº 30293, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de diciembre de 2014 y que entró en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación.
[4] Impedimentos para patrocinar.
Artículo 286.- No puede patrocinar el Abogado que:
1.- Ha sido suspendido en el ejercicio de la abogacía por resolución judicial firme;
2.- Ha sido suspendido en el ejercicio por medida disciplinaria del Colegio de Abogados en donde se encuentra inscrito, o no se halle hábil conforme al estatuto del respectivo Colegio.