Reconocimiento de unión de hecho debe tener calidad de cosa juzgada para anular venta unilateral de bienes sociales [Casación 1717-2014, San Martín]

Sumilla: Declarada judicialmente la existencia de la unión de hecho, la casacionista tiene legitimidad para cuestionar la validez de los actos jurídicos en los que no ha intervenido, por cuanto los bienes de los contratos cuestionados tienen la calidad de sociales por haber sido adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho.


Casación 1717-2014, San Martín

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, catorce de abril de dos mil quince.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

Con el expediente acompañado; que, después de revisar el expediente con numeración asignada: 1717-2014 en esta Sede, en Audiencia Pública de la data; oído el informe oral, y, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:

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1. Materia del Recurso:

Se trata del recurso de casación, de fojas ciento noventa y cinco, interpuesto por la demandante Maritza Elvira Laboriano Ynfantes contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número diecisiete, de fojas ciento sesenta y cuatro, del trece de mayo de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada, comprendida en la resolución número diez, de fojas ciento catorce, del dos de agosto de dos mil trece, que declara improcedente la demanda interpuesta por Maritza Elvira Laboriano Ynfantes contra Onécimo Ramos Ydrogo y Jesús Guevara Campos, sobre nulidad de acto jurídico; determina que la demandante pague las costas y costos del proceso a favor de la parte demandada.

2. Antecedentes:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se efectuará un resumen de la controversia, materia del presente recurso:

Etapa Postulatoria del Proceso

2.1. Interposición de la Demanda.

Que, Maritza Elvira Laboriano Ynfantes, mediante escrito de fojas veintiséis, del diecinueve de abril de dos mil doce, interpuso demanda contra Onécimo Ramos Ydrogo y Jesús Guevara Campos, para que se declare la nulidad de acto jurídico y asiento registral de los actos jurídicos de compraventa inscritas en los asientos C0004 de la partida electrónica Nº P4515633, asiento C0003 de la partida electrónica Nº 11058468 y el asiento C0002 de la partida electrónica Nº 04034636. Sustenta su demanda en los siguientes fundamentos fácticos:

1) Que en enero de mil novecientos ochenta y siete, la demandante inició una relación convivencial con Onécimo Ramos Ydrogo, fruto del cual nacieron sus dos menores hijos;

2) Durante el transcurso de dicha convivencia, adquirieron bienes muebles e inmuebles, pero, por su ingenuidad, no registró las compras-ventas a su nombre, sino al de su conviviente;

3) Ante la negativa del demandado de reconocer la unión de hecho, el ocho de marzo de dos mil once, formuló demanda de reconocimiento de unión de hecho;

4) Como consecuencia de ello, su conviviente demandado simuló de manera absoluta el contrato de compraventa del inmueble ubicado en el jirón José Gálvez Nº 152 del distrito de Morales, en complicidad con Jesús Guevara Campos (quien es padrino de sus hijos), con la finalidad de perjudicarla ya que supuestamente lo transfirió por el mismo monto en que lo adquirieron, sin tener en cuenta las mejoras realizadas y el valor comercial que ostenta por estar ubicado a dos cuadras de la Plaza de Armas;

5) En cuanto a la transferencia del otro inmueble inscrito en la partida electrónica Nº 04034636, denominado Santa Rosa, que fue adquirido con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, también adolece de nulidad al haber vendido dicho bien sin su autorización, pese a que estaba declarada judicialmente la unión de hecho, situación que debió ser tomada en cuenta.

Etapa de Absolución

2.2. Contestación

2.2.1. El demandado Onécimo Ramos Ydrogo, mediante escrito, de fojas sesenta y uno, del dieciséis de octubre de dos mil doce, contesta la demanda, en la que: 1) Solicita que la demanda se declare improcedente, pues alega que la unión de hecho manifestada por la demandante no está debidamente acreditada, en la medida que no existe sentencia firme, ya que la que presentó la demandante fue declarada nula por la Sala Mixta Descentralizada de San Martín.

Agrega que no ha intervenido en los actos jurídicos cuya nulidad solicita;

2) Indica que los bienes que ha adquirido lo fueron a título personal, como puede verse de las partidas registrales; 3) Reitera que la demandante no tiene interés para obrar respecto de la pretensión de nulidad de acto jurídico.

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2.2.2. El demandado Jesús Guevara Campos, mediante escrito, de fojas sesenta y nueve, del dieciséis de octubre de dos mil doce, contesta la demanda, en la que:

1) Solicita que la demanda sea declarada infundada, en la medida que indica que adquirió el bien inmueble de su propietario registral Onécimo Ramos Ydrogo, a través de una dación de pago por una deuda que le tenía él mismo, indicando que dicho bien lo adquirió de buena fe.

3. Etapa Decisoria e Impugnativa

3.1. Sentencia de Primera Instancia

El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, expide la sentencia, contenida en la resolución número diez, de fojas ciento catorce, del dos de agosto de dos mil trece, que declara improcedente la demanda interpuesta por Maritza Elvira Laboriano Ynfantes, contra Onécimo Ramos Ydrogo y Jesús Guevara Campos, sobre nulidad de acto jurídico; determina que la demandante pague las costas y costos del proceso a favor de la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

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1) Que el Juez en su calidad de Director del proceso ostenta la potestad saneadora, la que implica la revisión permanente de los presupuestos procesales y condiciones de la acción a efectos de verificar que se viene dando una debida relación procesal válida; por tanto dicha potestad puede efectivizarla en tres momentos determinados en un proceso civil: La primera, al momento de calificar la demanda; la segunda, al momento de sanear el proceso mismo; y, la última, al momento de sentenciar. En cuanto a esta última precisa que se realiza de manera excepcional, así lo prevé el artículo 121 del Código Procesal Civil: “Mediante sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”.

2) Que es importante precisar, que el Juez, sólo podrá declarar improcedente una demanda en la emisión de la sentencia, cuando el proceso mismo carece, de uno de los presupuestos procesales y/o condiciones de la acción, pero sólo en los casos que dicha carencia podría originar la nulidad del proceso de manera insubsanable, así lo ha entendido la Corte Suprema en la Casación Nº. 233-99-Juliaca remarcando que: “Si bien es cierto el artículo 121 del Código Procesal Civil autoriza a los jueces a pronunciarse en la primera sentencia sobre la validez de la relación procesal, esta facultad es de carácter excepcional y sólo en el caso de nulidades insubsanables, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 176º del Código Procesal Civil.”.

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3) Que constituye una condición de la acción la legitimidad para obrar, la cual exige que los sujetos de la relación sustantiva ya sea consensual o legal, sean los mismos de la relación procesal, caso contrario el proceso carecería de relación procesal válida siendo imposible un pronunciamiento sobre el fondo, ello implica claramente que en todo proceso deben participar los litisconsortes necesarios, es decir, aquéllos que se ven afectados directamente con la sentencia.

4) Que del expediente, se tiene que, la demandante Maritza Elvia Laboriano Ynfantes no ha acreditado de manera fehaciente la existencia de la declaración judicial previa, consentida y ejecutoriada de declaratoria de unión de hecho, la cual es necesaria para acreditar su legitimidad; que si es cierto, a fojas dos a cuatro, corre copia de una sentencia emitida en el expediente Nº 201-2011, que acredita el inicio de un proceso judicial de unión de hecho entre las mismas partes; empero, no es menos cierto, que dicha sentencia fue declarada nula mediante resolución de fojas cincuenta y siete a sesenta, encontrándose el proceso en trámite, tal como se constata en el Sistema Integrado del Poder Judicial, del que aparece que se encuentra en trámite el recurso de apelación ante la Sala Mixta Descentralizada de San Martín; que siendo ello así, la demandante no tiene legitimidad para obrar en el presente proceso, por tanto se debe declarar improcedente la demanda.

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5) Asimismo, la demandante presenta fundamentos respecto a bienes sociales y sociedad de gananciales, cuestiones que son materia del Juzgado de Familia, y no de este juzgado, donde la demandante pretende la nulidad del acto jurídico.

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3.2. Recurso de Apelación

Que, la demandante Maritza Elvira Laboriano Ynfantes, el cinco de setiembre de dos mil trece, a fojas ciento veintidós, interpone recurso de apelación, mediante el cual alega:

a) Que en la sentencia cuestionada, de una manera muy genérica, el Juez incurre en error de hecho y falta de motivación “interna de razonamiento”; que al declararse improcedente su demanda se afecta su derecho y se le causa perjuicio económico por el desbalance financiero que se le ocasiona y la pérdida de los inmuebles adquiridos con mucho esfuerzo y sacrificio;

b) Reitera, que formuló su demanda de nulidad de acto jurídico contra su conviviente, por el afán de éste de desprenderse de los bienes inmuebles que estaban a su nombre simulando actos jurídicos, pretendiendo dejar sin techo a sus menores, hijos y perjudicar económicamente a la recurrente;

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c) Que el Juez incurre en errores de hecho, al hacer una interpretación no adecuada y con argumentos que no se ajustan a la realidad, pues en el Sexto Considerando señala que la recurrente no cuenta con una resolución judicial previa que acredite su legitimidad para obrar; que sin embargo, sí inició un proceso de reconocimiento de convivencia, en el cual con fecha dieciséis de abril de dos mil trece se ha emitido una segunda sentencia, que declara fundada su demanda, sentencia a la que el Juez no hace alusión pese a que consta en el expediente, por lo que no existe razón alguna para declarar improcedente su demanda, pues su derecho está plenamente reconocido judicialmente y también por el propio demandado Onésimo Ramos Ydrogo que la reconoce como su conviviente, en las aclaraciones de compraventa efectuadas por el propio demandado, documento que adjunta a su apelación y que también fue presentado con la demanda, a fojas veinte;

d) Que, en concordancia con el artículo 219 del Código Civil, las transferencias efectuadas por el demandado están afectadas de nulidad, porque el fin fue ilícito y existió simulación absoluta al celebrarse los actos jurídicos, conforme es de verse de la compraventa celebrada entre su conviviente demandado con Jesús Guevara Campos, en el cual el inmueble de dos plantas y de material noble, ubicado a media cuadra de la Plaza de Armas del Distrito de Morales, fue vendido por S/. 4.500.00, lo que es una clara muestra de ser un acto simulado;

e) Que ha existido mala fe de los presuntos compradores porque a sabiendas de que el vendedor no era el único propietario celebraron dichos actos jurídicos, se prestaron a los propósitos de su conviviente demandado, y así está siendo despojada de inmuebles que adquirió con mucho esfuerzo y sacrificio, siendo que su pretensión es alcanzar justicia.

4.Pluralidad de la Instancia

4.1.Sentencia de Revisión

La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, expide la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número diecisiete, de fojas ciento sesenta y cuatro, del trece de mayo de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada, comprendida en la resolución número diez, de fojas ciento catorce, del dos de agosto de dos mil trece, que declara improcedente la demanda interpuesta por Maritza Elvira Laboriano Ynfantes contra Onécimo Ramos Ydrogo y Jesús Guevara Campos, sobre nulidad de acto jurídico. Determina que la demandante pague las costas y costos del proceso a favor de la parte demandada. Esta sentencia de vista se sustenta en que:

1) Conforme se aprecia de la demanda, la pretensión de la demandante consiste en la nulidad de los actos jurídicos inscritos siguientes: a) Asiento registral Nº C00004 contenido en la Partida Electrónica Nº P45015633, b) Asiento registral C00003 de la Partida Electrónica Nº 1058468, y c) Asiento registral Nº C00002 de la Partida Electrónica Nº 04034636; todos ellos consistentes en compraventas que adolecen de nulidad. Que los inmuebles fueron adquiridos por el esfuerzo conjunto de los convivientes, esto es, la ahora demandante y el demandado, pero que éste ha llevado a cabo una simulación absoluta del acto jurídico de compraventa en complicidad con Jesús Guevara Campos (que es padrino de los hijos de la demandante) con el único fin ilícito de impedir que la demandante pueda hacerse del porcentaje que por derecho le corresponde; señala la demandante que su participación en la venta “tuvo que haber sido obligatoria”, que se requería su autorización, es decir, su rúbrica en dichos contratos pero el demandado la dejó de lado; alega tener una sentencia favorable que declara fundada su demanda de declaración de unión de hecho.

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2) La Sala precisa que, los agravios esgrimidos en realidad son los fundamentos de la pretensión de la demandante contenidos en su demanda, así respecto a la alegada simulación y fin ilícito atribuidos al demandado con la intención de dejar sin techo a sus hijos y perjudicar económicamente a la demandante, que tendrían como prueba el precio de S/. 4.500.00 por un inmueble de dos pisos y de material noble, que la presunta mala fe de los compradores estaría dada con que presuntamente sabían de que el vendedor no era el único propietario de los inmuebles; que todos estos argumentos no son agravios contenidos en la resolución recurrida, sino que son los argumentos que la demandante esgrime en pro de su demanda, por estas razones deben desestimarse.

3) En cuanto a lo alegado por la demandante, en el sentido de que el Juez incurre en una falta de motivación “interna de razonamiento”, y que incurre en errores de hecho pues hace una interpretación no adecuada y con argumentos que no se ajustan a la realidad, y que el Juez no hace alusión a la resolución Nº 23 que le otorga legitimidad para obrar pese a que dicha resolución consta en el expediente, la Sala Superior, señala: que la demandante al formular el recurso de apelación, ha expuesto que el Juez hace una inadecuada interpretación y utiliza argumentos que no se ajustan a la realidad, que en el Sexto Considerando señala que la recurrente no cuenta con una resolución judicial previa que acredite su legitimidad para obrar, pero que pone en conocimiento que inició un proceso de reconocimiento de convivencia, en el que con fecha dieciséis de abril de dos mil trece se ha emitido una segunda sentencia, resolución Nº 23, que declara fundada su demanda, sentencia a la que el Juez no hace alusión pese a que está en el expediente; por su parte, el demandado al absolver el traslado de la apelación, señala, que en cuanto al reconocimiento de la unión de hecho no existe sentencia judicial firme, pues dicha causa se encuentra en Casación en la Sala Civil Suprema, y que por tanto la demandante no tiene legitimidad para obrar en el presente proceso, por lo que solicita se confirme la recurrida.

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4) La Sala Superior sostiene que la demanda fue presentada el diecinueve de abril de dos mil doce, y que la demandante, presenta como prueba de que estaba acreditada y reconocida su unión de hecho, una sentencia, de fecha trece de marzo del dos mil doce, recaída en el expediente Nº 201-2011 de fecha veintitrés de marzo del año dos mil doce, seguido en el Juzgado Especializado de Familia de Tarapoto, lo que no tiene constancia de encontrarse consentida y/o ejecutoriada; por su parte, el demandado Onésimo Ramos Ydrogo con su escrito de contestación, ha presentado copia de la resolución número veinte de fecha veintidós de agosto del dos mil doce, mediante la cual la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto declara nula la sentencia de fecha trece de marzo del dos mil doce; hasta este punto se tiene que la demandante pretendía se tuviera por reconocida la unión de hecho pese a tener pleno conocimiento de que dicha sentencia estaba recurrida; con posterioridad a la contestación de la demanda, mediante resolución número cinco de folios setenta y dos se cita a las partes a la audiencia conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento procesal, la que se lleva a cabo el veintidós de marzo del año dos mil trece, conforme consta en el acta del folio ochenta y seis, oportunidad en que se admitieron los medios probatorios de las partes, específicamente la copia de la sentencia del folio uno, correspondiente a la demandante y la copia de la resolución de la Sala de folios cincuenta y siete, correspondiente al demandado Onésimo Ramos Ydrogo; que si bien la demandante mediante su escrito de folios noventa y cinco ha presentado el veinticinco de abril del dos mil trece la sentencia, de dieciséis de abril del dos mil trece, de folios noventa y dos, documento que la demandante considera se debió tener en cuenta para resolver pues acreditaría y estaría reconociendo su unión de hecho, sin embargo, dicho documento no se encuentra admitido como prueba, su presentación ha sido posterior a la audiencia donde se admitieron los medios probatorios, además ni siquiera se ha corrido traslado del mismo al demandado, por lo que su incorporación al expediente sólo es de orden físico, pues procesalmente no se encuentra incorporado válidamente al proceso, por lo que no ha sido sometido al contradictorio y en consecuencia no podía ser merituado por el A-quo;

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5) Por tanto, el Juez ha valorado los medios de prueba incorporados válidamente al proceso, habiendo desarrollado una evaluación tanto del documento de folios dos a cuatro y del documento de folios cincuenta y siete a sesenta, evaluación que se centra en lo judicialmente resuelto en cuanto a la unión de hecho que alega la demandante, ha concluido que -y entiéndase a la fecha de la resolución venida en grado- la demandante no ha acreditado la existencia de declaración judicial consentida y ejecutoriada que declare la unión de hecho, no teniendo por tanto legitimidad para obrar en el presente proceso; que de este modo la sentencia se encuentra suficientemente motivada; que otra cuestión es que la recurrente no se encuentre de acuerdo con la decisión, pero en cuanto a motivación existe la suficiente; que, además, la sentencia de fecha dieciséis de abril del dos mil trece, de folios noventa y dos, es una sentencia expedida por el Juzgado de Familia de Tarapoto, y no una resolución de última instancia, y no tiene constancia de encontrarse consentida o ejecutoriada, además se trata de una fotocopia simple, no válidamente incorporada al proceso, por lo que esta Sala tampoco puede basar pronunciamiento alguno en base a dicho dicho documento.

Etapa Extraordinaria – Procedimiento Casatorio

5. Causales por las que se Declaró Procedente el Recurso de Casación

Que, el recurso de casación, de fojas ciento noventa y cinco, interpuesto por la demandante Maritza Elvira Laboriano Ynfantes, se ha declarado procedente, mediante el auto calificatorio, de fojas veintiocho del cuaderno de casación, del once de agosto de dos mil catorce, por la causal del numeral 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se comprendió la infracción normativa de los artículos: 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

6. Materia Jurídica en Debate

Que, la materia jurídica en debate en el presente recurso de casación, en esta oportunidad, se centra en determinar si la recurrente tiene legitimidad para obrar en la demanda de nulidad de acto jurídico.

7. Fundamentos Jurídicos de este Supremo Tribunal de Casación

Primero.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dados los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundada la Casación por la referida causal, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto, careciendo de objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa de normas materiales. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364, que exige: “(…) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”; la casacionista indica que su pedido casatorio es revocatorio; sin embargo, esta Suprema Sala Civil, en primer orden, se pronunciara respecto a la infracción normativa procesal en virtud de los efectos que el mismo conlleva.

Segundo.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica (ratio decidendi), en el que incurre el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.

Tercero.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos: 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Alega la recurrente la incorrecta aplicación y transgresión de las normas denunciadas, ya que señala que la sentencia impugnada no se ajusta a lo regulado por estos dispositivos legales, y que tanto el Juez como la Sala Superior han vulnerado el principio de congruencia procesal, por cuanto el juzgador incorpora al proceso el presupuesto de falta de legitimidad para obrar de la demandante, cuando ello no fue invocado por los emplazados, yendo más allá del petitorio y de los hechos alegados por las partes; sin tener en cuenta que, además, en el proceso existen medios probatorios que confirman el derecho de la recurrente sobre los bienes inmuebles materia de controversia, al haber mantenido una relación convivencial con el codemandado Onécimo Ramos Ydrogo, que se encuentra reconocida judicialmente. Agrega que se le habría vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y causado un perjuicio, al no haber resuelto la venida en grado, sobre el fondo del asunto.

Cuarto.- Que, para analizar la infracción de las normas aludidas, resulta menester analizar el contenido de sus disposiciones y su pertinencia; así son: “Principios de la Administración de Justicia.- Artículo 139 de la Constitución.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”. Asimismo los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, precisan que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso.”, y que “El Juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.”.

Quinto.- Que, a fin de subsumir la denuncia precedente, se debe tener presente que la Suprema Corte de Casación Civil ha establecido que: “(…) El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier proceso, con el fin de asegurarles una oportuna y recta administración de justicia, en orden a procurar seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho, entonces es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material (…)”[1]. En este mismo sentido, la Suprema Corte ha sancionado: “(…) El derecho al debido proceso es un derecho fundamental de los justiciables, el cual no sólo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley (…)”[2]. La misma Corte Suprema también, resalta que: “(…) El debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por el cual se posibilita que toda persona puede recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional efectiva a través de un procedimiento legal con la posibilidad de hacer uso irrestricto de su derecho de defensa así como de su derecho a probar, que se observen reglas procesales establecidas para cada procedimiento y que las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley (…)”[3]; y, finalmente: “(…) El derecho al debido proceso se realiza mediante un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, las que incluyen: la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción y contradicción entre otros) (…)”[4].

Sexto.- Que, de otro lado, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales la Corte Suprema ha establecido que: “(…) El inciso quinto del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, recoge el principio derecho de la función jurisdiccional de observar la debida motivación de las resoluciones judiciales, mediante el cual el juzgador debe exponer las consideraciones que fundamentan la subsunción de los hechos en los supuestos hipotéticos de las normas jurídicas que fueron aplicadas, dando lugar a la actividad denominada construcción del razonamiento judicial, la misma que sirve de punto de apoyo a la declaración jurisdiccional; de otra manera, la sentencia no podría operar en el convencimiento de las partes ni de los ciudadanos en general, ni podría permitir el control correspondiente de los órganos de instancia superior por la vía de los recursos previstos en la ley procesal, instados por los justiciables (…)[5]”. En esa misma perspectiva, la Suprema Corte ha precisado que: “(…) Por el Principio de Motivación de las resoluciones judiciales, el juzgador debe de exponer las consideraciones que sustentan la subsunción de los hechos a los supuestos hipotéticos de las normas jurídicas emitiendo pronunciamiento jurisdiccional de manera clara y congruente al resolver la controversia jurídica con sujeción a la Constitución y a la Ley, resolviendo respecto de lo que es la materia en controversia y que son expuestos por las partes procesales, de tal manera que los justiciable estén en la posibilidad de conocer las razones de cómo se resolvió en un determinado sentido a fin de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho y (…) posibilitándose además el control correspondiente por los órganos de instancia superior a que se accede a través de los recursos previstos en la ley (…)”[6].

Sétimo.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales y la valoración de los medios probatorios constituyen elementos del debido proceso y, además, se han considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas.

Octavo.- Que, asimismo, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes precisiones: I) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial; II) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y, III) Permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función -extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas:

1) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de Ley; y,

2) Expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función.

Noveno.- Que, en tal sentido, se verifica en el caso sub análisis, que las alegaciones de la denuncia vertida por la casacionista tienen base real por cuanto se constata la concurrencia de vicios insubsanables que afectan el debido proceso, en tanto que no se ha cumplido con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú en concordancia con los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es decir, la recurrida no contiene una motivación precisa y sustentada en base a los hechos materia de probanza fijados en el –punto controvertido- establecido en la resolución, de fojas ochenta y seis, del veintidós de marzo de dos mil trece, toda vez que no se absolvió las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes de la litis durante el desarrollo del proceso, como las sentencias del proceso de reconocimiento de unión de hecho, por ello se verifica que las decisiones –resolutivas-, no cumple con garantizar el derecho al debido proceso ya que no contiene una motivación adecuada, coherente y suficiente.

Décimo.- Que, específicamente la infracción normativa incide sobre el principio derecho de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso; para cuyo efecto se verifica que, en el expediente número 201-2011-0-2208-JR-FC-01, sobre proceso de declaración judicial de unión de hecho, el Juez del Juzgado Especializado de Familia de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín ha expedido la sentencia, contenida en la resolución Nº 23, de fojas doscientos uno, del dieciséis de abril de dos mil trece, que declara fundada la demanda interpuesta por la demandante Maritza Elvira Laboriano Ynfantes –ahora recurrente- contra Onécimo Ramos Ydrogo, en consecuencia habiéndose verificado la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 326 del Código Civil, declaró la existencia de una unión de hecho entre Maritza Elvira Laboriano Ynfantes y Onécimo Ramos Ydrogo, desde enero de mil novecientos noventa y seis.

Que el ahora también demandado Onécimo Ramos Ydrogo, reconoció la unión de hecho – convivencia- con la casacionista por más de diez años, y pese a ello interpuso recurso de apelación mediante el cual únicamente cuestionó aspectos procedimentales. Por lo que la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, al proveer o resolver el referido recurso de apelación, expidió la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número 27, de fojas doscientos treinta y cinco, del dieciséis de setiembre de dos mil trece, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda. Sin embargo, el demandado, inconsecuente con el reconocimiento de la unión de hecho que efectuó, pero en uso del derecho-principio a la tutela jurisdiccional efectiva, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Así es que a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la casación número 4240-2013, mediante el auto calificatorio del recurso de casación, de fojas veintisiete del cuaderno de casación, del diez de enero de dos mil catorce, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Onécimo Ramos Ydrogo. Es decir, la sentencia está debidamente ejecutoriada.

Undécimo.- Que, es verdad jurídica que al haberse verificado la concurrencia de los presupuestos y requisitos previstos en el artículo 326 del Código Civil, es decir, al poseer las características del concubinato stricto sensu, se declaró la existencia de una unión de hecho entre Maritza Elvira Laboriano Ynfantes y Onécimo Ramos Ydrogo, desde enero de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, se constituye una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, esto es, la comunidad de bienes constituida por la unión entre la casacionista Maritza Elvira Laboriano Ynfantes y el demandado Onécimo Ramos Ydrogo, corresponde al régimen de sociedad de gananciales; por lo tanto. la disposición de los bienes que la conforman debe efectuarse conforme al artículo 315 del Código Civil, que precisa que: para disponer de los bienes de sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y de la mujer; y que al existir copropiedad la referida norma debe ser interpretada de forma concordante con el artículo 971 del Código Civil, que dispone: las decisiones sobre el bien común se adoptaran por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien.

Duodécimo.- Que, con dicho fundamento jurídico se verifica que la casacionista tienen legítimo interés para solicitar la nulidad de los actos jurídicos que invoca en su pretensión, por cuanto los bienes de los contratos cuestionados son inmuebles sociales por haber sido adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho, es decir, se tiene la declaración judicial de convivencia o unión de hecho para efectos del presente proceso, con lo cual se acredita la legitimidad para obrar activa de la casacionista, en la medida que con ello está facultada para el ejercicio de la defensa de los derechos de la concubina sobre los bienes adquiridos durante la unión de hecho.

Décimo Tercero.- Que, siendo así, se advierte que las sentencias de primera y segunda instancia incumplen con el principio derecho del debido proceso, la motivación adecuada y suficiente, pues, contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; por ello se debe incorporar al proceso el expediente número 201-2011.0.2208-JR-FC-01 sobre declaración judicial de unión de hecho. Así la recurrida, no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo las normas denunciadas, al no haberse emitido pronunciamiento sobre el fondo de la nulidad de acto jurídico.

Décimo Cuarto.- Que, por lo tanto, en tal contexto fáctico y jurídico, verificada la causal de infracción normativa, debe ampararse el recurso de casación y procederse conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil.

8. Decisión en Casación:

A) Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación, de fojas ciento noventa y cinco, interpuesto por la demandante Maritza Elvira Laboriano Ynfantes, en consecuencia NULA la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número diecisiete, de fojas ciento sesenta y cuatro, del trece de mayo de dos mil catorce, que ha pronunciado la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia apelada, comprendida en la resolución número diez, de fojas ciento catorce, del dos de agosto de dos mil trece, que declara improcedente la demanda, expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

B) MANDARON que el Juez del proceso expida nueva resolución, con arreglo a derecho, al proceso y a los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

C) DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Maritza Elvira Laboriano Ynfantes contra Onécimo Ramos Ydrogo y Jesús Guevara Campos, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora del Carpio Rodríguez.

SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS

LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO WALDE JAUREGUI ES COMO SIGUE:

Primero.- Cabe precisar que, aun cuando coincido con mis colegas en el sentido que debe declararse fundado el presente recurso de casación y en consecuencia nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada, por afectación al principio de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como componente del derecho fundamental a un debido proceso, al no sustentarse la decisión en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios al proceso; considero necesario exponer algunas consideraciones en torno a la competencia de ésta Sala Suprema para conocer el recurso de casación materia de pronunciamiento.

Segundo.- En el presente caso, según se advierte de los actuados, doña Maritza Laboriano Ynfante interpone demanda contra Onecimo Ramos Ydrogo, con quien alega tener un vinculo de convivencia, a fin de de que se declare la nulidad del contrato de compra venta de dos inmuebles: El primero ubicado en el Jirón José Gálvez Nº 152 del Distrito de Morales, Región San Martín, celebrado por el demandado a favor de Jesús Guevara Campos, de cuya partida literal obrante a fojas nueve, se advierte que su uso es el de vivienda, es decir, se trata de un predio urbano; y el segundo denominado Natalia ubicado en el sector Morales, Distrito de Morales, Provincia y Región San Martín, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Predios Rurales, por lo que se trata de un predio rústico, tal como obra de la partida literal corriente a fojas diez.

Tercero.- En ese sentido, si bien en el caso sub litis, uno de los predios cuya nulidad de la transferencia se solicita es de naturaleza rústica, resultándole aplicable lo normado por el artículo 35 inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Administrativa de Presidencia número 002-2001-P, modificada por la Resolución Administrativa de Presidencia número 006-2001-PCS, por lo que prima facie resultaría ser competente la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, pero ello no obstante, aparece de autos que se está ventilando conjuntamente con dicho predio rústico, la nulidad de transferencia de otro predio de naturaleza urbana; razón por la cual, el Magistrado que suscribe el presente voto, considera que esta Sala Suprema se encuentra habilitada para el conocimiento del presente recurso de casación, a mayor abundamiento, debe precisarse que el proceso civil se inspira, en los principios de celeridad y economía procesal, lo que obligan a los órganos jurisdiccionales a resolver el caso sometido a su conocimiento de la forma más expeditiva posible para evitar demoras innecesarias.

Cuarto.- Por consiguiente, al advertirse que la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional y Social Permanente implica una dilación injustificada en la continuidad del proceso; atendiendo además, a que ésta Sala Suprema resulta competente para el conocimiento del asunto en controversia, al discutirse la nulidad sobre transferencia de un predio urbano, consideramos congruente y lógico que se emita pronunciamiento de fondo sobre el recurso de casación interpuesto, conforme a la sentencia dictada por éste Colegiado Supremo.

S. WALDE JAUREGUI


[1] Casación 5425 – 2007, Ica, uno de diciembre de 2008, Sala Civil Permanente – Corte Suprema.
[2] Casación 194 – 2007, San Martín, 3 de diciembre de 2008, Sala Civil Transitoria – Corte Suprema.
[3] Casación 1110 – 2007, Santa, 3 de diciembre de 2008, Sala Civil Transitoria – Corte Suprema.
[4] Casación 1571 – 2008, La Libertad, 2 de diciembre de 2008, Sala Civil Permanente – Corte Suprema.
[5] Casación 5290 – 2006, Pasco, 3 de diciembre de 2008, Sala Civil Transitoria – Corte Suprema.
[6] Casación 4452 – 2006, Piura, 3 de diciembre de 2008, Sala Civil Transitoria – Corte Suprema. El relator de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción.

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