Sumilla.- La obligatoriedad contenida en el artículo 10- A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR se refiere al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador que pretende su pago y no del registro de asistencia diaria de trabajo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 3759-2015, LA LIBERTAD
Pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO – NLPT.
Lima, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTA:
La causa número tres mil setecientos cincuenta y nueve guion dos mil quince, guion La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, NORSAC S.A., mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos setenta y tres, que confirmó en parte la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y tres a doscientos tres, que declaró fundada en parte la demanda, modificó el monto ordenado pagar al actor fijándolo en la suma de cincuenta mil doscientos sesenta y ocho y 57/100 nuevos soles (S/.50,268.57), así como el monto de honorarios profesionales fijándolos en ocho mil y 00/100 nuevos soles (S/.8,000.00), confirmando lo demás que contiene; en el proceso seguido por Julio César Sánchez Portales, sobre pago de beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de las siguientes normas jurídicas:
a) Inaplicación del artículo 4° Decreto Supremo N° 003-2002-TR, que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, las cuales regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores;
b) Interpretación errónea del artículo 10°-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR;
c) Inaplicación del artículo 5° del Decreto Ley N° 259 88, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27029.
CONSIDERANDO:
Primero: Vía judicial el actor interpuso demanda, mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil trece, que corre en fojas quince a treinta y nueve, solicitando que se le pague por concepto de beneficios sociales la suma de ciento sesenta y dos mil novecientos veinticuatro y 95/100 nuevos soles (S/. 162,924.95), que comprende los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones, vacaciones e indemnización vacacional, domingos y feriados, horas extras, utilidades, bonificación por trabajo nocturno, movilidad, alimentación, gratificación por productividad, asignación familiar, reintegro de remuneraciones, más la entrega de certificado de trabajo y el pago de intereses legales, costos del proceso y honorarios profesionales.
A través de la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y tres a doscientos tres, el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada en parte la demanda y mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos setenta y tres, la Primera Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada por considerar que el demandante laboró directamente para NORSAC, siendo inválido cualquier contrato que haya firmado con las codemandadas; en consecuencia, corresponde a NORSAC, por ser la única empleadora del actor, el pago de los beneficios sociales reclamados en el presente proceso por el periodo que comprende desde el quince de mayo de dos mil uno hasta el uno de marzo de dos mil trece (récord laboral).
Segundo: La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, tales como las de carácter adjetivo.
Tercero: Esta Sala Suprema considera necesario realizar algunas presiones sobre la tercerización y la intermediación laboral. En ese sentido, debemos decir que:
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a) La tercerización de la producción de bienes o de la prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia, dedicada a la producción de bienes o de servicios para que realice ciertas labores a favor de la contratante, sea dentro del centro de labores denominándosele «insourcing» o fuera del mismo, bajo la denominación de «outsourcing». En ambos casos la empresa prestadora de servicios actúa con personal propio bajo sus órdenes y control, delimitándose dicha actividad administrativa y funcionalmente con relación a las que realiza la empresa contratante, lo que no impide la fiscalización por parte de esta última. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo su administración y responsabilidad.
Este contrato permite incorporar a la contratante técnicas y prácticas modernas, «know how», y alienta la participación de agentes privados en la creación de empleo. En relación con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, Ley que Regula los Servicios de Tercerización, define a esta última como: «(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinació».
b) Mientras que la intermediación laboral es un contrato mediante el cual el contratista (service) se obliga a proporcionar personal que bajo su dirección y control prestará servicios a favor de la usuaria sin establecer vínculo laboral con esta. Este último contrato está regulado por la Ley N° 27626, que establece que el número de trabajadores de las empresas de servicios no puede exceder del veinte por ciento (20%) del total de trabajadores de la empresa usuaria, porcentaje que no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios asuma plena autonomía.
Cuarto: Marco normativo de la tercerización e intermediación laboral en el Perú.
El marco normativo de la tercerización e intermediación en el Perú es el siguiente:
a) Normas con rango de Ley.
– Ley N° 27626, ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el nueve de enero de dos mil dos, modificada por la Ley N°27696, publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el doce de abril de dos mil dos.
– Ley N° 29245, publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización.
– Decreto Legislativo N° 1038, publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley N° 29245.
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b) Normas reglamentarias.
– Decreto Supremo N° 003-2002-TR, publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el veintiocho de abril de dos mil dos. Establece las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores.
– Decreto Supremo N° 006-2003-TR, publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el veinticuatro de mayo de dos mil tres. Modifica el decreto que estableció las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la actividad de las empresas especiales de servicios y las cooperativas de trabajadores.
– Decreto Supremo N° 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el veinte de setiembre de dos mil siete, que amplía el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, referido a la tercerización de servicios.
– Decreto Supremo N° 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización.
– Decreto Supremo N° 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el tres de diciembre de dos mil ocho, que precisa la vigencia de los registros sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales.
Quinto: Interpretación de la Sala Suprema
Esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral ha establecido en la Casación Laboral N° 1858-2014, Lima de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que la interpretación correcta del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, debe ser la siguiente: El artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, establece formas de tercerización de servicios cuya validez constitucional ha sido reconocida por el Poder Judicial al resolver los Procesos de Acción Popular Nos. 1949-2004, 764-2011 y 1607-2012-Lima; en consecuencia, toda forma de contratación de servicios respetando las reglas contenidas en la citada norma legal, no produce la infracción alguna del ordenamiento laboral vigente.
Sexto: Sobre la causal de inaplicación del artículo 4° Decreto Supremo N° 003-2002-TR, que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, las cuales regulan la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, tenemos que esta norma legal establece lo siguiente:
(…) No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al artículo 193º de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o subcontratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.
Séptimo: Analizados los contratos de locación de servicios de maquila de tejidos y anexos que corren de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento sesenta y demás medios probatorios que corren en autos se determina que la materia prima y materiales auxiliares utilizados para la producción de la maquila era proporcionada por NORSAC S.A. en su calidad de comitente y no por las codemandadas Palmas Plastic S.A.C. (ahora Tejidos de Polipropileno S.A.C.) y Plásticos Extruídos S.A.C., las que, en condición de locadoras, se limitaron a la provisión de personal, tal como se aprecia de la cuarta cláusula de los citados contratos y anexos, verificándose que la empresa recurrente asumió la integridad del proceso productivo de maquila por su cuenta y riesgo.
Por lo expuesto, resulta evidente que los contratos celebrados entre las codemandadas no son de Tercerización, pues, estos se han desnaturalizado, conforme lo prevé el artículo 5° de la Ley N° 29245 , toda vez que el único aporte de las empresas locadoras fue el de proporcionar personal; en tal sentido no se advierte que se haya transgredido lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, ni cómo su aplicación hubiese incidido sobre la resolución impugnada; razón por la que esta causal deviene en infundada.
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Octavo: En cuanto a la causal de interpretación errónea del artículo 10°-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, cabe anotar que en este artículo se señala que:
El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización.
Mediante el citado Decreto Supremo se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, publicado el cuatro de julio de dos mil dos.
Noveno: Conforme se aprecia de las sentencias de mérito que corren en fojas ciento setenta y tres a doscientos tres y doscientos cuarenta y uno a doscientos setenta y tres, respectivamente, se ha estimado la pretensión referida al pago de horas extras por el periodo comprendido desde el quince de mayo de dos mil uno hasta el uno de marzo de dos mil trece, concluyendo que al demandante le corresponde el monto de siete mil quinientos noventa y nueve y 97/100 Nuevos Soles (S/. 7,599.97). Al respecto, del análisis de la norma denunciada debemos señalar que la obligatoriedad que esta contiene se refiere al registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador, mas no el registro de asistencia diaria de trabajo; asimismo, prevé que su deficiencia en el registro no será impedimento para que el trabajador pueda obtener su pago, siempre que este acredite mediante otros medios, haber realizado la labor de cuyo pago pretende.
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Décimo: Respecto al primer párrafo del mencionado artículo, en el admisorio de demanda se ordenó que la empresa recurrente cumpla con exhibir documentos referidos al registro del trabajo de horas sobretiempo laboradas y no canceladas. En cuanto al segundo párrafo, la norma señala que aun cuando exista alguna deficiencia en el sistema de registro a que se hace referencia, ello no resulta ser impedimento alguno para que el trabajador pueda obtener su pago, siempre que acredite por otros medios, haber realizado el trabajo en sobretiempo. En el caso de autos, la empresa aduce no tener el registro de las horas sobretiempo; por otro lado, el accionante tampoco ha acreditado haber realizado trabajo en sobretiempo durante el lapso comprendido entre el mes de mayo de dos mil uno al mes de marzo de dos mil trece; por lo que se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea de la citada norma legal; debiendo declararse fundada esta causal denunciada.
Décimo Primero: Respecto a la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 5° del Decreto Ley N° 25988, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27029; Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, debemos señalar que esta norma legal expresa:
«(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior los empleadores o las empresas cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no formen parte del Sector Público Nacional, estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de 5 (cinco) años contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso.»
Transcurrido el período a que se refiere el párrafo anterior, los empleadores podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, a excepción de las planillas de pago que deberán ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional. En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los documentos citados, será de quien alegue el derecho.
Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones referidas a obligaciones en materia tributaria contenidas en el Código Tributario, debiendo indicar que si el mencionado artículo 5° fue modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27029, publicada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; entonces en el presente caso se debe aplicar el texto modificado teniendo en cuenta el periodo reclamado.
Décimo Segundo: La recurrente señala que, en atención a la norma denunciada en la presente causal, no se encuentra obligada a presentar documentos que tengan una antigüedad mayor a los cinco años. Frente a ello, es preciso indicar que si bien es cierto, la norma invocada regula en su primer párrafo que los empleadores o las empresas, cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no formen parte del sector público, solo están obligados a conservar libros, correspondencia y otros documentos por cinco años contados a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago; también lo es, que en su segundo párrafo prevé no solo la posibilidad de que pueda destruir o reciclar dichos documentos, sino también una excepción que está referida a las planillas de pago, las cuales deben ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional (ONP); es decir, que existe solo una autorización parcial para disponer de dichos documentos. En el caso concreto, la recurrente no ha acreditado haber remitido tal documentación a la citada entidad; en tal sentido no se advierte que la Sala Superior haya incurrido en infracción normativa; razón por la que esta causal deviene en infundada.
Por estas consideraciones:
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FALLO:
Declararon: FUNDADO EN PARTE recurso de casación interpuesto por la demandada, NORSAC S.A., mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos sesenta y ocho; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos setenta y tres, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y tres a doscientos tres, en el extremo que declara FUNDADO el pago de horas extras, por trabajo diurno y nocturno, por el periodo comprendido desde el quince de mayo de dos mil uno hasta el uno de marzo de dos mil trece y las incidencias de tales conceptos, y reformándolo, lo declararon INFUNDADO, confirmando lo demás que contiene; ORDENARON que en ejecución de sentencia se efectúe la liquidación correspondiente y la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso seguido por Julio César Sánchez Portales, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO