Fundamento destacado: II […] 5. Norma habilitante de la injerencia: El núcleo de la queja expuesta por el recurrente en la demanda de amparo se refiere a la falta de cobertura legal de la restricción del derecho fundamental a la integridad física impuesta a doña F.R.S., pues, según señala, la vacunación en España tiene carácter voluntario. Esta alegación nos obliga a examinar si, en efecto, se ha autorizado la administración de la vacuna del Covid-19 sin contar con la debida cobertura legal. […]
El precepto que legitima la injerencia en la integridad personal del paciente en el caso que nos ocupa, exige, en definitiva, una intervención judicial presidida por fines estrictamente tuitivos de los intereses de la persona afectada, sin que puedan prevalecer sobre estos, por estar fuera del ámbito de cobertura ofrecido por el precepto legal indicado, los intereses de terceros o los públicos, en particular el riesgo para la salud pública derivado de la propagación de una enfermedad infecto-contagiosa. Los déficits de capacidad para consentir de la persona afectada no pueden ser convertidos por el poder público en una oportunidad para realizar de modo coactivo sus políticas sanitarias. Si en la decisión del juez civil prevalecieran esos intereses (públicos o de terceros) sobre los estrictamente individuales de la persona con discapacidad, la decisión judicial así adoptada desbordaría los límites de la cobertura que ofrece el art. 9.6 de la Ley de autonomía del paciente. Estaríamos, si así ocurriera, ante una instrumentalización de la persona afectada, que sería convertida, sin habilitación legal para ello, en medio de la consecución del interés general, y, en definitiva, ante una restricción ilegítima del derecho fundamental a la integridad personal.
STC 38/2023, de 20 de abril de 2023
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 3214-2022, promovido por don A.N.R., contra el auto de 26 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Telde en pieza separada del juicio verbal especial sobre capacidad núm. 1026-2016, y contra el auto de 1 de abril de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de apelación núm. 329-2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.
Antecedentes
- Mediante escrito presentado en este tribunal el día 6 de mayo de 2022, don A.N.R., representado por el procurador de los tribunales don Carmelo Ortiz Pérez, bajo la asistencia de la letrada doña Cristina Armas Suárez, interpuso recurso de amparo contra el auto de 26 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Telde en pieza separada del juicio verbal especial sobre capacidad núm. 1026-2016, y contra el auto de 1 de abril de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de apelación núm. 329-2022.
- Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y son relevantes para su resolución son, en síntesis, los siguientes:
a) Por escrito fechado el 19 de marzo de 2021, el Ministerio Fiscal interesó al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Telde (en adelante, el Juzgado) que, de conformidad con lo previsto en los arts. 85 y 87 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, convocara una comparecencia a afectos de autorizar judicialmente la administración de “la vacuna contra el Covid-19” a doña F.R.S., residente del Centro Sociosanitario Ingenio (en adelante, el CSS Ingenio) de Las Palmas.
El referido juzgado había tramitado el juicio verbal especial núm. 1026-2016, en el que había recaído sentencia de fecha 24 de enero de 2017 modificando la capacidad de obrar de doña F.R.S. y nombrando para el cargo de tutor al hijo de esta, don A.N.R., demandante de amparo en el presente proceso constitucional.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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