Conclusiones: 3.1. Las condiciones de trabajo otorgadas en el marco de un convenio colectivo deben cumplir con las características señaladas en el numeral 2.9 del presente informe técnico, entre las cuales se tiene que deben ser indispensables o necesarias para el cabal cumplimiento de las labores, o facilitar la prestación de servicios; razón por la cual, no tienen naturaleza remunerativa ni pueden suponer una ventaja patrimonial para el servidor, debiendo estar supeditadas a la prestación efectiva de labores.
3.2 En caso se considere que un convenio colectivo adolece de un vicio de nulidad por contravenir al marco normativo vigente al momento de la suscripción de dicho producto negocial, corresponderá impugnar dicho convenio colectivo a través de la vía jurisdiccional; no siendo posible declarar la nulidad de un convenio colectivo a través de un acto administrativo de la entidad.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 0001419-2024-Servir-GPGSC
Lima, 30 de setiembre de 2024
A : BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
GERENTA DE LA GERENCIA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN DEL SERVICIO CIVIL
De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
EJECUTIVO DE SOPORTE Y ORIENTACIÓN LEGAL
Asunto : a) Aspectos generales sobre la aplicación del procedimiento de negociación colectiva en el marco de la Ley N° 31188 y sus Lineamientos
b) Sobre las materias negociables en la negociación colectiva en el marco de la Ley N° 31188 y sus Lineamientos
c) Sobre las condiciones de trabajo
d) Sobre la impugnación de convenios colectivos
Referencia : Oficio N° 448-2024-GR PUNO/ORA
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I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Oficina Regional de Administración del Gobierno Regional de Puno consulta a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR sobre la validez de las cláusulas contenidas en el convenio colectivo 2023-2024.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto, no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Aspectos generales sobre la aplicación del procedimiento de negociación colectiva en el marco de la Ley N° 31188 y sus Lineamientos
2.4 Con fecha 2 de mayo del 2021, se publicó la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (en adelante, LNCSE), norma que tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales. Posteriormente, con fecha 20 de enero de 2022, se publicaron en el diario oficial “El Peruano”, los Lineamientos para la implementación de la LNCSE, aprobados por Decreto Supremo N° 008- 2022-PCM (en adelante, Lineamientos).
2.5 En ese sentido, a partir de su vigencia y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú[1], dichas normas constituyen el marco normativo aplicable para el desarrollo de la negociación colectiva de los servidores de las entidades comprendidas en el artículo 2 de la LNCSE[2].
Sobre las materias negociables en la negociación colectiva en el marco de la Ley N° 31188 y sus Lineamientos
2.6 En relación a las materias comprendidas en la negociación colectiva, el artículo 4 de la LNCSE y el numeral 6.1 del artículo 6 de los Lineamientos, establecen que son objeto de negociación colectiva la determinación de todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, que comprenden:
▪ Las remuneraciones
▪ Otras condiciones de trabajo con incidencia económica
▪ Las relaciones entre empleadores y servidores públicos
▪ Las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de servidores públicos
▪ Otras dispuestas por normas con rango de ley
2.7 En ese sentido, en el nivel centralizado se pueden negociar las materias reseñadas en el artículo 4 de la LNCSE y el numeral 6.1 del artículo 6 de los Lineamientos, siendo que los acuerdos alcanzados tienen efectos para todos los trabajadores de las entidades públicas a las que hace mención el artículo 2 de la LNCSE.
2.8 Por su parte, en el nivel descentralizado, se negocian las condiciones de trabajo y empleo que resulten de aplicación a los servidores públicos comprendidos dentro del respectivo ámbito, con exclusión de las materias pactadas a nivel centralizado.
2.9 En efecto, es importante resaltar que la articulación abordada en la LNCSE y en sus Lineamientos tiene una regla de exclusión de las materias negociables dentro de los niveles de negociación colectiva, siendo esta la que dispone sustraer del nivel descentralizado aquellas materias que hubieran sido pactadas a nivel centralizado.
2.10 En virtud de lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5 de los Lineamientos, los acuerdos a nivel centralizado y descentralizado deben ser alcanzados hasta el 30 de junio al Ministerio de Economía y Finanzas para la inclusión de sus implicancias económicas en la Ley de Presupuesto del Sector Público. En el supuesto que no se hubiese llegado a acuerdos económicos en el nivel centralizado, se podrá concluir el trato directo de las materias con incidencia económica en el nivel descentralizado hasta el 15 de julio.
2.11 A partir del 27 de julio de 2024, en los procesos de negociación colectiva en el nivel descentralizado por ámbito territorial, entidad pública, o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente, solo son materias negociables las condiciones de trabajo o de empleo sin incidencia económica que resulten de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro del ámbito respectivo, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 32103[3].
Sobre las condiciones de trabajo
2.12 Mediante el Informe Técnico N° 150-2017-SERVIR-GPGSC[4] (disponible en www.gob.pe/servir), SERVIR ha emitido opinión sobre las características que califican a una determinada prestación como condición de trabajo:
“(…)
2.8 Enfatizamos que toda condición de trabajo se sujeta a las siguientes
características:
i) No tiene carácter remunerativo, porque no forma parte de la remuneración debido a que su otorgamiento no implica una contraprestación al servicio prestado, sino más bien se entregan al servidor para el cabal cumplimiento de la prestación de servicios (indispensables, necesarias o facilitan la prestación);
ii) Usualmente son en especie, y si son entregadas en dinero se destinan al cumplimiento de la prestación de servicios.
iii) No generan una ventaja patrimonial o enriquecimiento al servidor; y,
iv) No son de libre disposición del servidor.
(…)”.
(Énfasis agregado)
2.13 Por lo tanto, las condiciones de trabajo otorgadas en el marco de un convenio colectivo deben cumplir con las características antes citadas, entre las cuales se tiene que deben ser indispensables o necesarias para el cabal cumplimiento de las labores, o facilitar la prestación de servicios; razón por la cual, no tienen naturaleza remunerativa ni pueden suponer una ventaja patrimonial para el servidor, debiendo estar supeditadas a la prestación efectiva de labores.
2.14 En ese sentido, la entrega de una condición de trabajo debe cumplir con las características antes mencionadas, caso contrario, dicho otorgamiento implicaría un incremento de remuneración.
Sobre la impugnación de convenios colectivos
2.15 En irrestricto respeto tanto de la fuerza vinculante del convenio colectivo, como de la autonomía de la voluntad de las partes que intervinieron en su suscripción, se colige que los beneficios pactados en el convenio colectivo deben ser otorgados conforme a los términos pactados por las partes teniendo en cuenta la vigencia de las cláusulas que contienen dichos beneficios. Así pues, para la aplicación de los acuerdos convencionales, se deberá tener en cuenta lo señalado expresamente en la cláusula del convenio colectivo que contiene los beneficios, a fin de verificar cuáles son los requisitos o supuestos específicos (si los hubiera) que deben cumplirse para su otorgamiento.
2.16 En dicho marco, es importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 30 de los Lineamientos, según el cual el convenio colectivo suscrito en contravención de algunas de las disposiciones contenidas expresamente en la LNCSE o en los referidos Lineamientos resulta nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que, según el caso, corresponde determinar a cada entidad.
2.17 En caso se considere que un convenio colectivo adolece de un vicio de nulidad por contravenir al marco normativo vigente al momento de la suscripción de dicho producto negocial, corresponderá impugnar dicho convenio colectivo a través de la vía jurisdiccional. Por tanto, no es posible declarar la nulidad de un convenio colectiva a través de un acto administrativo de la entidad.
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III. Conclusiones
3.1. Las condiciones de trabajo otorgadas en el marco de un convenio colectivo deben cumplir con las características señaladas en el numeral 2.9 del presente informe técnico, entre las cuales se tiene que deben ser indispensables o necesarias para el cabal cumplimiento de las labores, o facilitar la prestación de servicios; razón por la cual, no tienen naturaleza remunerativa ni pueden suponer una ventaja patrimonial para el servidor, debiendo estar supeditadas a la prestación efectiva de labores.
3.2 En caso se considere que un convenio colectivo adolece de un vicio de nulidad por contravenir al marco normativo vigente al momento de la suscripción de dicho producto negocial, corresponderá impugnar dicho convenio colectivo a través de la vía jurisdiccional; no siendo posible declarar la nulidad de un convenio colectivo a través de un acto administrativo de la entidad.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
Firmado por
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)
LESLY WINDY AYALA GONZALES
Especialista de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)
KIMBHERLY YHESSEL SOSA CÓRDOVA
Analista Jurídico II
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil