Sumilla: Los choferes de los altos funcionarios públicos a que se refiere el artículo 39° de la Constitución Política del Perú, son trabajadores de confianza porque laboran en contacto personal y directo con dichos dignatarios del Estado.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 19281-2016, LIMA
Incumplimiento de disposiciones y normas laborales
PROCESO ORDINARIO
Lima, diez de febrero de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número diecinueve mil doscientos ochenta y uno guión dos mil dieciséis guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y Rodas Ramírez; y el voto singular de la señora jueza suprema, Rodríguez Chávez; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos setenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Arnaldo Zapata Montero y otros, sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales.
CAUSALES DEL RECURSO
La parte recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso lo siguiente:
- Inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público.
- Inaplicación del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR
CONSIDERANDO
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57°de la citada ley.
Segundo: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.
Antecedentes del caso:
a) De la pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintiocho a treinta y tres, subsanada en fojas cuarenta y siete a cincuenta y tres, los actores solicitan que se deje sin efecto la calificación de trabajadores de confianza y se les considere como choferes (ordinarios); en consecuencia, la nulidad de las Resoluciones Administrativas de Presidencia del Poder Judicial Nos. 094-2010-P-PJ, 097-2010-P-PJ, 096- 2010-P-PJ, 099-2010-P-PJ, 118-2010-P-PJ, 103-2010-P-PJ, 092-2010-P-PJ y 108-2010-P-PJ.
b) Sentencia de primera instancia: El juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, declaró fundada la demanda al considerar que si bien mediante Resolución Administrativa de Presidencia del Poder Judicial N°303-2009-P- PJ de fecha quince de octubre de dos mil nueve, se establecieron los cargos funcionales de Dirección y de Confianza del Poder Judicial, determinándose entre otros, que los cargos de Choferes de la Corte Suprema de Justicia de la República y Consejo Ejecutivo son de confianza; sin embargo, la entidad demanda no ha acreditado las circunstancias por la que se considera que los choferes de la Corte Suprema son calificados como de confianza; además de no haberse cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 59°del Decreto Supremo N°001-96-TR.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia mediante Sentencia de Vista de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada la demanda, argumentando que los trabajadores demandantes desde su fecha de inicio no han sido calificados como trabajadores de confianza, esto recién ocurrió a partir del quince de octubre de dos mil nueve con la emisión de la Resolución Administrativa de Presidencia del Poder Judicial N° 303-2009-P-PJ, po r decisión unilateral. Agrega que las funciones desarrolladas como choferes no son funciones de gestión ni tampoco tienen atribuciones con los demás trabajadores.
Tercero: De la calificación de las causales:
a) Sobre la causal contenida en el ítem i), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto debemos decir que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, la parte impugnante no explica de forma clara y precisa las razones por las cuales sería necesario la aplicación del dispositivo legal denunciado. En consecuencia, al no cumplir con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N°27021; la causal denunciada deviene en improcedente.
b) En cuanto a la causal contemplada en el ítem ii), el impugnante cumple con explicar en forma clara y precisa el por qué debe aplicarse el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, de acuerdo al inciso c) del artículo 58° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N°27021; la causal denunciada deviene en procedente.
Cuarto: Análisis de la causal declarada procedente: inaplicación del artículo 43°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, que señala:
“Artículo 43.- Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.
Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”.
Para efectos de analizar la causal denunciada por la parte recurrente se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado en determinar si el cargo de chofer de Juez Supremo es de confianza, por lo que este Tribunal deberá limitarse a interpretar el segundo párrafo del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
Quinto: Definición de los trabajadores de confianza
El autor Carlos Blancas Bustamante[1], define al personal de confianza en los siguientes términos: “Los que laboran personal y directamente con el empleador (…) En este grupo se comprende (…) a personal que realiza labores de asistente, secretaria, chofer o conserje, para dicha categoría de empleados. Su calificación como “trabajador de confianza” no depende, por ello, de la jerarquía del cargo que desempeñan, sino del hecho de tener una relación personal y directa, de carácter laboral (…)”.
Para Néstor de Buen[2] considera que: «El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña. (…) En rigor, los trabajadores de confianza son trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan y de alguna manera hacen presente el interés del patrón (…)”.
Por su parte Mario de la Cueva[3], considera que: “Debe hablarse de empleados de confianza cuando están en juego la experiencia de la empresa, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos o el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores; (…) aun cuando la categoría de trabajador de confianza no está contemplada en la declaración de derechos Sociales, resultó necesaria incluirla en la nueva ley del trabajo, pues no obstante tratarse de una categoría de excepción que solamente se justifica en razón de la naturaleza de las funciones que realiza el trabajador, existirá la presunción iuris tantum de que la función no sea de confianza, en forma tal que será indispensable probar que, de conformidad con la naturaleza de las funciones se dan los caracteres de la excepción. No es la persona la que determina que una función es de confianza sino la naturaleza misma de la función lo que produce la condición del trabajador”.
Para este Colegiado Supremo el trabajador de confianza es aquel que labora en forma directa y personal con el empleador según la naturaleza de sus funciones y su vinculación con este, tiene acceso a información reservada; en el caso de los trabajadores al servicio del Estado deberá entenderse que la relación directa con el empleador es sustituida por la relación directa con el alto funcionario público.
Sexto: Cargo de Confianza en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
La jurisprudencia constitucional también ha definido la calificación de lo trabajadores de confianza, conforme a lo siguiente:
El Tribunal Constitucional al resolver el Expediente N°1651-2005-PA/TC señala que los trabajadores de confianza tienen un mayor grado de responsabilidad en atención a las funciones que desempeñan ya que se relacionan en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, sus intereses, la realización de sus fines y con su dirección, administración, entre otras actividades.
Asimismo, al resolver el Expediente N° 03501-2006-P A/TC, en su fundamento veintidós, precisó la diferencia existente entre personal de dirección y personal de confianza, señalando que el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él. En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, es decir, es su colaborador directo.
Por otro lado, el máximo intérprete de nuestra Constitución al resolver también el Expediente N° 00936-2009-PA/TC, en su fundamento siete señala que la determinación del cargo de confianza no queda al mero arbitrio del empleador, sino que debe responder a la naturaleza de las funciones y labores que implica el cargo calificado como tal.
Sétimo: Interpretación del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la función pública que realizan los colaboradores de los altos dignatarios del Estado se encuentra en el marco de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 43°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por cuanto: “Los trabajadores que desempeñen labores en contacto personal y directo con altos funcionarios del Estado, como es el caso de los Jueces Supremos, por la naturaleza de sus funciones, deben ser considerados como trabajadores de confianza, comprendiéndose dentro de esta categoría a los choferes que conducen los vehículos en que desplazan a los citados magistrados”.
Octavo: Análisis del caso concreto
Teniendo en cuenta lo previsto en el considerando anterior este Tribunal analiza las funciones de los choferes que conducen los vehículos asignados a los señores Jueces Supremos.
El segundo párrafo del artículo 43° antes mencionad o, relativo al personal de confianza se debe tener en cuenta las siguientes características:
- Tener contacto personal y directo con el empleador. Según se aprecia de los contratos que corren en fojas noventa y siete a ciento cuarenta y siete, constancias en fojas y Oficio N° 4468-2013-GPEJ-G G/PJ del veintisiete de noviembre de dos mil trece que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos veintidós emitido por el Gerente General de la entidad demandada; se advierte que la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 303- 2009-P-PJ, estableció en su Artículo Primero lo siguiente: “(…) CARGOS DE CONFIANZA (…) Chofer del Vocal Supremo y Miembro del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial’, se desprende de este párrafo que las labores de los accionantes, son prestadas en contacto directo y constante con lo señores Jueces Supremos lo que debe establecerse como relación directa con los representantes del empleador.
- Tener acceso a información de carácter reservado. Según la función desempeñada por los demandantes y por la naturaleza propia de la función estos tienen acceso a información reservada.
- Están supeditados a la confianza del Juez Supremo, por lo que el retiro de la misma constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave que son objetivos.
En ese sentido, las labores desempeñadas por los demandantes consisten en el manejo de los autos que trasladan a los señores Jueces Supremos quienes son funcionarios públicos del más alto rango conforme lo establece el artículo 39°de la Constitución Política del Perú, y que por su naturaleza tienen acceso a información reservada y confidencial.
Noveno: De los actuados se aprecia que los demandantes laboran hasta la fecha bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 72 8, conforme al detalle siguiente:
- Arnaldo Zapata Montero, labora desde el uno de mayo de dos mil.
- Andrés Avelino Espiono Rodríguez, labora desde el uno de abril de mil novecientos noventa y siete.
- Walter Javier Santiago Rodríguez, labora desde el uno de setiembre de dos mil ocho.
- Aldo Luis Cadillo Romero, labora desde el uno de enero de dos mil.
- Iván David Guillén Minaya, labora desde el uno de enero de dos mil ocho.
- Carlos Manuel Blas Quezada, labora desde el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
- Wilfredo Álvarez Villafuerte, labora desde el uno de enero de dos mil ocho.
- José Santiago Cánepa Lescano, labora desde el seis de noviembre de dos mil.
Los recurrentes afirman que el cargo de Chofer que desempeñan no es uno catalogado como de confianza; sin embargo, al comparar esta afirmación con lo expuesto por el Tribunal Constitucional y con la doctrina respecto a la materia se advierte que las labores realizadas por los accionantes son la de conducir los vehículos en que se desplazan los señores Jueces Supremos, teniendo contacto personal y directo con ellos manejando así información reservada y confidencial durante el manejo del vehículo asignado, por lo que su cargo resulta ser uno de confianza conforme se encuentra establecido en la Resolución Administrativa N° 303-2009-P-PJ , resultando aplicable lo previsto en el segundo párrafo del artículo 43° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Habiéndose establecido que las funciones desarrolladas por los demandantes son las de choferes, resulta su calificación como trabajadores de confianza como lo ha establecido la demandada y de acuerdo a lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 43° del Texto Único Ordenado d el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
Décimo: En atención a los fundamentos expuestos y teniendo en consideración que el cargo que ejercen los demandantes, es uno de confianza, no se ha vulnerado el derecho laboral de los demandantes; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Poder Judicial, mediante escrito de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos setenta y dos; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta, que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon infundada; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Arnaldo Zapata Montero y otros, sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
MALCA GUAYLUPO
[1] Blancas Bustamante, Carlos. El despido en el derecho laboral peruano. Tercera Edición. Perú: Jurista Editores, 2013, pp. 588-589.
[2] De Buen, Néstor. Derechos del trabajador de confianza. Cámara de Diputados, LVIII Legislatura – Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2000, pp. 14 y 15.
[3] De la Cueva, Mario. Citado por Santiago Barajas Montes de Oca. Ibid. p. 143.