Capturas de mensajes de Whatsapp acreditan hostigamiento sexual [Resolución 000410-2021-Servir]

13462

En la Resolución 000410-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción impuesta a un servidor civil por haber incurrido en la prohibición contemplada en el literal t) del artículo 49 del Reglamento Interno de Servidores Civiles de la Entidad, así como el literal k) del artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil. Toda vez que la conducta se comprobó mediante los chats de la aplicación de mensajería electrónica Whatsapp.

El servidor, ante la sanción de 180 días, apeló ante el Tribunal argumentando centralmente que una pericia psicológica evidenciaría que la víctima padece de síntomas compatibles con episodios de hostigamiento sexual; sin embargo, este medio probatorio no fue considerado ni tomado en cuenta.

Además, agregó que no se tomó en cuenta el testimonio de quienes pudieran haber observado que haya empleado o no términos de corte sexual hacia la víctima.

El Tribunal verificó que de las conversaciones por WhatsApp se advirtió que el servidor usó expresiones que no son acorde a una relación de trabajo y que la entidad los ha precisado en la resolución de sanción.

Así, aclaró que debe tenerse en cuenta que, tratándose de la conducta de hostigamiento sexual, la cual por lo general ocurre sin la presencia de testigos, la coherencia y verosimilitud del testimonio de la víctima resulta relevante a efectos de acreditar la comisión del hecho.

Por esto, el Tribunal aprecia que la versión expuesta por la agraviada, respecto a los actos de hostigamiento sexual por parte del impugnante, fue relatada de manera coherente y corroborada con los mensajes de texto vía WhatsApp, ya que de estos se desprenden expresiones e insinuaciones que permiten colegir que el impugnante pretendía tener una relación más que amical con la agraviada, quien mostró incomodidad y rechazo frente a tales conductas.


Fundamentos destacados: 37. Del mismo modo, obra en el expediente administrativo las imágenes de capturas de pantalla de conversaciones sostenidas entre el impugnante y la señorita agraviada que corroboran la declaración expuesta anteriormente.

38. Así, por ejemplo, respecto a los hechos sucedidos el 6 de agosto de 2019, el impugnante le envió un mensaje a la agraviada disculpándose por el hecho ocurrido; hecho que fue reconocido por el impugnante en su declaración testimonial efectuada el 21 de enero de 2020 y en sus descargos. También, consta la conversación del 18 de septiembre de 2019 donde el impugnante hace mención respecto al ciclo menstrual de la agraviada, comentario que fue rechazado por la citada señorita.

39. Además, del análisis de las conversaciones por vía WhatsApp se advierte que el impugnante utilizó expresiones que no son acorde a una relación de trabajo y que la Entidad los ha precisado en la resolución de sanción, tales como: “(…) Te quisiera dar un fuerte abrazo (…)”, Será un abrazo que te rompa todos los huesitos (…)””(…) Muchísimas gracias mi peque!!!, P.D. Te extraño! (…)”, Trabaje mucho preciosa, Que linda eres!(…)”, “(…) No es amabilidad, es ??, Tu periodo te ha dado un brillo espectacular (…)”, “(…) Estas preciosa ??????(…)”, “(…) Gracias por tu compromiso allí, Si ese mismo compromiso hubieces tenido conmigo… Otra sería nuestra historia Pero tu decidiste irte por otro lado… Vez y acabaste no tan bien, Pero mis ?? por ti siguen siendo ojos de (…)”, “(…) Me aceptaras un almuerzo Una cena Un vino O algo que compartir, La verdad please Sabes a lo que me refiero… No mas mentiras porfa (…)”, “(…) Allisonnnnnnnn Allison Si no llegas en 3 minutos te chapo ah (…)”, “(…) Que espectacularmente Bella que ha venido hoy ??????(…)”, “(…) Con el brillo de tus ojos… La semana nos irá de maravilla?? Desde que te vi… Sabes que es lo que me mas llamo mi atención aparte de otras bondades (…)”, “(…) Listo mi guapa, Me debes un fuerte abrazo si Te aplastare todos los huesitos “(…) Saludos a la suegra (…)”. (Sic).

41. En ese sentido, esta Sala aprecia que la versión expuesta por la agraviada, respecto a los actos de hostigamiento sexual por parte del impugnante, fue relatada de manera coherente y corroborada con los mensajes de texto vía WhatsApp, ya que de estos se desprenden expresiones e insinuaciones que permiten colegir que el impugnante pretendía tener una relación más que amical con la agraviada, quien mostró incomodidad y rechazo frente a tales conductas.

45. De modo que, en el presente caso al existir las imágenes de las conversaciones vía WhatsApp contrastadas con los testimonios de la agraviada y del impugnante, esta Sala advierte que existe fundada credibilidad en la denuncia formulada por la impugnante.


RESOLUCIÓN Nº 000410-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 691-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: XXXXX
ENTIDAD: ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR CIENTO OCHENTA (180) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXXX contra la Resolución de Gerencia General Nº 004-2021-OEFA/GEG, del 15 de enero de 2021, emitida por la Gerencia General del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, al encontrarse debidamente acreditada la comisión de la falta.

Lima, 26 de febrero de 2021

ANTECEDENTES

1. Con Informe Nº 00026-2020-OEFA/OAD-URH-SPAD, del 17 de febrero de 2020, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Organismo de  Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, en adelante la Entidad, recomendó a la Jefatura  de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos disponer el inicio de procedimiento  administrativo disciplinario al señor XXXXX, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Coordinador del Registro y Contratación de Terceros Evaluadores, Supervisores y Fiscalizadores de la Unidad de Abastecimiento de la  Oficina de Administración de la Entidad, por presuntamente haber incurrido en actos de hostigamiento sexual en agravio de la señorita de iniciales A.S.V.C.

2. Mediante Resolución Nº 00007-2020-OEFA/OAD-URH [1], del 17 de febrero de 2020, la Jefatura de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por los hechos citados en el Informe de Precalificación; motivo por el cual, habría incurrido en la prohibición contemplada en el literal t) del artículo 49º del Reglamento Interno de Servidores Civiles de la Entidad, aprobado por Resolución de Gerencia General Nº 019-2019-OEFA/GEG [2], en adelante el RIS, imputándole la comisión de la falta prevista en el literal k) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [3].

3. El 28 de febrero de 2020, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

(i) No habría fecha cierta por la cual la Unidad de Gestión de Recursos Humanos habría tomado conocimiento de la denuncia, causándole un estado de indefensión.

(ii) Se efectuó una interpretación contraria al artículo 4º de la Ley Nº 27942, transgrediendo el principio de legalidad.

(iii) Se debió valorar de manera integral y sistemática el chat de conversación por WhatsApp, ya que de la lectura de los mismos se desprende una cortesía por ambos y señal de amistad recíproca.

(iv) Lo manifestado por la denunciante el 6 de agosto de 2019 resulta ser subjetivo porque no hay ninguna prueba que causa certeza que el abrazo que le propinó haya sido de la manera que lo describió; sin embargo, al advertir la incomodidad le pidió disculpas, las cuales fueron aceptadas.

(v) Existe evidencia que no hay rechazo de parte de la denuncia, por el contrario, hay un apego cercano de amistad y confianza.

(vi) No se valoró correctamente las declaraciones testimoniales de las personas que la Secretaría Técnica citó en sus instalaciones.

4. Con Informe Nº 00083-2020-OEFA/OAD-URH, la Jefatura de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos, luego de la evaluación de los descargos y medios de prueba, recomendó a la Gerencia General de la Entidad imponer la medida disciplinaria de suspensión por ciento ochenta (180) días sin goce de remuneraciones al impugnante al encontrarse acreditado que incurrió en actos de hostigamiento sexual en agravio de la señorita de iniciales A.S.V.C.

5. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 004-2021-OEFA/GEG, del 15 de enero de 2021[4], la Gerencia General de la Entidad impuso al impugnante la sanción de suspensión por ciento ochenta (180) días sin goce de remuneraciones por los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, por la comisión de la falta tipificada en el literal k) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 11 de febrero de 2021, al no estar de acuerdo con la sanción impuesta, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 004-2021-OEFA/GEG, solicitando se declare la nulidad de la misma, bajo los siguientes argumentos:

(i) Una pericia psicológica evidenciaría que la víctima padece de síntomas compatibles con episodios de hostigamiento sexual; sin embargo, este medio probatorio no fue considerado ni tomado en cuenta.

(ii) No se tomó en cuenta el testimonio de quienes pudieran haber observado que haya empleado o no términos de corte sexual hacia la víctima.

(iii) Las capturas de imágenes de los mensajes de WhatsApp podrían calificarse como pruebas indiciarias; sin embargo, no causa convicción para afirmar que ocurrieron.

(iv) Solicita se conceda medida cautelar de suspensión de la sanción impuesta.

7. Con Oficio Nº 025-2021-OEFA/OAD-URH, la Jefatura de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante Oficios Nos 001769-2021-SERVIR/TSC y 001770-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación ha sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del  Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia  temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última  instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a  partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas  descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal  asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían  sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el  artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [8], y el artículo 95º de su reglamento  general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [9]; para aquellos recursos de  apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la  Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [10], en atención  al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el  Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su  Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del  Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de  apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos  administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al  resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y  terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel  nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y  progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los  tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

Descargue el PDF de la resolución




[1] Notificada al impugnante el 22 de febrero de 2020.

[2] Reglamento Interno de Servidores Civiles de la Entidad, aprobado por Resolución de Gerencia General Nº 019-2019-OEFA/GEG
“Artículo 49º.- Prohibiciones de el/la servidor/a civil
Durante el desempeño de sus funciones, los/las servidores/as civiles se encuentran sujetos a las siguientes prohibiciones: (…)
t) Realizar actos que configuren actos de hostigamiento sexual”.

[3] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Son faltas de carácter disciplinario
(…)
k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la víctima sea un beneficiario de modalidad formativa, preste servicios independientes a la entidad pública, sea un usuario de esta o, en general, cuando el hostigamiento se haya dado en el marco o a raíz de la función que desempeña el servidor, independientemente de la categoría de la víctima”.

[4] Notificada al impugnante el 29 de enero de 2021.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

Comentarios: