Sumilla: Si a la fecha en que fue repuesto el demandante, se aprobó una nueva escala remunerativa en la entidad demandada, que no hace ninguna exclusión sobre sus alcances, le sería aplicable al trabajador repuesto; del mismo modo, de haber una reducción remunerativa, sin sustento alguno, se encontraría demostrado la hostilidad a la que hace referencia el inciso b) del artículo 30º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 7751-2016, LIMA
Cese de actos de hostilidad.
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTA, la causa número siete mil setecientos cincuenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
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MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha trece de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Otto Eduardo Egusquiza Roca, sobre cese de actos de hostilidad.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cien a ciento tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los numerales 2), 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, ii) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso b) del artículo 30º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y iii) Infracción normativa por aplicación indebida de las disposiciones de la Declaración de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Convenio Nº 100 de la OIT; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo respecto de dichas causales.
CONSIDERANDO:
Primero: De la Pretensión demandada Conforme se advierte en la demandada interpuesta de fecha nueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas treinta y seis a cuarenta y nueve, subsanada en fojas cincuenta y tres, el actor solicita como pretensión principal, el cese de hostilidad por parte de su empleadora, quien le viene pagando una remuneración mensual en forma diminuta y no la suma que le corresponde; esto es, catorce mil quinientos y 00/100 nuevos Soles (S/.14,500.00); asimismo, solicita como pretensión accesoria, el reintegro de remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones u otros; se le reintegre los descuentos que viene efectuando la demandada, se regularice el pago de los aportes a ESSALUD, ONP, AFP u otras, el depósito de la compensación por tiempo de servicios y se imponga una multa a su empleadora; más los intereses legales, con costas y costos del proceso.
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Sostiene, que su persona ganó un concurso público convocado por la OSCE para cubrir una plaza vacante en el Tribunal de Contrataciones del Estado, siendo designado miembro de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado mediante Resolución Nº 109-2010- OSCE/PRE, precisa que fue cesado el doce de mayo de dos mil diez, por razones de edad, toda vez que había cumplido los setenta años.
Ante tal decisión, interpuso una acción de amparo que fue declarada fundada mediante sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil trece, ordenando su reposición en el mismo cargo que venía desempeñando hasta antes de producirse el evento dañoso, siendo reincorporado el dieciséis de julio de dos mil trece con una remuneración de catorce mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/. 14,500.00); sin embargo, a partir de enero de dos mil quince, su empleadora le ha disminuido su remuneración arbitrariamente a la suma de doce mil con 00/100 nuevos soles (S/. 12,000.00), descontándole además un supuesto pago en exceso, ascendente a la suma de mil ciento setenta y cinco con 00/100 nuevos soles (S/. 1,175.00) desde el mes de julio de dos mil trece hasta diciembre de dos mil catorce.
Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito. El Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y cuatro, declaró fundada la demanda y ordena el cese de los actos de hostilidad consistente en la reducción inmotivada de su remuneración, debiendo en los sucesivo otorgársele la suma de catorce mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.14,500.00); ordena además, reintegrar la remuneración del demandante desde el mes de enero de dos mil quince a la fecha de cumplimiento efectivo de la sentencia, monto que se determinará en ejecución de sentencia, más intereses legales; e impone una multa de veinte (20) Unidad de Referencia Procesal (URP) que deberá cancelar la demandada a favor del Poder Judicial, sin costas; expone como fundamento, que durante el periodo de cese del accionante la demandada emite el Decreto Supremo Nº 206-2011-EF, que aprueba la nueva escala remunerativa, en la cual se establece que la remuneración máxima que se les paga a los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado era la suma de catorce mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.14,500.00).
Además precisa, que la demandada es una entidad pública y que la remuneración de sus trabajadores se regulan por norma legal expresa, en este caso por la norma citada; además sostiene, que la entidad demandada no ha acreditado que los demás miembros del Tribunal de Contrataciones del Estado perciban remuneraciones menores. Por su parte, el Colegiado Superior de la Cuarta Sala laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la Sentencia apelada precisando los mismos fundamentos que el Juez de Primera Instancia, adicionando que el demandante fue reincorporado en el cargo que venía desempeñando, es decir, fue reincorporando como Vocal Titular del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, mediante una sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, la cual ha adquirido la calidad de firme; por lo que, es en función al cargo que venía desempeñando que se le debe otorgar las remuneraciones.
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Tercero: Infracción normativa Se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las causales de: Infracción normativa de los incisos 2), 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, Infracción normativa por aplicación indebida del inciso b) del artículo 30º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, e Infracción normativa por aplicación indebida de las disposiciones de la Declaración de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Convenio Nº 100 de la OIT.
Cuarto: Las normas procesales declaradas procedentes establecen: Inciso 2) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece: “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.” Los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
El Inciso b) del artículo 30º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece: “Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…)b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría”; La Declaración de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Convenio Nº 100 de la OIT, estas normas están referidas: al reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; la concesión de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, incluidos los derechos laborales y los derechos a la salud, la educación y un nivel de vida adecuado; y los principios dirigidos a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, la introducción de un sistema para la determinación de los salarios y/o la promoción de acuerdos de negociación colectiva, respectivamente.
Quinto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por norma procesal, así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecía de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa.
Sexto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1º y numeral 1 del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Séptimo: En cuanto a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”[1].
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
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Octavo: En el caso concreto, la entidad recurrente sostiene, que el Colegiado Superior ha vulnerado la calidad de cosa juzgada al modificar el sentido estricto de la sentencia, recaída en el proceso de amparo que interpuso el demandante (Exp. 4393-2011-PA/TC) toda vez que en el referido proceso se tuvo por bien ejecutada la Sentencia al haber repuesto en su cargo con la remuneración que percibió que fue de doce mil con 00/100 nuevos soles (S/.12,000.00); igualmente sostiene que la presente acción es uno de cese de hostilidad, sin embargo, se ha resuelto por la homologación de remuneraciones afectándose con ello la debida motivación y el debido proceso al incurrirse en incongruencia.
Es de advertir que las instancias de mérito se han pronunciado sobre la alegada afectación a la cosa juzgada, señalando que en el proceso de amparo, (fojas de cinco a doce y de ciento cincuenta y repetido en fojas nueve a ciento sesenta y tres), se declaró fundada la demanda, nula la Carta Nº 003-2010/ PRE-SGE y se ordena reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando sin hacer ninguna referencia sobre la remuneración a percibir por el demandante y cuando el demandante reclamó acerca del monto de su remuneración por resolución de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expuso claramente que “las vicisitudes posteriores de la relación jurídica laboral, no tienen cobertura a través del presente amparo, toda vez, que la Sentencia cumplió sus efectos de reposición, por lo que, los hechos sucesivos no están protegidos por la Sentencia (…) lo solicitado por el actor es una cuestión sobreviniente que deberá resolverse en otro proceso, por lo que, se deja a salvo su derecho”.
En consecuencia, no existe cosa juzgada en relación a la remuneración a percibir por el demandante. Por otro lado, tanto el juez de primera instancia como la Sala Superior se han pronunciado sobre el cese de hostilidad que pretendió el demandante en su demanda (fojas treinta y seis), declarando que existió el acto hostilizatorio denunciado y como consecuencia de ello se ordena el cese del mismo y se proceda a reconocer al demandante la remuneración de catorce mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.14,500.00), el reintegro de los descuentos por pago excesivo que viene efectuando la demandada, derivado de su acto hostilizatorio. En tal Sentido, lo resuelto se ha sustentado conforme al petitorio del demandante en su teoría del caso y existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto.
Noveno: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto que el Colegiado Superior ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, las causales procesales denunciadas devienen en infundadas.
Décimo: En relación a las normas materiales declaradas procedentes, la entidad recurrente sostiene, que el literal c) del artículo 30º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR no alude a la reducción de remuneración o categoría de modo irrestricto sino a la remuneración inmotivada de cualquiera de ellas; siendo que en el caso del demandante, el menor pago efectuado a partir de enero de dos mil quince, no corresponde a una reducción de remuneración sino al cumplimiento de la resolución expedida en el proceso de amparo por lo que no existe un acto de hostilidad.
Décimo Primero: En la audiencia de Juzgamiento al sustentar su teoría del caso, el demandante pretende que el órgano jurídico ordene el cese del hostilidad del cual es objeto y que consiste en la reducción inmotivada de su remuneración; puesto que fue nombrado Vocal Titular del Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, cargo que ocupó hasta el doce de mayo de dos mil diez, en que fue objeto de cese por límite de edad, iniciando un proceso de amparo solicitando su reposición, el cual fue declarado fundado, siendo repuesto el dieciséis de julio de dos mil trece (fojas ciento cincuenta y siete), abonándosele como remuneración la suma de catorce mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.14,500.00) y que luego fue reducido inmotivadamente a partir del mes de enero de dos mil quince.
Las instancias de mérito conforme a las boletas de pago, que corren en fojas ciento diecisiete a ciento treinta y tres y de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y tres, han concluido que al demandante se le abonó la suma de catorce mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.14,500.00) al momento de su reposición y luego se le fue reduciendo a doce mil con 00/100 nuevos soles (S/.12,000.00) por decisión arbitraria de la empleadora puesto que si se tiene en cuenta que a la fecha en que fue repuesto el demandante; esto es, al dieciséis de julio de dos mil trece, se había aprobado ya una nueva escala remunerativa para los vocales del Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado mediante Decreto Supremo Nº 206-2011-EF, la misma que no hace ninguna exclusión sobre sus alcances; luego entonces la reducción remunerativa no cuenta con ningún sustento, con lo que se encuentra demostrado la hostilidad que era objeto el demandante; en tal sentido, la causal denunciada referida a la aplicación indebida del inciso b) del artículo 30º del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR y disposiciones de la Declaración de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, sociales y Culturales; así como el Convenio Nº 100 de la OIT, devienen en infundadas.
Por estas consideraciones:
FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiuno, dejando a salvo el derecho del actor; y DISPUSIERON se ordene la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Otto Eduardo Egusquiza Roca, sobre cese de actos de hostilidad; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron.
SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
[1] STC Expediente Nº 00728-2008-HC.