Cas. Lab. 17691-2015, Lima: Indemnización por trabajo efectivo en periodo vacacional

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Sumilla: Corresponde al demandante la carga de probar que realizó trabajo efectivo en su periodo vacacional, a fin de enervar el mérito probatorio de las planillas y las boletas de pago que la demandada exhibió, documentos que constituyen valor probatorio conforme al artículo 20 del Decreto Legislativo N° 713.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 17691-2015, LIMA

Lima, ocho de julio de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número diecisiete mil seiscientos noventa y uno, guión dos mil quince, guión Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y luego de producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente Sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., mediante escrito presentado con fecha seis de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento setenta y siete a mil ciento noventa y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de marzo de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento sesenta y uno a mil ciento sesenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, que corre en fojas mil ciento seis a mil ciento diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda y la modificaron en cuanto al monto, ordenando que la demandada abone  a favor del actor la suma de ciento noventa y cuatro mil novecientos trece con 31/100 nuevos soles (S/.194,931.31); en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, José Mercedes Gordillo Mora, sobre pago de beneficios sociales.

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CAUSALES DEL RECURSO: 

La recurrente denuncia como causales de casación: a) inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, Ley que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada; b) interpretación errónea del artículo 24° del Reglamento del Decreto Legislativo N°713, sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, aprobada por Decreto Supremo N° 012-92-TR; y c) inaplicación del artículo 1288° del Código Civil.   

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CONSIDERANDO: 

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma, correspondiendo ahora analizar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 56° y 58° de la Ley Procesal Laboral señalada y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso.

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Segundo: Bajo esta premisa y respecto a la causal propuesta, en el literal a), sostiene la recurrente que el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 713, no establece como requisitos de validez del registro de descanso vacacional que el trabajador suscriba las boletas de pago, por lo que de haberse aplicado la norma denunciada se hubiera podido determinar con facilidad que la firma de la boleta de pago no constituye un elemento esencial para acreditar el disfrute del descanso vacacional; debiéndose tener en cuenta además que el demandante al ostentar el cargo de Contador General, no pudo dejar de haber disfrutado del descanso vacacional, mucho menos del beneficio que supuestamente se le adeuda.

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Tercero: Del análisis del fundamento expuesto, se advierte que este satisface el requisito previsto en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; debiendo declararse procedente la causal bajo análisis.

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Cuarto: En cuanto a la causal  prevista en el literal b)señala la empresa recurrente que en el negado supuesto de que se considere que el actor no gozo del descanso vacacional en los periodos demandados (1996-1997 y 1997-1998) es claro que en aplicación del artículo 24° del  Decreto Supremo N° 012-92-TR, no sería titular del derecho al pago de la indemnización por falta de descanso vacacional dado que el actor desempeñó un cargo de dirección; de esta forma atendiendo al cargo que ocupó el demandante y a lo indicado por la norma correspondiente, la pretensión de pago de indemnización vacacional debería ser desestimada, toda vez que no corresponde a aquellos trabajadores que desempeñan un rol de dirección.      

Quinto: Del fundamento expuesto, se advierte que esta satisface el requisito previsto en el literal b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; debiendo declararse procedente la causal bajo análisis.

Sexto: Respecto a la causal comprendida en el literal c), se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas.

Sétimo: El inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el articulo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; requisitos que no cumple el impugnante, toda vez que de la fundamentación expuesta no se advierte análisis del porqué debe aplicarse la norma denunciada, ya que no basta la sola invocación de la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino la recurrente debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito y como su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente.

Octavo: Delimitación del objeto de pronunciamiento 

Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales declaradas procedentes, debemos señalar que la presente decisión se enmarcará sólo a analizar el extremo de la Sentencia de Vista que confirmó la pretensión de pago de las vacaciones no gozadas e indemnización vacacional de los periodos mil novecientos noventa y seis – mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y siete – mil novecientos noventa y ocho, al haber sido cuestionado por la recurrente en su recurso de casación, quedando por tanto inmutable la Sentencia de Vista en el extremo que desestimó el pago de las vacaciones no gozadas e indemnización vacacional por los periodos mil novecientos noventa y ocho a dos mil, toda vez que el demandante no ha interpuesto recurso de casación sobre este extremo desestimado; asimismo, esta Sala Suprema carece de potestad para analizar las otras pretensiones que han sido confirmadas por el Colegiado Superior, al no haber sido cuestionadas por la impugnante en su recurso de casación.

Noveno: De la pretensión demandada 

Hecha la precisión del caso y a fín de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en la infracción normativa reseñada en los considerandos que anteceden, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de lo que ha sido materia de controversia y de lo decidido por las instancias de mérito. En ese sentido, se verifica del escrito de demanda presentado por don José Mercedes Gordillo Mora, que pretende entre otros conceptos, el pago de la suma de ciento ocho mil cincuenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/ 108,56.00), por concepto de indemnización vacacional, al no haber gozado de descanso vacacional en los periodos comprendidos de mil novecientos noventa y seis a dos mil.

Décimo: Pronunciamiento de las instancias de mérito

La Jueza del Cuarto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia expedida el diecisiete de agosto de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada pague a favor del actor, por concepto de indemnización vacacional la suma de ciento cuarenta y dos mil ciento cincuenta y dos con 41/100 nuevos soles (S/ 142,152.41) señalando como ratio decidendi en que basa su decisión, que del Informe Revisorio N° 320-2002-PJ-MZM de fojas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos ochenta y siete –no cuestionados por la demandada– se desprende que se ha abonado al actor las remuneraciones vacacionales de los periodos comprendidos de mil novecientos noventa y seis – mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve – dos mil, no obstante ello no se acredita que el actor haya hecho uso del goce vacacional respectivo, por cuanto no obra en autos documento alguno que así lo sustente, además no se le ha abonado al actor las vacaciones truncas del periodo dos mil – dos mil uno.

Por su parte la Tercera Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta de marzo de dos mil quince, confirmó la Sentencia apelada, en el extremo señalado bajo similares términos expuestos por el A quo, modificando la suma de abono en ciento catorce mil seiscientos setenta y nueve con 22/100 nuevos soles (S/ 114,679.22).

Décimo Primero: Dispositivos legales en debate 

En el caso concreto de autos se ha declarado procedente las causales de inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713 y la interpretación errónea del artículo 24° del Decreto Supremo N° 012-92-TR, normas que establecen:

Artículo 20°.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente”.  

“Artículo 24°.- La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del artículo 23 del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios”.

Décimo Segundo: Emitiendo pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes, debemos señalar que el descanso vacacional es un derecho fundamental que se encuentra previsto a un nivel supranacional en el numeral 1) del artículo 2° del Convenio N° 52[1] de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como el numeral 1) del artículo 3° del Convenio N° 132[2] de la mencionada organización, de los cuales se puede desprender que todo trabajador tiene protección de su derecho al descanso físico después del servicio prestado a su empleador; asimismo, en nuestro ordenamiento laboral, el artículo 25° de la Constitución Política, refiere al derecho fundamental de los trabajadores al descanso remunerado: “(…) los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y compensación se regulan por ley o convenio”.

Décimo Tercero: La recurrente sostiene en su recurso de Casación que la Sala Laboral ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, toda vez que establece el pago de las vacaciones de los años mil novecientos noventa y seis – mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y siete – mil novecientos noventa y ocho, en base a considerar que las boletas de pago no estaban suscritos por el demandante, requisito que no está contemplado en la norma legal denunciada.

Décimo Cuarto: Conforme se desprende del Informe Revisorio de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y tres, el Perito informó que en el libro de planillas estaba registrado el pago de las vacaciones por los periodos reclamados en este proceso, el demandante observó esta pericia (fojas 237) alegando que el Perito debía tener a la vista la boletas de pago a fin de establecer si se encontraban firmados, hecho que de ser así demostraría que sí hizo uso del goce vacacional, admitiendo por otro lado que sí se le pago la remuneración vacacional pero insistiendo que laboró en tres oportunidades (fs. 437). 

Décimo Quinto: En la pericia ampliada que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno, el Perito se ratifica en señalar que en el libro de planillas se encuentra registrado el pago al demandante de vacaciones en el mes en que le correspondía gozar de este derecho, empero en relación a las boletas de pago algunas no registraban la firma del demandante.

Décimo Sexto: La Sala Superior únicamente dispone el pago de vacaciones por los periodos noventa y seis – noventa y siete  y noventa y siete – noventa y ocho, alegando que las boletas de pago no cuentan con la firma del actor soslayando en primer lugar que muchas de las boletas de pago que corren en autos exhibidos por la demandada en su escrito de fojas cuatrocientos sesenta y tres –no tachados ni impugnados por el demandante– no se encuentran firmados por el referido; y en segundo lugar el demandante tenía el cargo de Contador General por lo tanto la omisión en la firma de las boletas de pago donde figura el goce de vacaciones no puede dar lugar a que se presuma que hizo labor efectiva, máxime si en el libro de planillas también estaba registrado tales vacaciones.

Décimo Sétimo: Si el demandante alega que laboró en los periodos en que su empleador lo registró en el libro de planillas que le correspondía sus vacaciones y en las boletas de pago también hizo lo mismo consignando inclusive: “0.00 horas trabajadas” (por ejemplo boleta de fojas 368), correspondía al demandante la carga de probar que realizó trabajo efectivo en su periodos vacacionales a fin de enervar el mérito probatorio de las planillas y las boletas de pago que la demandada exhibió y que constituyen valor probatorio conforme al artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713, situación que no ha sido contradicho con prueba en contrario por el demandante.

Décimo Octavo:  En tal sentido, la causal denunciada de inaplicación del Decreto Legislativo N° 713, deviene en fundada y por lo tanto fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia se revoca la Sentencia apelada en el extremo que reconoce el pago de vacaciones no gozadas  en los periodos mil novecientos noventa y seis – mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y siete – mil novecientos noventa y ocho y se confirme en lo demás que contiene.

Décimo Noveno:  En relación a la causal de interpretación errónea del artículo 24° del Decreto Supremo N° 012-92-TR, estando a la conclusión arribada precedentemente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la citada causal.

Por estas consideraciones: 

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., mediante escrito presentado con fecha seis de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento setenta y siete a mil ciento noventa y uno, en consecuencia; CASARON EN PARTE la Sentencia de Vista de fecha treinta de marzo de dos mil quince, que corre en fojas mil ciento sesenta y uno a mil ciento sesenta y nueve en el extremo que confirmo el pago de vacaciones no gozadas e indemnización vacacional de los periodos mil novecientos noventa y seis – mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y siete – mil novecientos noventa y ocho, y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, que corre en fojas mil ciento seis a mil ciento diecinueve en el extremo que declaró fundada el pago de vacaciones no gozadas e indemnización vacacional por los periodos comprendidos de mil novecientos noventa y seis – mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y siete – mil novecientos noventa y ocho; REFORMANDOLA declararon INFUNDADA; y lo CONFIRMARON en lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, José Mercedes Gordillo Mora, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] “Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho a, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables por lo menos”. El mencionado Convenio entró en vigencia el 22.09.1939.

[2] “Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración determinada”. El mencionado Convenio entró en vigencia el 30.06.1973.

Descargue aquí el PDF de la Casación Laboral Nº 17691-2015, Lima: Corresponde al trabajador demostrar que laboró en sus vacaciones para obtener indemnización 

 

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