Se inaplica precedente Huatuco cuando se demanda desnaturalización de contrato mientras está vigente la prestación de servicios [Cas. Lab. 18032-2015, Callao]

Sumilla.- Cuando la discusión esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, no corresponderá la aplicación de lo establecido por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Nº 05057-2013-PA/TC. 


CASACIÓN LABORAL 18032-2015, CALLAO

Desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales

Lima, tres noviembre de dos mil dieciséis.

VISTA

La causa número dieciocho mil treinta y dos, guion dos mil quince, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Cergio Cipriano Chávez, mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos quince, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y seis a trescientos noventa y cuatro, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y cinco, que declara fundada la existencia de una relación laboral desde el dos de junio de dos mil uno bajo el régimen de la actividad privada, la revocó en el extremo que declara indeterminado el vínculo laboral y reformándola la declaró improcedente, en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Bellavista, sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales.

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CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha trece de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y uno a noventa y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la siguiente causal de infracción normativa: aplicación indebida del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, Junín.

CONSIDERANDO

Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito

a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas ciento sesenta y tres a ciento ochenta y cuatro, subsanada en fojas ciento noventa a ciento noventa y tres, corre la demanda interpuesta por Cergio Cipriano Chávez contra la Municipalidad Distrital de Bellavista; en la que postuló como pretensión, la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contrato administrativo de servicios y se le reconozca el reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, y como consecuencia de ello, se disponga su incorporación en el Libro de Planilla Única de Pago precisando fecha de ingreso y conceptos remunerativos; asimismo, solicita la inscripción al Sistema Nacional de Pensiones y se le pague los beneficios económicos que comprende: gratificaciones, vacaciones y escolaridad por la suma total de treinta y seis mil seiscientos seis y 66/100 nuevos soles (S/ 36,606.66); más costas y costos procesales.

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b) Sentencia de primera instancia: El juez del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la sentencia expedida con fecha dieciocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y cinco, declaró la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el dos de junio de dos mil uno a la fecha y ordenó el pago de treinta y seis mil cuarenta y tres y 33/100 nuevos soles (S/.36,043.33), más intereses legales, sin costas ni costos; al considerar que se ha acreditado la existencia de subordinación y dependencia del trabajador a su empleador, y que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha logrado determinar, en virtud de los hechos y a los medios probatorios aportados al proceso, la existencia de un contrato de trabajo desde el dos de junio de dos mil uno, al haberse simulado una contratación civil, cuando por la naturaleza de la prestación, correspondía la suscripción de un contrato de trabajo bajo el régimen laboral de la actividad privada por tener el actor la condición de obrero.

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c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, en virtud a la apelación planteada por la entidad emplazada, procedió a confirmar la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la existencia de una relación laboral desde el dos de junio de dos mil uno bajo el régimen de la actividad privada, la revocó en el extremo que declara indeterminado el vínculo laboral y reformándola la declaró improcedente mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y seis a trescientos noventa y cuatro, exponiendo como razones de su decisión, lo siguiente:

i) señala que se ha evidenciado los tres elementos esenciales para la existencia de una relación laboral y no deja duda alguna que durante el dos de junio de dos mil uno al treinta y uno de agosto de dos mil ocho la demandada intentó encubrir una verdadera relación de trabajo; por lo que se presume la existencia de vínculo laboral. Adicionalmente, la naturaleza laboral de la relación se reafirma por el hecho que inmediatamente después de concluido el citado periodo la demandada sometió al actor a contratos administrativos de servicios (que son contratos de trabajo) para seguir cumpliendo la misma labor;

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ii) además, refiere que no existió interrupción de la relación de trabajo entre el primer periodo (dos de junio de dos mil uno al treinta y uno de agosto de dos mil ocho) y el segundo periodo (uno de setiembre de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez), y que adicionalmente el demandante siguió cumpliendo las mismas funciones de obrero de limpieza pública para la demandada, por lo que concluye que resulta aplicable también el principio de continuidad laboral, toda vez que no podría sostenerse que la relación laboral en la actividad privada que se desarrolló hasta el 31 de agosto de 2008 fue reemplazada por una relación temporal y con menores derechos laborales;

iii) finalmente, señala que es correcto que el juez de origen haya fijado que la relación laboral en el régimen privado se extendió durante todo el período en que las partes estuvieron vinculadas, y como consecuencia de haber determinado que entre las partes existe un contrato de trabajo corresponde confirmar el extremo que declara la existencia de una relación laboral y revocarse el extremo que declara indeterminada la mencionada relación en razón al contenido del precedente vinculante caso “Huatuco Huatuco” consecuentemente corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda por falta de interés para obrar.

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Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 en su artículo 56º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley Nº 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

Tercero: Reconocimiento constitucional de la carrera administrativa por parte del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad seguido en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC (Caso Juan José Gorriti; fundamento 55) ha señalado con respecto a la carrera administrativa: “(…) el artículo 40º de la Constitución reconoce a la carrera administrativa como un bien jurídico constitucional, precisando que por ley se regularán el ingreso, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores”. Asimismo, ha establecido en el Expediente Nº 0025-2005-PI/TC, (Proceso instaurado por el Colegio de Abogados de Arequipa y otro; Fundamento 50) “ (…) el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y a toda entidad pública en general. Esto significa que este principio vincula positivamente al legislador a que la regulación sobre el acceso a toda función pública observe irrestrictamente el principio basilar del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos en relación al acceso a la función pública de las personas”.

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Cuarto: Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el ingreso a la carrera pública

En la sentencia expedida con fecha dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente Nº 05057- 2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) y, su aclaratoria de fecha siete de julio del año en curso, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 13: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”; y, en el fundamento 18, estableció como precedente vinculante que: “(…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…)”; (énfasis nuestro).

Quinto: Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública

Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva declarada procedente, este Supremo Tribunal considera pertinente establecer las definiciones siguientes: La Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública, así como los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Actualmente, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, encontrando su desarrollo en los artículos 161º y 165º del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.

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Sexto: Aplicación de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público a las Municipalidades

En el presente caso tenemos que la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Bellavista, es una entidad dependiente del Poder Ejecutivo, cuyos trabajadores se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad pública y privada, en consecuencia, al formar parte de la Administración Pública resulta aplicable a sus trabajadores la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, conforme lo señala el inciso 4) del Artículo III del Título Preliminar de la citada norma.

Séptimo: Criterio de la Sala Suprema respecto a la interpretación correcta del artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público

Esta Sala Suprema ha establecido en la Casación Laboral Nº 11169-2014, La Libertad de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el criterio siguiente: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita”.

Octavo: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa por aplicación indebida del precedente vinculante recaído en el expediente Nº 05057- 2013-PA/TC, Junín.

Noveno

En cuanto a la infracción normativa denunciada, el demandante sostiene que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que su pretensión no es similar a los supuestos de hecho que motivaron a la sentencia recaída en el expediente Nº 5057-2013-PA/TC, Junín, por cuanto los obreros municipales se encuentran apartados de la carrera publica administrativa, toda vez que no ejercen función pública.

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Décimo

Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe precisar que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares[1].


Décimo Primero: Aplicación del Precedente Constitucional Vinculante Nº 05057-2013-PA/TC

Esta Sala Suprema considera dejar establecido que las reglas expresadas por el Tribunal Constitucional en el precedente constitucional vinculante Nº 05057-2013-PA/TC, están referidas a una pretensión en la que se ha discutido la desnaturalización de contratos temporales o civiles y como consecuencia de ello se ha solicitado la reposición de un trabajador con vínculo laboral terminado en su puesto habitual de trabajo; es por ello, que este colegiado, comparte el criterio del Tribunal Constitucional solo en la medida en que una demanda esté ligada a una pretensión de reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente, en que no procederá ordenarse la reposición a su puesto de trabajo sino el pago de una indemnización; contrario sensu, cuando la discusión esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, considera que será procedente que el órgano jurisdiccional ampare la demanda si verifica el fraude en la contratación laboral, declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sin que esta decisión conceda al trabajador el derecho a la estabilidad laboral absoluta; conclusión que en forma alguna infringiría el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, ni el precedente vinculante expedido el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05057- 2013-PA/TC. Igualmente, este Supremo Tribunal considera que no resulta pertinente sustituir la readmisión en el empleo por el pago de una indemnización en los casos en que los servidores despedidos se encuentran sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 24041, o cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo regula el artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.


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Décimo Segundo: Pronunciamiento sobre el caso concreto

Conforme ha quedado establecido en las instancias de mérito, resulta pertinente señalar que la labor desarrollada por el demandante ha sido de limpieza, es decir se trata de personal obrero. En ese sentido, habiendo esta Sala Suprema fijado su posición respecto al ingreso de un trabajador al empleo público conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde señalar que en el presente caso el demandante peticiona la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, la cual ha sido estimada por las instancias de mérito, quienes la han sustentado en base a que la demandada no ha demostrado que el vínculo contractual del actor sea de una relación de naturaleza civil, por el contrario se ha comprobado que desde el inicio mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado encubierta bajo un contrato de locación de servicios y en atención al principio de primacía de la realidad y conforme al inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato de locación de servicios se ha desnaturalizado al encubrir una relación laboral de naturaleza permanente, resultando inválidos los contratos administrativos de servicios; en consecuencia, se puede advertir que la pretensión planteada en autos en modo alguno implica la reposición del demandante al encontrarse dicho trabajador con vínculo vigente.

Décimo Tercero: Por los fundamentos expuestos, esta Suprema Sala considera que en el presente caso no resulta aplicable el precedente constitucional recaído en el Expediente Nº 5057-2013- PA/TC Junín, al haberse declarado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos por las partes; sin embargo, corresponde dejar establecido que de ningún modo esta decisión le otorgará al trabajador el derecho a la estabilidad absoluta; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones:

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RESOLVIERON:

I) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Cergio Cipriano Chávez, mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos quince. En consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y seis a trescientos noventa y cuatro; y actuando en sede de instancia,

II) CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y cinco, que declara fundada la demanda; en consecuencia: declararon la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada y por el período comprendido desde el dos de junio del dos mil uno hasta la fecha de interposición de la demanda; ordenándose que la demandada pague al actor la suma de treinta y seis mil cuarenta y tres con 33/100 nuevos soles (S/ 36,043.33), por concepto de beneficios sociales que comprende: gratificaciones, vacaciones e indemnización vacacional y escolaridad, más intereses legales; sin costas, con costos. Asimismo, ordenaron que la demandada cumpla con: i) registrar al demandante en planillas, ii) otorgarle boletas de pago, ii) Consignar la fecha de ingreso desde el dos de junio de dos mil uno y iv) efectuar el pago de los aportes previsionales conforme se ha establecido en la presente sentencia; y

III) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra la demandada, Municipalidad Distrital de Bellavista, sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales y los devolvieron.

SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente Nº 3741-2004-AA/TC.

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