Fundamento destacado: Vigésimo. Por otro lado, el encausado cuestionó que se le condenó a pesar de no tener antecedentes —como sus coimputados— y, si bien es cierto que no registra antecedentes penales (foja ciento quince), en los recaudos obra una denuncia policial en su contra por el delito de hurto agravado (cuando era menor de edad) y el procesado reconoció (foja cuatrocientos cincuenta y nueve) dicha situación. En todo caso, la carencia de antecedentes penales no determina su capacidad de cometer un hecho delictivo, sino que, en todo caso, será evaluado al momento de la determinación de la pena a imponerse.
Asimismo, cuestionó la motivación de la sentencia, pues en la página doce se consignó el nombre de una agraviada que no se relaciona con los hechos. Sin embargo, se advierte que se trata de un error tipográfico que no incide en la motivación de la sentencia, pues de su lectura se desprende que se describieron con claridad los hechos imputados en su contra, se citaron las alegaciones de ambas partes procesales, se valoraron de forma individual y conjunta los elementos probatorios de cargo y descargo, se absolvieron los cuestionamientos de la defensa y se explicó cómo se llegó a las conclusiones determinantes en el juicio de condena.
Sumilla: Prueba suficiente para condenar. La sindicación y reconocimiento del agraviado en contra de Miguel Ángel Carranza Ramírez se vio reforzada con otros elementos de corroboración y se superaron los cuestionamientos de la defensa. Por otro lado, la pena impuesta a Cristhian Carlos Quispe Crusate resulta razonable, proporcional y justa, además de considerar la reducción prevista por la conclusión anticipada, por lo que estos extremos serán confirmados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 886-2018
LIMA
Lima, veintiocho de enero de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Miguel Ángel Carranza Ramírez y Cristhian Carlos Quispe Crusate contra la sentencia del veinticinco de julio de dos mil diecisiete (foja setecientos sesenta y nueve[1]), que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Manuel Darío Ramos Adanaque y Zenón Martín Flores Torres, a doce años de pena privativa de la libertad y fijó en cinco mil soles el monto por reparación civil, que deberán abonar en forma solidaria a favor de los citados agraviados. De conformidad con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa de Miguel Ángel Carranza Ramírez
Primero. El procesado Miguel Ángel Carranza Ramírez, al fundamentar su recurso (foja ochocientos tres y ampliación a foja ochocientos veinticuatro[2]), denunció la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones. Indicó que la sentencia recurrida se limitó a transcribir conceptos doctrinarios de forma genérica, pero no proporcionó argumentos ni pruebas que justifiquen la condena. Fundamentó su recurso en los siguientes términos:
[Continúa…]
![No cualquier expresión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituye delito; para ello, se requiere (i) exaltación de un acto terrorista ya realizado; (ii) si es sobre la persona, que tenga condena firme; (iii) uso de medio idóneo y público (difusión a un número indeterminado de personas) y (iv) que la exaltación lesione reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y consenso [Exp. 010-2002-AI/TC, f. j. 88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Precisan criterios de actuación de fiscalías supremas y superiores en delitos de función atribuidos a magistrados [Res. de la Fiscalía de la Nación 3860-2025-MP-FN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/ministerio-publico-fachada-LPDERECHO-1-218x150.jpg)


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![En la determinación de la pena suspendida, es posible elevar el límite habilitante de 4 a 5 años, previsto en una ley posterior (retroactividad benigna), y mantener la inexistencia de restricción para su aplicación al delito de peculado doloso, conforme a la ley vigente al momento de los hechos (principio de combinación) [Casación 1939-2023, Cusco, f. j. 8.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/PENAL-BALANZA-LPDERECHO-218x150.jpg)

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