Carta notarial por sí misma no puede ser considerada como una comunicación fehaciente, pues solo acredita fecha cierta de recepción, mas no certifica ni da fe de su contenido [Exp. 08771-2017-0]

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Fundamentos destacados: DÉCIMO PRIMERO: En conclusión, de acuerdo con lo anotado, esta Sala Superior estima que si es el cesionario quien informa al deudor concursado sobre la cesión, si bien es válido utilizar una carta notarial con el fin de contar con una fecha cierta de la comunicación; no obstante, a efecto de considerar a dicha misiva una comunicación fehaciente en los términos del artículo 1215 del Código Civil, del contenido de la misma se debe poder identificar de manera indubitable la fecha de la cesión, el acreedor cedente, los derechos (créditos) cedidos con el detalle del monto y los conceptos a los que corresponden; asimismo, el valor de los créditos reconocidos al cedente y las resoluciones administrativas mediante las cuales se efectuó dicho reconocimiento, ello, con la finalidad de que el deudor verifique si se trata de los mismos créditos que son objeto de la cesión.

En ese sentido, no es necesario ni se exige que se adjunten los contratos de cesión celebrados y los anexos que los sustentan (menos aún, que se analice la validez de dichos contratos de cesión), sino solamente que el aviso que se le envía al deudor contenga la información clara, suficiente y relevante a efecto de crear certeza sobre los créditos cedidos; lo cual, a nuestro juicio, constituiría una comunicación fehaciente.

DÉCIMO SEGUNDO: […] En este punto, es necesario precisar que una carta notarial por sí misma no puede ser considerada como una comunicación fehaciente en los términos del prenotado artículo 1215 del Código Civil, pues ella tan solo acredita la fecha cierta en que es recibida por su destinatario, más no certifica ni mucho menos da fe de su contenido.

DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, estando a que Carta Notarial N.º 4047330, notificada el 17 de febrero de 2017, no contenía información suficiente y relevante que pudiera generar certeza acerca de los créditos cedidos, no constituyó una comunicación fehaciente conforme al artículo 1215 del Código Civil y, por consiguiente, no podría serle opuesta a la empresa deudora; circunstancia que, sin embargo, no fue analizada por las instancias administrativas al momento de resolver, incurriendo de esa forma en vicios de motivación.

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Sumilla: No es necesario ni se exige que al aviso que se le envie al deudor se adjunten los contratos de cesión celebrados y los anexos que los sustentan, sino solamente que la información que contenga sea clara, suficiente y relevante a efecto de crear certeza sobre los créditos cedidos; lo cual, a nuestro juicio, constituiría una comunicación fehaciente. En consecuencia, estando a que en el caso de autos Carta Notarial N.° 4047330, notificada a CMC el 17 de febrero de 2017, no contenía información suficiente y relevante que pudiera generar certeza acerca de los créditos cedidos a Open Plaza, no constituia una comunicación fehaciente conforme al artículo 1215 del Código Civil y, por consiguiente, no podría serle opuesta a la empresa deudora».


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: — 8771-2017

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DEMANDANTE: CMC Constructora S.A.C. en Liquidación

DEMANDADOS: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual y otros

MATERIA: Derecho Concursal

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS
Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós.-

Con los expedientes administrativos que se acompañan, e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Wong Abad, se emite la presente sentencia.

I. EXPOSICIÓN DE LOS AGRAVIOS

PRIMERO: Resolución apelada: Son materia de grado las apelaciones interpuestas por parte de los codemandados, Indecopi y Open Plaza S.A. (en adelante, Open Plaza), mediante los escritos de fechas 11 y 12 de marzo de 2020, respectivamente, obrantes a fojas 463 y 468, respectivamente, contra la sentencia contenida en la resolución N* 11, dictada el 26 de febrero de 2020, obrante a fojas 430, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones N° 0371- 2017/SCO-INDECOPI, 0372-2017/SCO-INDECOPI, 0373-2017/SCO-INDECOPI, 0374-2017/SCO-INDECOPI, 0375-2017/SCO-INDECOPI, 0376 2017/SCOINDECOPI, 3293-2016/CCO-INDECOPI, 3294-2016/CCO-INDECOPI, 3295- 2016/CCO-INDECOPI, 3296-2016/CCO-INDECOPI, 3297-2016/CCO-INDECOPI, 3298-2016/CCO-INDECOPI, ordenándose a la entidad administrativa que emita nuevas resoluciones.

SEGUNDO: Fundamentos de los recursos de apelación:

A) Por parte del Indecopi:

A.1) El artículo 1207 del Código Civil establece que la única formalidad para la validez de la cesión de derechos es que esta conste por escrito; por consiguiente, al haberse cumplido con la formalidad exigida legalmente, de conformidad con el artículo 1215 del mismo cuerpo normativo, la cesión de derechos produjo efectos frente a CMC Constructora en la fecha en que la misma le fue comunicada fehacientemente; circunstancia que, a decir del propio Juzgado, ocurrió el 17 de febrero de 2016.

A.2) El contenido de la comunicación notarial remitida a CMC el 17 de febrero de 2016 acredita fehacientemente la existencia de la cesión en los términos exigidos por el Código Civil, pues en ella se señaló expresamente el nombre del deudor cedido, el cesionario, el cedente, los montos cedidos y la fecha en la que se realizó el citado acto jurídico. Al respecto, debe reiterarse que el Código Civil no exige que la comunicación haga referencia alguna a la relación originaria, los pagos realizados por la cesión o que los montos de la deuda originaria coincidan con los cedidos.

Sin embargo, contrariamente a lo señalado por la norma, el Juzgado estableció erróneamente que el documento de cesión para que sea fehaciente debe hacer referencia a la relación civil originaria; esto es, a los convenios de cesión de créditos, las resoluciones de reconocimiento de créditos o a los documentos que sustentarían el pago de los créditos; análisis que vulnera el artículo 1215 del Código Civil.

En consecuencia, al haberse cumplido con todos los requisitos legales, correspondía que la autoridad concursal considere que CMC Constructora fue comunicada fehacientemente de las cesiones realizadas por los acreedores a favor de Open Plaza y, por ende, que se proceda al cambio de titularidad de dichos créditos.

A.3) El Juzgado desconoce que la autoridad concursal no cuenta con facultades legales para investigar o analizar la existencia de la cesión de créditos realizada entre los acreedores y Open Plaza. Al respecto, se debe considerar que la autoridad administrativa se encuentra limitada por el principio de legalidad; en ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.5 de la Ley General del Sistema Concursal, las facultades de investigación de la Comisión solo han sido otorgadas para el denominado «procedimiento de reconocimiento de créditos», que es un procedimiento distinto al de «cambio de titularidad», que es materia de análisis en el presente caso.

A.4) El procedimiento administrativo se rige por el principio de presunción de veracidad, motivo por el cual, la Comisión se encontraba obligada a considerar que la cesión de derechos era válida, por lo que debía proceder al cambio de titularidad de los créditos al haberse cumplido con los requisitos previstos en los artículos 1207 y 1215 del Código Civil.

A.5) El análisis realizado por la autoridad concursal en sus resoluciones no priva ni deja en indefensión los intereses o derechos de la demandante, pues de verificarse indicios de fraude o de simulación de actos jurídicos, puede acudir a la instancia judicial respectiva para cuestionar dichos actos; siendo que el Indecopi carece de competencia para analizar, investigar y pronunciarse sobre la validez de la cesión de derechos materia del proceso.

A.6) La sentencia apelada vulnera el debido proceso, en la medida que realizó una interpretación extensiva del artículo 1215 del Código Civil, estableciendo requisitos no previstos en dicha norma. Asimismo, impide la ejecución de resoluciones válidamente emitidas, perjudicando las facultades otorgadas legalmente al Indecopi. Además, agravia el derecho a la tutela judicial efectiva al declarar nulas resoluciones que respetaron todos los parámetros contemplados en la Ley General del Sistema Concursal.

[Continúa…]

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