Fundamento destacado: Vigésimo. Por otro lado, el encausado cuestionó que se le condenó a pesar de no tener antecedentes —como sus coimputados— y, si bien es cierto que no registra antecedentes penales (foja ciento quince), en los recaudos obra una denuncia policial en su contra por el delito de hurto agravado (cuando era menor de edad) y el procesado reconoció (foja cuatrocientos cincuenta y nueve) dicha situación. En todo caso, la carencia de antecedentes penales no determina su capacidad de cometer un hecho delictivo, sino que, en todo caso, será evaluado al momento de la determinación de la pena a imponerse.
Asimismo, cuestionó la motivación de la sentencia, pues en la página doce se consignó el nombre de una agraviada que no se relaciona con los hechos. Sin embargo, se advierte que se trata de un error tipográfico que no incide en la motivación de la sentencia, pues de su lectura se desprende que se describieron con claridad los hechos imputados en su contra, se citaron las alegaciones de ambas partes procesales, se valoraron de forma individual y conjunta los elementos probatorios de cargo y descargo, se absolvieron los cuestionamientos de la defensa y se explicó cómo se llegó a las conclusiones determinantes en el juicio de condena.
Sumilla: Prueba suficiente para condenar. La sindicación y reconocimiento del agraviado en contra de Miguel Ángel Carranza Ramírez se vio reforzada con otros elementos de corroboración y se superaron los cuestionamientos de la defensa. Por otro lado, la pena impuesta a Cristhian Carlos Quispe Crusate resulta razonable, proporcional y justa, además de considerar la reducción prevista por la conclusión anticipada, por lo que estos extremos serán confirmados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 886-2018
LIMA
Lima, veintiocho de enero de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Miguel Ángel Carranza Ramírez y Cristhian Carlos Quispe Crusate contra la sentencia del veinticinco de julio de dos mil diecisiete (foja setecientos sesenta y nueve[1]), que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Manuel Darío Ramos Adanaque y Zenón Martín Flores Torres, a doce años de pena privativa de la libertad y fijó en cinco mil soles el monto por reparación civil, que deberán abonar en forma solidaria a favor de los citados agraviados. De conformidad con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa de Miguel Ángel Carranza Ramírez
Primero. El procesado Miguel Ángel Carranza Ramírez, al fundamentar su recurso (foja ochocientos tres y ampliación a foja ochocientos veinticuatro[2]), denunció la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones. Indicó que la sentencia recurrida se limitó a transcribir conceptos doctrinarios de forma genérica, pero no proporcionó argumentos ni pruebas que justifiquen la condena. Fundamentó su recurso en los siguientes términos:
[Continúa…]
![Aunque es posible el levantamiento del desalojo preventivo, se requiere prueba complementaria, incluso pericial, para acreditar que el predio usurpado se encontraba bajo su posesión, máxime si el proceso ya está en juicio [Casación 3406-2023, Piura, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Si bien no hubo una privación de la libertad física, no corresponde rechazar liminarmente el hábeas corpus si se alega una restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor (hábeas corpus conexo): Fiscal pretendió realizar la declaración del imputado a solas, prohibiendo el ingreso de su abogado a la sala de interrogatorio [Exp. 00121-2026-0, pp. 4-7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Falsedad ideológica: No se puede descartar la condición de instrumento público de las hojas de control de asistencia de los jueces por la sola falta de sellos, pues se trata de documentos de carácter oficial, dado que fueron autorizados por la Presidencia de la Corte Superior y sirven para acreditar el cumplimiento de la jornada laboral y generar el pago de las remuneraciones [Apelación 220-2023, Junín, ff. jj. 6.9-6.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La suspensión del plazo de la prescripción del delito del art. 339 del CPP es una norma sustantiva o material, por lo que se aplica a los delitos ocurridos tras su entrada en vigor [Casación 1114-2022, Ucayali, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![No corresponde realizar un nuevo juicio de apelación con otros jueces si la anulación fue dispuesta por la jurisdicción constitucional [Casación 2289-2025, Tacna, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)





![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)






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![Tres elementos para la configuración de la competencia desleal como falta grave [Casación 7377-2023, Junín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-desconcierto-trabajador-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)


![Los criterios de apreciación de la prueba ante un tribunal internacional de DD.HH tienen mayor amplitud, pues la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado permite mayor flexibilidad en la valoración de la prueba, de acuerdo con las reglas de la lógica y experiencia [“La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile , ff. jj. 50-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)


![Código de Ética y Conducta del Tribunal Constitucional [RA 027-2024-P/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-5-LPDerecho-218x150.jpg)

![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
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![No corresponde realizar un nuevo juicio de apelación con otros jueces si la anulación fue dispuesta por la jurisdicción constitucional [Casación 2289-2025, Tacna, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-100x70.jpg)
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