Contrato de suplencia se desnaturaliza si no se individualiza al trabajador reemplazado [Casación 16005-2015, Lima]

La Corte Suprema ha determinado que si la referencia al trabajador que será sustituido es genérica, en estricto no se cumple con la exigencia de precisar la causa objetiva y, por tanto, el contrato se desnaturaliza.


Sumilla: El contrato de naturaleza accidental de suplencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. tiene como causa objetiva que el trabajador supla al trabajador estable cuyo vínculo se encuentre suspendido, lo que debe ser consignado de forma expresa en el contrato de trabajo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN Nº 16005-2015, LIMA

REPOSICIÓN
PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTA:

La causa número dieciséis mil cinco, guion dos mil quince, guion Lima; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, OPECOVI S.A.C, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos uno, contra la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y nueve, que revocó la sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y nueve, que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Johnny Eduar Avalos Valeriano, sobre reposición.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas noventa y cuatro a noventa y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de: infracción normativa por interpretación errónea del artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728°, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

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CONSIDERANDO:

Primero. – Pretensión demandada. Conforme la demanda que corre en fojas dieciséis a veinticuatro, subsanada mediante escrito que corre en fojas treinta y uno a treinta y dos, el demandante pretende que se reconozca la existencia de una relación laboral por efecto de la desnaturalización de los contratos modales de suplencia y contratos de temporada; y por efecto de ello se ordene la reposición a su puesto de trabajo al haberse configurado un despido incausado, para lo que señala principalmente que se ha desempeñado desde el dieciséis de mayo de dos mil doce hasta el treinta y uno de enero del dos mil catorce, en el cargo de cobrador de peaje, percibiendo una remuneración mensual de novecientos noventa con 00/100 nuevos soles (S/. 990.00).

Segundo. – Pronunciamiento de las instancias de mérito. Mediante sentencia emitida por el Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Lima, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y nueve, se declaró infundada la demanda, tras considerar que la emplazada cumplió con acreditar la causa objetiva determinante de la contratación temporal, cumpliéndose rigurosamente con dicho requisito de validez del contrato de suplencia y de temporada, concluyéndose que no se ha producido ninguna causal de desnaturalización. La Tercera Sala Laboral de Lima de la misma Corte Superior, por su parte, mediante la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y nueve, revocó la sentencia apelada, y en consecuencia declaró la desnaturalización de los contratos modales suscritos entre las partes y ordenó a la demandada reconozca al actor como trabajador a plazo indeterminado a partir del dieciséis de mayo de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil trece y del periodo dos de mayo de dos mil trece al treinta y uno de enero de dos mil catorce, y por lo tanto la reincorporación al puesto de trabajo o en uno de similar nivel y categoría manteniendo las mismas condiciones económicas, con costos y costas.

Tercero. – La infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

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Cuarto.- La infracción normativa por interpretación errónea del artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728°, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el artículo de la norma en mención establece lo siguiente: «Artículo 61°.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.

Quinto.- El contrato sujeto a modalidad de naturaleza accidental – suplencia, se define como aquél celebrado entre un empleador y un trabajador, con la finalidad de que se sustituya a un empleado estable de la empresa, cuyo vínculo se encuentre suspendido (suspensión perfecta o imperfecta) por alguna causa justificada, prevista en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo.

Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias, de conformidad con el artículo 61° de la acotada norma. El Tribunal Constitucional ha precisado que el contrato de trabajo en la modalidad de suplencia tiene como objetivo la contratación eventual de personal de reemplazo, es decir, para suplir la ausencia de un trabajador estable cuyo vínculo laboral se encuentra en suspenso temporal. Éste se erige como una solución al empleador para que no paralice su actividad durante la suspensión de relaciones laborales sea por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, permitiéndole contratar de forma eventual a un trabajador que realice las labores paralizadas.

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Sexto.- Por otro lado, para efectos de la validez del contrato de naturaleza accidental, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, las causas objetivas determinantes de la contratación, y las demás condiciones de la relación laboral, observándose las formalidades previstas en los artículos 72° y 73° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Los requisitos establecidos en las normas acotadas resultan relevantes en la medida que los contratos modales son una excepción a la regla de contratación general, al regirse por el criterio de temporalidad, a diferencia del contrato de trabajo a plazo indeterminado previsto en el artículo 4° de la norma citada; en tal sentido en la celebración del contrato a plazo determinado se hace necesario verificar la causa objetiva que origina la contratación temporal, por el principio de causalidad.

Séptimo.- En el caso concreto. La recurrente sostiene en su recurso de casación, que la instancia de mérito realiza una interpretación errónea de la norma denunciada, en razón de que en autos se acredita que no existe la desnaturalización de los contratos de suplencia, ya que se consignó válidamente la causa objetiva que justificó su celebración, esto es, cubrir los puestos dejados por el personal estable que salía de vacaciones.

Octavo.- En relación a lo expuesto por la recurrente, en los contratos de trabajo a plazo fijo en la modalidad de suplencia (fojas tres a cinco) en la segunda cláusula se menciona como causa objetiva de la contratación: «(…) EL EMPLEADOR requiere contratar personal idóneo a plazo determinado para cubrir vacaciones de personal. EL TRABAJDOR es una persona con experiencia en cobro de Peajes (…)», mientras que en el contrato bajo la misma modalidad que corre en fojas cincuenta, se estipuló en la segunda cláusula que: «(…) EL EMPLEADOR requiere contratar personal idóneo a plazo determinado para el reemplazo de nuestro personal de acuerdo a las solicitudes de nuestros administradores y al rol adjunto al presente contrato y que el trabajador declara conocer (…) EL TRABAJADOR (…) realizará sus funciones como reemplazo por vacaciones en el proyecto de la empresa donde actualmente brindamos servicios (…)», y en el contrato de suplencia que corre en fojas cincuenta y dos, se señaló que: «(…) EL EMPLEADOR requiere contratar personal idóneo a plazo determinado para el reemplazo de nuestro personal de acuerdo a las solicitudes de nuestros administradores y al rol adjunto al presente contrato y que el trabajador declara conocer.»

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Noveno.- De lo expuesto anteladamente, se puede concluir que si el contrato de naturaleza accidental de suplencia, tiene como causa objetiva que el contratado supla al trabajador estable cuyo vínculo se encuentre suspendido, en el caso concreto ello no ha ocurrido. En efecto, los contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia suscritos por las partes, carecen de la causa objetiva exigida por el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, toda vez que dicha contratación expresa una causa objetiva genérica: «para cubrir vacaciones de personal», omitiendo identificar a qué trabajador estable debía suplir y el cargo que el referido ostentaba; si bien en los contratos suscritos desde el dos de mayo de dos mil trece se hace referencia a un «rol de trabajadores» que gozaban de descanso vacacional, ello no significa que se ha dado cumplimiento a la norma citada, ya que debe individualizarse al trabajador a quien se va a suplir y el tiempo que durará dicha suplencia a efectos de verificar si el contratado sigue laborando luego de la fecha de vencimiento del contrato en caso alegue desnaturalización por este hecho. El contrato de suplencia no puede celebrarse considerando un «rol» de trabajadores y un periodo a suplir a futuro, debe ser individualizado en cuanto al trabajador a suplir y el tiempo que durará la ausencia del suplido, renovándose el contrato si la ausencia continua, lo que deberá constar también por escrito.

Décimo.- Por las razones antes expuestas, los contratos se han desnaturalizados conforme el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, tal como bien ha colegido la instancia de mérito; en consecuencia, no se ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia, deviniendo en infundado el recurso de casación.

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Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, OPECOVI S.A.C, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos uno; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Johnny Eduar Avalos Valeriano, sobre reposición; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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