Fundamento destacado. 9. Sin perjuicio de lo señalado, se debe precisar que el levantamiento de la anotación preventiva de sucesión intestada se va realizar en aplicación del artículo 3 de la Ley N° 26639, en razón, que la anotación preventiva de sucesión intestada no constituye una medida cautelar, sino un acto procesal o notarial que requiere inscripción por disposición legal expresa.
En consecuencia, este Colegiado considera que la anotación preventiva de solicitud de sucesión intestada tramitada en vía judicial o notarial no tiene la naturaleza de una medida cautelar. Por lo que, no es de aplicación en el título materia de grado lo señalado por el artículo 625 del Código Procesal Civil, que fue modificado por la Ley N° 28473, invocado por la primera instancia8.
Sumilla: Procede cancelar por caducidad una anotación de solicitud de sucesión intestada judicial en virtud a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 26639, el cual establece que se extinguen a los 10 años desde la fecha de su inscripción otras resoluciones que a criterio del Juez se refieren a actos o contratos inscribibles, siempre que no haya sido renovada.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.1500-2022-SUNARP-TR
Lima,21 de abril de 2022.
APELANTE: JENNY SOLEDAD SAUSA MONTENEGRO
TÍTULO: 485246 DEL 17/2/2022.
RECURSO: H.T.D 4424 del 7/4/2022.
REGISTRO: Sucesiones Intestadas de Chiclayo
ACTO: Cancelación de anotación preventiva de sucesión intestada judicial. 
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de sucesión intestada judicial extendida en el asiento B00001 de la partida electrónica 11017157 del Registro de Sucesiones Intestadas de Chiclayo.
Para tal efecto, se presentó solicitud suscrita por Jenny Soledad Sausa Montenegro, con firma certificada ante fedatario de la Zona Registral II Sede Chiclayo Johan Francisco Tarrillo Villacrez el 17/2/2022.
Con el recurso de apelación, se adjuntó la documentación siguiente:
- Copia simple del documento nacional de identidad 16463879, correspondiente a Santos Genoveva Romero Robles.
- Declaración jurada suscrita por Santos Genoveva Romero Robles, con firma certificada ante notario de Chiclayo Eusebio Díaz Díaz el 15/3/2022.
- Copia del Oficio 2022-485246-Z.R.N°.II-JDV del 29/3/2022.
- Copia simple de la anotación de tacha correspondiente al título 485246 del 17/2/2022.
- Copia simple de la Resolución 409-2006-SUNARP-TR-L del 6/7/2006.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público (e) del Registro de Sucesiones Intestadas de Chiclayo Rodolfo Silva Vásquez tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:
“Señor(es): JENNY SOLEDAD SAUSA MONTENEGRO
- ACTO ROGADO: CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA
- PARTIDA VINCULADA: P.E. 11017157.
- FUNDAMENTOS DE LA TACHA:
 En el presente caso, se solicita, al amparo de la Ley 26639, la cancelación -por caducidad- del asiento B00001 de la partida 11017157 del Registro de Sucesiones Intestadas de Chiclayo (T.A. N° 9617 de fecha 09/09/2003). Para tal efecto, se acompaña solicitud suscrita por Jenny Soledad Sausa Montenegro con firma certificada por fedatario institucional con fecha 17/02/2022.
 Ahora bien, mediante Ley 28473, vigente desde el 19/03/2005, se modificó el artículo 625 del Código Procesal Civil en los siguientes términos: «Artículo 625.- Extinción de la medida cautelar concedida con el Código Derogado:
 En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años contados desde su ejecución. Si el proceso principal no hubiere concluido, podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica una inscripción registral».
 Como puede verse, de esta manera se produjo una derogación del texto primigenio del artículo 625, por cuanto, queda claro que las medidas cautelares trabadas conforme a las normas del Código Procesal Civil, no caducarán.
 Sin embargo, con relación a la caducidad de medidas cautelares, en el XII Pleno del Tribunal Registral llevado a cabo los días 4 y 5 de agosto de 2005, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:
 “CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE EJECUCIÓN Procede cancelar por caducidad, con la formalidad establecida en la Ley 26639, las anotaciones de medidas cautelares y de ejecución, cuando la caducidad se ha producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 28473 que modificó el artículo 625 del Código Procesal Civil”. Entonces, únicamente podrían cancelarse por caducidad las medidas cautelares dictadas al amparo del Código Procesal Civil de 1993, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 28473 (19/03/2005) hubiera transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de su ejecución, o los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparo la pretensión garantizada con ésta. O, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la ley 26639 cuando hayan transcurrido 10 años.
 En el caso que nos convoca, la anotación preventiva de demanda extendida en el asiento B00001 de la partida 11017157, surtió efectos a partir del 09/09/2003 (principio de prioridad preferente), por lo tanto, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 28473 (19/03/2005), aún no había transcurrido el plazo de 10 años para que opere la caducidad, razón por la cual, debe disponerse la tacha sustantiva del presente título, conforme a lo establecido en el artículo 42 b) del Reglamento General de los Registros Públicos.
 BASE LEGAL: Ley 28473 Pleno XII Ley 26639.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- Con fecha 17/2/2022 se solicitó la caducidad de la anotación preventiva del asiento B00001 de la partida 11017157 del Registro de Sucesiones Intestadas de Chiclayo, en aplicación de la Ley 26639. Para lo cual se presentó declaración jurada.
- El asiento que se solicita cancelar por caducidad se inscribió mediante el título 9617 del 9/9/2003 y a la fecha han transcurrido 18 años y 5 meses. Por lo que el registrador con la sola verificación del tiempo transcurrido deberá levantar la correspondiente anotación.
- La caducidad solicitada está conforme con el criterio adoptado en el XIX Pleno del Tribunal Registral que adopto el Precedente de Observancia Obligatoria referido a la Caducidad de Anotación de Solicitud de Sucesión Intestada. Criterio adoptado en la Resolución 409-2006-SUNARP-TR- L del 6 de julio de 2006.
- Asimismo, el asiento de la anotación preventiva que se solicita cancelar está amparado por los artículos 94, 102 y 103 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica 11017157 del Registro de Sucesiones Intestadas de Chiclayo
En la citada partida consta inscrita la anotación preventiva de sucesión intestada de la causante María Salomé Robles Ledesma. Inscripción realizada en mérito de la resolución judicial 2 del 11/8/2003 expedida por la Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo Marisol Vásquez Ruiz. (Título archivado 9617 del 9/9/2003).
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Beatriz Cruz Peñaherrera.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- ¿Puede cancelarse por caducidad la anotación preventiva de solicitud de sucesión intestada judicial?
VI. ANÁLISIS
- 
- La calificación registral constituye el examen que efectúa el registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.
 
[Continúa…]
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