Paul Montjoy Forti
Asociado en el área de Derecho Administrativo
García Sayán Abogados
Debemos entender que esta sanción emitida en un procedimiento de oficio, por la Comisión de Protección al Consumidor, que actúa como una primera instancia, no es todavía firme. Taxi Beat S.A. puede apelar y será la Comisión en base a los argumentos expuestos, quien decida la sanción final; mientras tanto, si la empresa apela, las multas impuestas quedan suspendidas hasta la resolución final.
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La Comisión sancionó a Taxi Beat por dos temas específicos.
La primera sanción es una multa de 83.2 UIT por no cumplir con el deber de idoneidad en el servicio, en el sentido de que no están ofreciendo las garantías de seguridad inherentes al servicio que ofrecen. Taxi Beat argumentó que aquellas publicidades suyas donde se mencionaba temas referentes a la seguridad (como “viaja seguro”) era meras exageraciones publicitarias y que ellos no están obligados a tener dichas garantías puesto que el servicio que ellos ofrecen es de intermediación entre los taxistas y los usuarios a través de la plataforma, y no servicio de transporte. Es necesario mencionar que, a diferencia de otros países, en el Perú no existe normativa que regule la actividad de este tipo de empresas. Sin embargo, la Comisión de Indecopi ha establecido que, si bien no existe una regulación al respecto, la empresa debe cumplir con el servicio de idoneidad; es decir, debe cumplir con lo que el cliente promedio, diligente, espera obtener con ese servicio. En ese sentido, una persona que contrata con Taxi Beat S.A. por el servicio de taxi, espera que la empresa haya cumplido como mínimo las garantías de seguridad que se desprenden de la naturaleza del servicio, así como el cumplimiento de sus propios requisitos de seguridad. En este caso, la investigación del Indecopi llegó a la conclusión de que la empresa no cumplía con los requisitos de seguridad en la incorporación de usuarios conductores que ellos mismos ofrecen. Así, por ejemplo, varios de los conductores tenían antecedentes policiales. La posición de la Comisión del Indecopi, en mi opinión, es correcta puesto que es un paso más en la protección del consumidor de este tipo de empresas.
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Esto podría ayudar a que, en un futuro no muy lejano, se pueda emitir reglamentación sobre este tipo de empresas. En otros países, por ejemplo, el Estado ha asimilado a las empresas intermediarias del servicio de taxi, con el servicio de taxi en sí mismo. Una nueva regulación en el Perú tendría que ir por la línea de esta resolución, porque se tendría que contemplar la naturaleza del servicio. Cuando una persona ingresa en uno de estos aplicativos, lo hace confiando en la publicidad que estos le brindan; no solo eso, confía en que existen mecanismos de seguridad que diferencien a los taxistas que trabajan con el aplicativo con los taxistas que no lo hacen. La idoneidad apunta a eso, a satisfacer la expectativa legítima del consumidor; esto quiere decir que la expectativa tiene que estar dentro de lo razonable. Lo razonable es que uno espere que un taxi de aplicativo cuente con mecanismos de seguridad, más aún si así lo ofrecen a través de su publicidad.
La segunda sanción es una multa de 23.8 UIT por haber incorporado cláusulas abusivas en los “´términos y condiciones” que el consumidor debe aceptar para obtener el servicio. En este caso específico, se incluían cláusulas en las cuales la empresa deslindaba de responsabilidades que debieran ser compartidas con el usuario conductor, incumpliendo lo establecido en el Código de Protección al Consumidor, el cual en su artículo 50 establece que está prohibido incluir cláusulas que excluyan o limiten de responsabilidad de los proveedores o dependientes, o cuando trasladen la responsabilidad al consumidor. En este caso, el Indecopi entendió que la empresa Taxi Beat S.A. obtuvo provecho ilícito estableciendo cláusulas prohibidas. Por ejemplo, deslindaba de responsabilidad en el caso hubiese algún percance en el viaje, pérdida o robo de objetos, entre otros.
Lo más probable es que la empresa Taxi Beat S.A apele la resolución (No. 069-2019/CC3), y tendremos que esperar a que sea la sala quien termine por resolver este asunto; sin embargo, la argumentación de la comisión es bastante consistente. En otros países, empresas que brindan este tipo de servicio han venido siendo sancionadas por temas similares. Más bien, este paso no debería quedar en solitario, sino que debiera empezar a regularse normativamente la actividad de este tipo de empresas.



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