Fundamento destacado: Quinto: En el caso concreto, la Sentencia de Vista ha emitido pronunciamiento respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica; encontrándose acreditado que el actor al mantener el cargo de oficial de guardia, tenía como función principal, controlar el cumplimiento de las normas y procedimientos de seguridad, y al realizar llamadas telefónicas sin contar con la autorización del superior directo, dicho acto se encuentra establecido como una prohibición en el artículo 18º del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo de la empresa demandada; más aún si en autos se encuentra acreditado que el actor fue sancionado anteriormente por suspensión de sus labores por dos días conforme se advierte del Memorándum Nº 009-2013/DIR/SUC-HYO/HTB, que corre en fojas ciento doce; por lo tanto la causal denunciada deviene en infundada.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 2796-2015, JUNÍN
VISTA; la causa número dos mil setecientos noventa y seis, guión dos mil quince, guión JUNIN, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
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MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Julio Cesar Araujo Huaihua, mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos sesenta y cinco, revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos veinticinco, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola ordenaron a pagar la suma total de un mil trescientos ochenta y siete con 77/100 (S/.1,387.77); en el proceso seguido con la demandada, Empresa Hermes Transportes Blindados S.A., sobre indemnización por despido arbitrario y otro.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en el cuaderno de casación en fojas setenta y siete, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728º, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada
Se aprecia de la demanda de fojas uno a dieciséis, que el actor pretende el pago de la suma total de doscientos catorce mil siete con 58/100 nuevos soles (S/.214,007.58), por concepto de indemnización por despido arbitrario, compensación por tiempo de servicio (CTS), vacaciones truncas, gratificaciones truncas, horas extras, reintegro de remuneraciones y utilidades; además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito
El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, mediante sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos veinticinco, declaró fundada en parte la demanda, y ordenó pagar a favor del actor la suma de once mil quinientos setenta y seis con 12/100 nuevos soles (S/.11,576.12). El Colegiado de la Segunda Sala Mixta de la referida Corte Superior mediante sentencia de fecha doce de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos sesenta y cinco, revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos veinticinco, que declaró fundada la demanda, reformándola ordenaron pagar la suma total de un mil trescientos setenta y siete con 77/100 (S/.1,387.77), a favor del actor.
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Tercero: Que, respecto a la infracción normativa del artículo 34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728º, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, norma que establece lo siguiente: (…) Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38 (…)
Cuarto: Se debe considerar que el derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política del Perú cuyo contenido esencial implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo y a no ser despedido sino por causa justa, respecto a este último, el artículo 27º de la referida norma constitucional prevé que: “La ley otorga protección adecuada contra el despido arbitrario”; es decir, que el trabajador cuando sea objeto de un despido que carece de causa o motivo, la ley le otorgará una “adecuada protección”, debiendo de entenderse que este derecho es de configuración legal, lo que significa que el legislador se encargará de proveer criterios mínimos de proporcionalidad para su aplicación. Además de lo señalado, también debe agregarse lo dispuesto en el artículo 23º de la Constitución Política del Perú, el cual señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, lo que implica abordar cualquier controversia surgida entre trabajador y empleador al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral.
Quinto: En el caso concreto, la Sentencia de Vista ha emitido pronunciamiento respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica; encontrándose acreditado que el actor al mantener el cargo de oficial de guardia, tenía como función principal, controlar el cumplimiento de las normas y procedimientos de seguridad, y al realizar llamadas telefónicas, sin contar con la autorización del superior directo, dicho acto se encuentra establecido como una prohibición en el artículo 18º del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo de la empresa demandada; más aún si en autos se encuentra acreditado que el actor fue sancionado anteriormente por suspensión de sus labores por dos días conforme se advierte del Memorandum Nº 009-2013/DIR/SUC-HYO/HTB, que corre en fojas ciento doce; por lo tanto la causal denunciada deviene en infundada.
Por estas consideraciones:
FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Julio Cesar Araujo Huaihua, mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de enero de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos sesenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Hermes Transportes Blindados S.A., sobre indemnización por despido arbitrario y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.
SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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