La discusión de fondo en esta Casación gira en torno a la interpretación errónea del inciso c) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Esta norma regula la nulidad de despido por represalia, vale decir, establece que el despido será nulo si es consecuencia de presentar queja administrativa o tramitar proceso judicial contra el empleador.
La Corte Suprema establece que la interpretación correcta del inciso c) de la Ley en cuestión, debe ser amplia, extendiéndose la protección del despido nulo a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador, siempre y cuando tenga relación con sus derechos de carácter laboral; sin embargo, para calzar en el supuesto señalado es necesario que el trabajador despedido sea quien presente la queja o haya participado del proceso contra su empleador, ya que solo él puede ser objeto de actitud represiva. Así pues, Corte Suprema considera que el despido no tiene carácter represivo cuando la queja o demanda sea interpuesta por el sindicato al que pertenece el trabajador.
SUMILLA: Para que se configure la causal prevista en el inciso c) del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el trabajador despedido es quien debe presentar la queja o haber participado del proceso contra su empleador, ya que solo él puede ser objeto de actitud represiva; en tal sentido, el despido no tendrá carácter represivo cuando la queja o demanda haya sido interpuesta por el sindicato al que pertenece el trabajador, pero en representación de una colectividad de trabajadores.
CASACIÓN LABORAL Nº 18121-2015, LIMA
Nulidad de despido y otros
Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciséis.
VISTA
La causa número dieciocho mil ciento veintiuno, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Luz Mary Huamán Kala de Chinguel, mediante escrito de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha siete de abril de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y uno, que declaró fundada la demanda, reformándola declararon infundada la pretensión de nulidad de despido, y fundada la pretensión subordinada referida a la indemnización por despido arbitrario con lo demás que contiene; en el proceso seguido contra la demandada, Tiendas por Departamento Ripley S.A., sobre nulidad de despido y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
La demandante invocando el inciso b), del artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, denuncia como causal de casación la siguiente: interpretación errónea del inciso c) del artículo 29º Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; correspondiendo a este colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55º de la Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57º de la misma norma.
Segundo: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cincuenta y ocho a sesenta y cinco, que la actora solicita como pretensión principal se declare la nulidad de su despido; y, se le reponga en sus labores habituales, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; asimismo, como pretensión subordinada, solicita el pago total por la suma de seis mil quinientos cincuenta y cuatro con 86/100 Nuevos Soles (S/.6,554.86) por indemnización por despido arbitrario; más los intereses legales, costas y costos del proceso.
Tercero: Respecto a la causal de interpretación errónea del inciso c) del artículo 29º Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debemos señalar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. SÁNCHEZ PALACIOS[1], comentando una causal similar existente en el texto original del Código Procesal Civil nos dice al respecto: “Es el error sobre el sentido o significado de una norma jurídica. Se verifica en todos aquellos casos en que el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, yerra interpretándola”. En el caso de autos, se debe indicar que la recurrente ha cumplido con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de la citada norma; por lo que cumple con lo establecido en el inciso b) del artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; en consecuencia, esta causal deviene en procedente.
Cuarto: De conformidad con lo expuesto precedentemente, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo respecto a la siguiente causal: interpretación errónea del inciso c) del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; por haber sido declarado procedente en el tercer considerando.
Quinto: En cuanto a la causal de interpretación errónea del inciso c) del artículo 29º Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº003-97-TR, debemos decir que textualmente establece lo siguiente: “(…) Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo (…) c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25 (…)”.
Sexto: En cuanto al despido por ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional
Conforme a la doctrina, el derecho laboral reconoce a los trabajadores el derecho a recurrir ante las autoridades competentes, sean estas administrativas o judiciales, para reclamar respecto del incumplimiento de los beneficios que por ley, convenio colectivo o contrato le correspondan; y es por esta razón que toda conducta patronal orientada a impedir esta clase de reclamos, resulta represiva y contraria al orden público, en consecuencia, viciada de nulidad. BLANCAS[2] sobre este tema sostiene lo siguiente:” (…) aunque el LPCL no lo diga expresamente, debe entenderse que la queja, el reclamo o proceso seguido contra el empleador debe ser de naturaleza laboral, es decir referirse a incumplimientos o conductas del empleador que afecten los derechos del trabajador derivados de la relación de trabajo o de sus derechos fundamentales. En tal sentido, la queja o reclamo del trabajador, podría ser aquella tramitada bajo cualquier clase de procedimiento, no siendo válida, por su sentido restrictivo y contrario a la finalidad de la norma, una interpretación que pretendiera reducir dichos reclamos a la vía procesal laboral, excluyendo la defensa de sus derechos que el trabajador pudiera intentar en otra vía”. De los argumentos antes expuestos, podemos concluir que la interpretación correcta del inciso c) del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debe ser amplia, extendiéndose la protección del despido nulo a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga relación con sus derechos de carácter laboral; cabe anotar, que el trabajador despedido es quien debe presentar la queja o haber participado del proceso contra su empleador, ya que solo él puede ser objeto de actitud represiva; en tal sentido, el despido no tendrá carácter represivo cuando la queja o demanda haya sido interpuesta por el sindicato al que pertenece el trabajador de una manera general.
Sétimo: Analizado los autos, se advierte que la demandante laboró del diecisiete de octubre de dos mil siete hasta el treinta y uno de julio de dos mil diez, en el cargo de cajera. Asimismo, se aprecia que la actora sustenta su pedido de nulidad de despido, en la Orden de Inspección Nº 6085-2010-MTPE/2/12.3 que corre en fojas ocho, y en el Acta de Infracción Nº 1210-2010-MTPE/2/12.3, de fecha siete de junio de dos mil diez que corre en fojas nueve, en la que se concluyó entre otros puntos que se habían desnaturalizado los contratos de trabajo de varios empleados, entre los que está la actora, por lo que se le impuso una multa a la empresa demandada; determinándose que el procedimiento administrativo antes indicado, fue iniciado por el sindicato en nombre de varios trabajadores, y no en representación de la demandante; toda vez que así lo señaló ella en fojas cincuenta y nueve.
Octavo: De lo expuesto precedentemente, se concluye que la demandante no presentó queja ni promovió proceso alguno contra la demandada, sino que lo hizo su agrupación sindical; por lo que no se configura la causal del inciso c) del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; por estos motivos la causal denunciada deviene en infundada. Por las consideraciones expuestas:
FALLO
a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Luz Mary Huamán Kala de Chinguel, mediante escrito presentado con fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y seis; en consecuencia:
b) NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la demanda por nulidad de despido, reformándola la declaró infundada; asimismo revocó el extremo que declaró improcedente la pretensión subordinada de indemnización por despido arbitrario, reformándola la declaró fundada con lo demás que contiene; y
c) ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso contra la demandada, Tiendas por Departamento Ripley S.A., sobre nulidad de despido y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, y los devolvieron.
SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
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[1] SANCHEZ PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil, Segunda Edición, 2002, pp.71-72.
[2] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El Despido en el Derecho Laboral Peruano, Segunda Edición, ARA Editores, 2006, pp. 315-316.
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