La demanda fue interpuesta por un trabajador de la empresa Siderurgica del Perú S.A.A. por indemnización de daños y perjuicios, la que fue negada en primera y segunda instancia. Las instancias de mérito consideraron que el cómputo del plazo prescriptorio corre a partir del momento en que se produjo el cese del trabajador, es decir, desde el momento en que se produjo el daño. Al respecto, la Corte Suprema establece que el plazo que regula el artículo 1993 del Código Civil, se computa a partir de que el actor puede ejercitar el derecho de acción, es decir, a partir de que la existencia del daño puede probarse.
De esta manera, la Corte Suprema ratifica que el plazo prescriptorio para demandar indemnización por daños y perjuicios, no se debe computar desde el momento en que se produjo el daño, sino desde que este daño puede ser probado.
SUMILLA.- El plazo prescriptorio que prevé el artículo 1993 del Código Civil, corre a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción, es decir, desde el momento en que el daño puede ser probado; y no desde que se toma conocimiento del hecho generador del daño. Lima, dos de noviembre de dos mil dieciséis.
CASACIÓN LABORAL 16967-2015, Lima
Indemnización por daños y perjuicios
VISTA
La causa número dieciséis mil novecientos sesenta y siete, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Arias Lazarte y Malca Guaylupo; y el voto singular de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Titer Sandoval Caballero mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa, contra la Sentencia de Vista del trece de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y siete, que confirmó la Sentencia apelada del dieciocho de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada EMPRESA SIDERURGICA DEL PERÚ S.A.A. – SIDERPERU, en consecuencia, NULO TODO LO ACTUADO y por tanto CONCLUIDO EL PROCESO, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE todo lo actuado en el modo y forma de ley.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y seis a setenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación del artículo 1993 delCódigo Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Antecedentes
a) De la pretensión del demandante: El actor interpuso demanda de fecha dos de agosto de dos mil trece, que corre en fojas siete a veinticinco subsanado a fojas treinta, solicitando que se ordene a la demandada cumpla con el pago de ciento setenta y siete mil ciento cuarenta y uno y 00/100 nuevos soles (S/.177,141.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprende el daño emergente, lucro cesante y daño moral, más intereses, costas y costos del proceso
b) Sentencia de primera instancia: Con la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta, el Décimo Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada EMPRESA SIDERURGICA DEL PERÚ S.A.A. – SIDERPERU, en consecuencia, NULO TODO LO ACTUADO y por tanto CONCLUIDO EL PROCESO, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE todo lo actuado en el modo y forma de ley.
c) Sentencia de vista: Mediante sentencia de fecha trece de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta siete, la Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó la sentencia apelada, por considerar que el cómputo del plazo prescriptorio se realiza a partir en que se habría generado el daño, es decir desde la fecha del cese el cual ocurrió el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, conforme se corrobora con el certificado de trabajo y comprobante de pago de beneficios sociales obrantes a fojas cinco y seis, y estando a que la demanda fue interpuesta el dos de agosto de dos mil trece, ha operado el plazo de prescripción extintiva máxime si el actor no ha acreditado haber estado en imposibilidad de acudir ante los Tribunales.
SEGUNDO. – De la infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa cabe precisar que quedan comprendidas en el mismo las causales que contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo 26636 en su artículo 56, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.
TERCERO. – Respecto a la infracción normativa del artículo 1993 del Código Civil, debemos decir que dicha norma legal establece lo siguiente: «(…) La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho».
CUARTO.- Definición de prescripción
Según el autor CAMPOS RIVERA:
En derecho, la prescripción es el fenómeno en virtud del cual se adquieren los derechos reales y se extinguen las obligaciones por el no ejercicio de los mismos durante el término que para cada caso prevé la ley[1].
QUINTO.- Análisis del caso concreto
De autos consta que el demandante laboró para la empresa demandada desde el diez de diciembre de mil novecientos setenta y tres hasta el veinticinco de julio de dos mil cuatro, bajo el régimen laboral privado de la Ley 4916, habiendo desempeñado diferentes cargos, siendo el último el de programador de producción; refiere el actor que el despido del cual ha sido objeto se encuentra regulado por la Ley 27803. Al respecto a través de la citada Ley 27803, se estableció el procedimiento a seguir con el fin de procurar resarcir el cese irregular de los trabajadores, siendo un programa extraordinario que contempla no solo la reincorporación de los trabajadores cesados irregularmente en su centro de trabajo, sino reconociéndoles además como tiempo de servicios el lapso del periodo en que estuvieron cesados, para efectos pensionarios.
SEXTO.- En el caso sub examine estando al comprobante de pago por beneficios sociales y certificado de trabajo obrantes a fojas cinco y seis y conforme se ha señalado, se encuentra acreditado que el actor laboró para la demandada desde el diez de diciembre de mil novecientos setenta y tres hasta el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro; fecha en la cual fue objeto de cese colectivo el cual fue calificado como irregular mediante Resolución Suprema Nº 034-2004-TR publicada en el diario oficial El Peruano el dos de octubre de dos mil cuatro, obrante a fojas tres y cuatro. Las instancias de mérito consideran que el cómputo del plazo prescriptorio corre a partir del momento en que se produjo el cese del trabajador a su centro de trabajo, es decir a partir del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
SÉTIMO. – Esta Sala Suprema aplicando el método de interpretación literal, determina que el plazo que regula el artículo 1993 del Código Civil, se computa a partir de que el actor puede ejercitar el derecho de acción, es decir, a partir que la existencia del daño puede probarse. RUBIO CORREA[2] sobre el tema escribe:
(…) “El día en que pueda ejercitarse la acción”, no es una expresión que supone un referente fáctico, sino jurídico-conceptual. Es decir, la norma no exige que de hecho pueda ejercitarse la acción, sino que, de derecho, la acción pueda ser interpuesta (…) Si se trata de una acción personal, la acción puede ejercitarse desde el día en que se cumplen los requisitos y modalidades a los que estaba sometida la exigibilidad del derecho (…).
OCTAVO.- Estando a los argumentos antes expuestos, se concluye que el cese del cual fue objeto el demandante quedó acreditada con la publicación de la citada Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de octubre de dos mil cuatro, que corre a fojas tres y cuatro; por lo que aplicando el plazo de diez años que prevé el artículo 2001º del Código Civil, el actor tenía hasta el dos de octubre de dos mil catorce para ejercer su derecho de acción; en el presente caso, tal como consta del escrito que corre en fojas siete la demanda fue interpuesta el dos de agosto de dos mil trece, es decir, dentro del plazo de ley; por lo expuesto la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones:
FALLO
1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Titer Sandoval Caballero, mediante escrito de fecha veintisiete a agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y siete, y actuando en sede de instancia.
2. REVOCARON la sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta, que declaró fundada la excepción de prescripción y declara nulo todo lo actuado y dispone el archivo defi nitivo con lo demás que contiene; y
3. REFORMÁNDOLA dispusieron que el A quo continúe con el trámite del presente proceso según corresponda, por los argumentos que contiene esta sentencia; publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. – SIDERPERU, sobre indemnización por daños y perjuicios y los devolvieron.
SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE:
PRIMERO. La señora jueza suprema que suscribe la presente resolución, se adhiere al criterio expuesto por el señor juez supremo Arévalo Vela, en el sentido de declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, Titer Sandoval Caballero, mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de agosto de dos mil quince, que confirmó la Sentencia apelada; y actuando en sede de instancia, Revocaron la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento cuarenta que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la demandada, que declaró nulo todo lo actuado y dispuso el archivo definitivo con lo demás que contiene; y reformándola dispusieron que el A quo continúe con el trámite del presente proceso según corresponda; apartándome con ello del criterio vertido en sentido contrario en relación a los procesos donde los beneficiarios de la Ley Nº 27803 reclamen el pago de la indemnización por daños y perjuicios.
SEGUNDO. El presente Voto se emite de conformidad con el artículo 143º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS. Asimismo, en virtud del artículo 22º de la citada norma la señora juez suprema que suscribe se aparta del criterio expresado anteriormente en sentido contrario en caso similar.
SS.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
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[1] CAMPOS RIVERA, Domingo: Diccionario de Derecho Laboral, Primera Edición 2012, Editorial Temis, p.346
[2] RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y Caducidad La Extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Cuarta Edición, Lima, 1997, p. 43.



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