Cámara Gesell: Preguntas sugestivas en entrevista única son válidas si van precedidas de preguntas abiertas (relato del menor) [RN 482-2024, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 8. El análisis que se observa en la sentencia materia de alzada es insuficiente, especialmente porque si bien se detiene a analizar la declaración en cámara Gesell de la menor agraviada, le resta valor probatorio, al considerar que no es un relato espontáneo, porque la víctima habría sido inducida por la psicóloga y por las preguntas que el representante del Ministerio Público propuso durante el desarrollo de la entrevista.

9. Sobre ello, se advierte que si bien la psicóloga en determinados momentos de la entrevista propuso las siguientes preguntas: ¿en relación a cuándo te desabrocha el pantalón estabas mirando a él o de espaldas cuéntame eso? y ¿aparte del pantalón qué más te bajó?, la entrevista no se inició con las cuestionadas interrogantes, sino que la perito al iniciar su evaluación realizó preguntas abiertas, para que la menor pueda aportar información del porqué se encontraba en la entrevista y a partir de ello, la menor empezó a detallar los hechos materia de investigación, como son los tocamientos indebidos y el intento de violación de los que habría sido objeto por parte del encausado, así como, los lugares donde los mismos habrían acaecido y la edad aproximada con la que contaba a la fecha de los hechos. No obstante, el Colegiado consideró de forma errada que la víctima omitió dar detalles específicos como lugares y fechas de las agresiones, pero al mismo tiempo sostiene que ello no afectaría el relato incriminador. Lo cierto es que en la sentencia recurrida se ha perdido de vista que en reiterada jurisprudencia esta Suprema Corte ha dejado sentado que a la agraviada de alguna agresión sexual no le es exigible una enunciación casi matemática, exacta y cronológica, sino que basta que en su relato no existan contradicciones y aspectos inverosímiles, y que se mantenga alejado de lo real y ficticio.

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Sumilla. NULIDAD DE LA ABSOLUCIÓN. Las declaraciones sindicatorias de la agraviada y de los testigos deben ser valoradas tomando en cuenta el contexto en el que presuntamente acaecieron los hechos. En este contexto, se concluye que la Sala superior ha incurrido en un déficit de motivación porque no ha construido adecuadamente el razonamiento absolutorio y no efectuó una valoración conjunta e integral de todo el acervo probatorio. Esta omisión es relevante, ya que afecta la motivación de la resolución impugnada. Por tanto, es necesario declarar nula la sentencia impugnada por la causal de nulidad prescrita en el artículo 298.1 del Código de Procedimientos Penales. Se ordena la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado, el cual deberá realizar un estudio minucioso y pormenorizado de los autos, examinando en su totalidad y de forma concatenada los medios de prueba incorporados y actuados en el proceso, tomando en cuenta los fundamentos descritos en la presente ejecutoria suprema.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 482-2024, LIMA

Lima, catorce de octubre de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Púbico contra la sentencia del 11 de enero de 2024, emitida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a MÁXIMO PEDRO PÉREZ DE LA CRUZ de la acusación fiscal como coautor del delito contra la libertad sexual — tentativa de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor—, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales A. M. S. H., con lo demás que contiene.

Ponencia del juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[1], se imputa al acusado Máximo Pedro Pérez de la Cruz:

Primer hecho: la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor, toda vez que la menor identificada con las iniciales A.M.S.H., ha sido víctima de actos contra el pudor en su agravio, desde que tenía 10 años, cuando se encontraba con su padrastro (procesado), quien le tocaba sus partes íntimas y ponía sus partes (pene) sobre su vagina y la tocaba con sus manos, asimismo, le hacía tocar sus partes íntimas. Precisó que el último hecho de tocamientos indebidos, habría acaecido el 16 de octubre de 2017, cuando la menor tenía 14 años de edad a las 20:00 horas aproximadamente, en circunstancias que regresaba del colegio y bajaba del vehículo de servicio público para dirigirse a la casa de su padre (cuarto que alquilaba), por lo que al pasar por donde trabaja el denunciado (en un kiosco en la calle) este la agarró del brazo, la jaló e intentó besarla, pero ella logró soltarse y se fue corriendo, y le contó a su hermana, lo que se encuentra corroborado con la declaración brindada por la madre de la menor agraviada, quien señala que su conviviente aceptó que había tocado a la menor.

Segundo hecho: la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad (tentativa), toda vez que cuando la menor tenía 13 años, esto es, en el año 2016, en circunstancias, que salía de bañarse, y tenía un vestido puesto, este sujeto ingresó a su cuarto, la empujó sobre la cama e intentó meter su pene en la vagina de la menor, le alzó el vestido, él se bajó el pantalón, la lanzó, pero antes cuando estaba parado intentó penetrarla, y la menor sintió cierto dolor en su vagina, lo cual no aguantó, y le contó lo sucedido a su hermana. Estos hechos se corroboran con el Protocolo de Pericia Psicológica 32-2017-PSC, practicado a la menor de iniciales A.M.S.H., en el que se concluye que se encuentran indicadores de afectación emocional compatible a la experiencia sexual negativa/traumática hechos materia de investigación (fojas150-156).

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

2. El Tribunal superior emitió la sentencia impugnada, esencialmente sobre la base de los argumentos siguientes:

2.1. La Sala superior señaló que en el caso de autos se ha flexibilizado la garantía de persistencia en la incriminación, y se cumple con el supuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se habría acreditado que hayan existido problemas dentro del núcleo familiar para poder determinar que existe alguna animadversión en contra del acusado y que la denuncia en su contra esté motivada por un interés particular.

2.2. Por otro lado, el Colegiado considera que el relato de la menor en cámara Gesell no es espontáneo, no presenta solidez, porque no sido brindado de forma voluntaria, sino como consecuencia de las preguntas del representante del Ministerio Publico y las preguntas inducidas por la psicóloga, lo cual debilita su valor probatorio y merman la veracidad de los hechos relatados.

2.3. Asimismo, el Colegiado sostiene que no existe corroboración periférica, pues de lo declarado por la hermana de la menor agraviada, si bien gracias a su intervención del 17 de octubre de 2017, asistió a recriminar al acusado por haber intentado besar a la menor; y, por ese motivo se dio su detención, esta no proporciona datos que corroboren la sindicación de la víctima. Además, si bien esta testigo refirió que en una oportunidad su hermanita les contó que estaba cansada de los tocamientos de su padrastro, esta declaración debería tomarse con reserva, ya que fue brindada antes que la menor agraviada declare en cámara Gesell. Asimismo, el encausado ha alegado que la menor agraviada no solo estaría siendo inducida por dicha testigo, sino también por su tío Miguel Huamán Flores, este último sería quien habría tomado represalias ante una amenaza que le hizo, debido a los inconvenientes que tuvieron antes de ocurridos los hechos, que conllevó a que se liaran a golpes. Tanto más, si algunos datos señalados por esta coinciden con los relatados brindados por la menor agraviada en cámara Gessell, lo que hace colegir que esta podría haber aleccionado a la menor agraviada respecto de lo que tenía que referir en cámara Gessell. De igual modo, en la declaración de la madre de la menor, quien es una testigo de referencia porque no presenció el hecho criminal, precisó que sus menores hijas se mostraban tranquilas, lo que permite inferir que la dinámica familiar no se vio perturbada por los supuestos hechos denunciados, es decir, no se evidenciaba rechazo en contra del acusado.

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2.4. Respecto a la validez y fiabilidad del dictamen pericial psicológico antes citado, se estima que, pese a que se efectuó dicha pericia a la agraviada con bastante proximidad a la ocurrencia de los hechos —pericia que debería de dotar de datos categóricos para establecer si la perjudicada refleja algún tipo de secuela psicológica producto de las agresiones sexuales a las que fue sometida supuestamente por el encausado y que han sido materia de investigación— esta no tiene la entidad demostrativa que se requiere en este tipo de casos; pues además de ser genérica y exigua, en su procedimiento no se han calificado o evaluado todos los indicadores que en el procedimiento han sido puntualizados por los propios peritos y que tienen relación con indicadores señalados por la propia agraviada cuando precisó datos sobre su historial personal y familiar. Asimismo, no se ha examinado si los indicadores que se concluyen se originaron como consecuencia del ultraje a que fuera sometida, o si ya los padecía desde antes de ocurridos los hechos. Además, no se ha calificado cada indicador, precisándose si todos o algunos han afectado o alterado la función o capacidad de la agraviada, si solo se presentaron en alguna oportunidad o son persistentes.

2.5. Respecto al acto de violación sexual, el Colegiado superior advierte que este hecho ilícito, al igual que los demás actos indebidos narrados por la menor agraviada, no tienen solidez porque solo refiere que se habría producido cuando tenía trece años y que cuando el encausado la intentó penetrar sintió dolor en su vagina; empero, en el Certificado Médico Legal 57746-E-IS (foja 178), practicado a la menor agraviada, se deja constancia de que esta: 1) no presentaba signos de lesiones traumáticas recientes, 2) no presenta signos de desfloración, y 3) no presenta signos de acto contra natura.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El Ministerio Público, en su recurso de nulidad fundamentado[2], plantea como pretensión la nulidad de la sentencia absolutoria. Reclamó, vulneración al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación de las resoluciones judiciales, por los siguientes argumentos:

3.1. Cuando se evalúa la declaración incriminatoria que proporciona la menor agraviada en cámara Gesell, se mitiga su rigor probatorio, al considerarse inducida, en este caso, por la psicóloga facilitadora, tal conclusión se funda con la cita de las siguientes preguntas: «¿en relación a cuándo te desabrocha el pantalón estabas mirando a él o de espaldas, cuéntame eso? y ¿aparte del pantalón qué más te bajó? Sin embargo, como se aprecia (foja 98), la entrevista de la víctima no inició con estas interrogantes, por el contrario, la psicóloga —desconocedora hasta ese momento de los pormenores de la denuncia— pregunta ¿para qué has venido acá? y la menor responde: «para hablar lo que me ha pasado» ¿qué ha pasado contigo?, y la menor responde «mi padrastro intentó abusar de mí” ¿cuéntame de eso? A partir de dicha interrogante la menor se explaya a detalle, describiendo los tocamientos efectuados a sus partes íntimas y el acto tentado de abuso sexual que sufrió, por lo que la conclusión arribada en este extremo resulta errada.

3.2. No se ha valorado que la víctima en su narrativa da cuenta de los lugares y el marco temporal en el que se suscitaron estos hechos, destacando en uno de los apartados de su entrevista el interior de un cuarto alquilado por el acusado, y que estos hechos se produjeron desde que tenía 10 años, cesando a los 13 años. Sin embargo, el Colegiado aduce en forma equívoca que se prescindió proporcionar el lugar y fecha de la agresión; para seguidamente, en clara contravención a sus propias conclusiones, establecer que dichos matices no afectarían el relato incriminador, conforme al desarrollo jurisprudencial que cita la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad 2198-2015/Ica.

3.3. El Colegiado establece que respecto al acervo probatorio periférico, no podía considerarse, para sustento de condena, lo declarado por la hermana mayor de la víctima, porque lo relatado por la menor agraviada, en cámara Gesell, hacía colegir que pudo haber aleccionado a la víctima —respecto de lo que tenía que referir—; sin embargo, cuando en la sentencia se desarrolla el filtro relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se concluye que no existía problemas dentro del núcleo familiar integrado por el acusado, la víctima, su madre y hermanas, que hagan prever animadversión en contra del sindicado, o que la denuncia en su contra esté motivada por un interés particular. Esta evidente contradicción consolida el carácter erróneo del análisis sobrevenido, si partimos del fundamento que sustenta el primer filtro de garantía evocado por el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116. Por el contrario, debió acogerse lo dicho por la hermana de la menor agraviada para fines de sustentar la tesis de cargo, tanto más, si tenía correspondencia plena con lo vertido por la menor agraviada.

3.4. El Colegiado debió sostener por qué razones habría aleccionado dicha testigo a la víctima; no obstante, en ningún apartado de la sentencia hace alusión a ello, por el contrario, establece que incluso la psicóloga facilitadora habría inducido o sugerido ciertas respuestas, sin explicar las razones que habrían motivado a la aludida profesional para proceder de tal manera, quedando desvirtuada dicha afirmación.

3.5. La versión incriminatoria de la menor releva suficiencia acreditativa de cargo que se corrobora en lo fundamental, con las conclusiones a las que arriba la evaluación psicológica que se le practicó a la agraviada sin mayor intervalo de tiempo a su denuncia (Protocolo de Pericia Psicológica 32-2017-PSC de fojas 150-156), donde se establece clara e inequívocamente, que presenta indicadores de los hechos materia de investigación. Este medio probatorio, a consideración del Colegiado Superior, no tiene fiabilidad de coadyuvar a la resolución del caso, en la medida de que prescindió evaluar si los indicadores puntualizados en el procedimiento se originaron como consecuencia del ultraje a que fuera sometida la menor, o si ya los padecía desde antes de ocurridos los hechos; argumento por demás insostenible, considerando que no guarda correspondencia con la conclusión arribada, habida cuenta que la evaluación es terminante al detallar indicadores conductuales concretos que no han sido considerados siquiera en mínima aproximación por el Colegiado, tales como que la menor sienta asco y rechazo de su agresor, inseguridad, con ánimo bajo, ojos sollozos, lenguaje de volumen muy bajo, ansiosa, se come la uña, le da miedo que la vuelvan a tocar, y por eso tiene pocos amigos.

3.6. Otro punto que sustenta la absolución lo constituye el hecho de que el examen médico legal practicado a la menor no revelara lesión genital, pese a que la víctima sostuvo que sintió dolor cuando su padrastro intentó abusarla sexualmente. Este fundamento carece objetividad en la medida de que soslaya considerar que nos encontramos ante un delito que quedó en grado de tentativa, puesto que no se consumó la penetración por la razón citada en líneas precedentes (menor sintió dolor), por lo que nos encontramos en la imposibilidad de establecer si la intensidad de dicho malestar generó una efectiva lesión, tanto más si la práctica de la evaluación se produjo cuando la víctima tenía 15 años, tal como se refleja en el Certificado Médico Legal 57745-E-IS[3].

3.7. Se dice finalmente que lo sostenido por el acusado adquiere veracidad, pues la menor agraviada habría actuado influenciada por su hermana Marjhory (hecho que se desvirtuó en el desarrollo del presente recurso) y su tío Miguel Huamán Flores (hermano de su expareja) con quien tuvo inconvenientes, al punto de agredirse físicamente, quien persigue el objetivo de que no sostenga una relación con su hermana. Esta conclusión —desde nuestra perspectiva— resulta carente de asidero, en el entendido que lo referenciado acoge intereses de otra naturaleza e incluso se suscitaron en momento previo a la denuncia, y como concluye el propio Colegiado, en este intervalo temporal no se suscitó escenarios adversos en el núcleo familiar de los protagonistas.

[Continúa…]

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[1] Cfr. páginas 365 y ss. del expediente principal.

[2] Cfr. páginas 301 y siguientes del expediente principal.

[3] Cfr. página 178 del expediente principal

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