Cámara Gesell: ¿en qué caso la no participación del imputado ni de su defensa no vulneran el derecho de defensa? [Exp. 02529-2021-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 4. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la actuación de los fiscales emplazados, relacionado con la alegada afectación del derecho de defensa del imputado debido a que faltó su participación en la realización de las entrevistas únicas en cámara Gesell efectuadas a los menores presuntamente agraviados, cabe señalar que dicho procedimiento, y su resultado, que constituye la fuente de prueba que se deriva de este, no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no inciden de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental.

18. Por otra parte, en cuanto a la alegada afectación del derecho de defensa, sustentada en que el recurrente habría sido condenado sobre la base del Acta de entrevista única en cámara Gesell de la menor agraviada, respecto de la cual no habría tenido oportunidad de defenderse, cabe señalar que el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

19. En el presente caso, se aprecia del escrito de fojas 10 de autos, que el actor formuló observación a la referida Acta de entrevista única en cámara Gesell prestada por la menor agraviada; acudió a la Audiencia de control de acusación de fecha 12 de julio de 2013 (f. 13), asistido por el abogado defensor de su elección, quien no observó las declaraciones testimoniales ni unas documentales, y solicitó que se admita como prueba la copia certificada de una denuncia policial de fecha 20 de mayo de 2012; audiencia en la que se emitió la Resolución 6, de fecha 12 de julio de 2013, auto de enjuiciamiento (f. 14). Asimismo, su defensa solicitó que se admita la citada denuncia policial; y en la audiencia pública de continuación de juicio oral, de fecha 29 de agosto de 2014 (f. 19), se emitió la sentencia condenatoria, Resolución 33, de fecha 19 de agosto de 2014, la cual fue apelada por el recurrente mediante escrito de fecha 18 de setiembre de 2014 (f. 40), que dio mérito a la emisión de la sentencia de vista, Resolución 41, de fecha 23 de marzo de 2015, durante la Audiencia privada de lectura de sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 49), contra la cual interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la resolución de fecha 18 de setiembre de 2015.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 49/2022
Expediente N° 02529-2021-PHC/TC, Madre de Dios

VÍCTOR RAÚL CHILE HUAMÁN

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 a 5, supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y de defensa.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elucio Willar Cruz Layza, abogado de don Víctor Raúl Chile Huamán, contra la resolución de fojas 754, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de marzo de 2019, don Víctor Raúl Chile Huamán interpone demanda de habeas corpus (f. 61) y la dirige contra los jueces supremos señores Duberli Rodríguez Tineo, Josué Pariona Pastrana, Hugo Príncipe Trujillo, José Neyra Flores y David Loli Bonilla, integrantes de la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; contra los jueces superiores señores Hugo Mendoza Romero, Tomas Alania Grijalva y Fidel Luque Mamani, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; y contra los jueces señores Walter Valer Figueroa, Alejandro Alzamora Cárdenas y Herbert Torres Montoya, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Tambopata.

Solicita que se declare nulas:

(i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 19 de agosto de 2014 (f. 19), que condenó al recurrente a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual de menor de edad;

(ii) la sentencia de vista, Resolución 41, de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 49), que confirmó la precitada sentencia; y,

(iii) la resolución de fecha 18 de setiembre de 2015 (f. 57), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 41, de fecha 23 de marzo de 2015; y que, en consecuencia, se realice a un nuevo juicio oral y se dicte nueva sentencia (Cuaderno 622-2012-28-2701-JR-PE-02/Casación 251-2015).

Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, y de los principios de contradicción y de legalidad procesal.

Sostiene que fue denunciado por la madre de la menor agraviada ante el Ministerio Público, el cual entrevistó a la menor en la cámara Gesell, diligencia de la que no fue notificado para que participe asistido con su abogado defensor y más bien se hizo participar al defensor público como si fuera su abogado, declaración en la que también participaron el psicólogo y los fiscales; y que culminada la investigación preparatoria se formuló requerimiento de acusación fiscal en el que ofreció como prueba el Acta de entrevista única prestada por la menor en la cámara Gesell con fecha 20 de marzo de 2012, la cual fue observada por su abogado de elección, quien ofreció la copia certificada de una denuncia policial.

Agrega que con fecha 12 de julio de 2013 se realizó la audiencia de control de acusación en la que se declaró fundado el pedido del defensor respecto a la exclusión de la referida acta; que en el auto de enjuiciamiento, Resolución 6, de fecha 12 de julio de 2013, consta que no se admitió el acta y que se aceptó la denuncia policial; que posteriormente se realizaron las sesiones del juicio oral, entre estas la primera de fecha 9 de junio de 2014; y que la fiscalía ofreció la citada acta, la cual fue admitida como prueba nueva por Resolución 18, de fecha 9 de junio de 2014, bajo la consideración de que fue asistido por un abogado defensor, lo cual fue cuestionado en los alegatos de clausura.

Precisa que mediante Resolución 33 se dictó sentencia condenatoria que se sustentó en la referida acta, sin haberse resuelto el cuestionamiento dirigido en su contra, y se omitió valorar la citada denuncia policial y la tipicidad subjetiva; que contra la sentencia condenatoria su defensa interpuso recurso de apelación, que motivó la emisión de la sentencia de vista que confirmó la sentencia condenatoria, sin que hayan sido valorados el Certificado Médico Legal 001340-IS y el Informe Psicológico 001368-2012-2012-PSC y se consideró a una tercera persona. Agrega que contra la sentencia de vista interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible mediante la resolución de fecha 18 de setiembre de 2015, porque no se habían cumplido las formalidades previstas para su interposición.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 565 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque no se ha indicado las afectaciones a los derechos constitucionales; y que los cuestionamientos referidos a la no identificación del autor y a la no existencia de motivación respecto a la tipicidad objetiva, deben ser resueltos al interior del proceso penal y no ante la judicatura constitucional, porque no constituye una instancia revisora. Afirma que se declaró inadmisible el recurso de casación que el recurrente interpuso contra la sentencia de vista porque se limitó a nombrar las causales que invocó, sin nominarlas de forma separada

El Primer Juzgado Unipersonal, Flagrancia, OAF y CEED de Puerto Maldonado, con fecha 27 de abril de 2020 (f. 589), declaró fundada la demanda, al considerar que el juzgado demandado incorporó como nueva prueba el acta de entrevista única prestada por la menor en la cámara Gesell, pese a que fue una instrumental excluida en la etapa intermedia, por haberse vulnerado el derecho de defensa del actor, y que de forma ilógica se consideró que el actor fue representado por un abogado de oficio, aunque también se consideró que no contó con abogado de su elección. Agrega que se consideró también que no objetó dicha representación, lo cual es falso por cuanto si la objetó en la etapa intermedia, razón por la cual el juzgado excluyó la referida acta no  obstante lo cual la sentencia condenatoria se sustentó en ella; y que el recurrente no fue debidamente individualizado.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, tras considerar que se debatió la prueba testimonial de la menor recabada en cámara Gesell que un inicio no fue admitida en la audiencia de control de acusación; sin embargo, la citada prueba fue nuevamente ofrecida, debatida y admitida como prueba en el juicio oral, en el cual estuvo presente el abogado defensor del recurrente, quien participó en las diversas actuaciones judiciales; entre estas, la declaración testimonial de la menor, que no fue observada en lo sustancial en el plenario y la instancia de apelación, pero el abogado del recurrente centró sus alegaciones en las supuestas contradicciones de dicha declaración.

Arguye que en la sentencia se vista se consideró que dicha declaración gozaba de credibilidad; que los certificados médicos y el protocolo de pericia psicológica fueron actuados con la concurrencia de los peritos y fueron sometidos al contradictorio; y que con relación a la identidad del recurrente, es un cuestionamiento penal que excede el objeto del proceso de habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de:

(i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 19 de agosto de 2014 (f. 19), que condenó a don Víctor Raúl Chile Huamán a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual de menor de edad;

(ii) la sentencia de vista, Resolución 41, de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 49), que confirmó la precitada sentencia; y,

(iii) la resolución de fecha 18 de setiembre de 2015 (f. 57), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 41, de fecha 23 de marzo de 2015; y que, en consecuencia, se realice a un nuevo juicio oral y se dicte nueva sentencia (Cuaderno 622-2012-28-2701-JRPE 02/Casación 251-2015).

Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, así como de los principios de contradicción y de legalidad procesal.

Análisis del caso concreto

2. En un extremo de la demanda se alega que se omitió valorar la denuncia policial y la tipicidad subjetiva; y que contra la sentencia condenatoria la defensa del recurrente interpuso recurso de apelación, que motivó la emisión de la sentencia de vista que confirmó la sentencia condenatoria, sin que hayan sido valorados el Certificado Médico Legal 001340-IS y el Informe Psicológico 001368-2012-2012-psc, y se consideró a una tercera persona.

3. Al respecto, este Tribunal considera que la valoración de las pruebas y su  suficiencia, así como la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, son aspectos propios de la judicatura ordinaria, y no de la justicia constitucional.

4. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la actuación de los fiscales emplazados, relacionado con la alegada afectación del derecho de defensa del imputado debido a que faltó su participación en la realización de las entrevistas únicas en cámara Gesell efectuadas a los menores presuntamente agraviados, cabe señalar que dicho procedimiento, y su resultado, que constituye la fuente de prueba que se deriva de este, no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no inciden de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental.

Por consiguiente, tanto el cuestionamiento a la actuación fiscal desarrollada con ocasión del aludido procedimiento, como a la fuente de prueba que constituye el resultado de las entrevistas únicas en cámara Gesell efectuadas a los menores presuntamente agraviados, también debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

5. En consecuencia, respecto a lo desarrollado en los fundamentos 2 a 4 supra, la demanda debe ser rechazada, conforme a lo previsto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional.

6. Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento anterior, este Tribunal considera oportuno distinguir lo siguiente: si bien la fuente de prueba (independiente del proceso penal) que constituye la entrevista efectuada a la aludida menor, así como los medios de prueba que dicha entrevista comporta una vez ingresados al proceso, por sí misma, no determinan ni manifiestan un agravio concreto en el derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus; aquello no implica que el cuestionamiento a una sentencia condenatoria firme, respecto de la cual se alega que ha argumentado el sustento de la condena en el citado medio probatorio respecto del cual el acusado no tuvo oportunidad de defenderse, constituya un tema penal probatorio, pues esto último se encontraría referido a un cuestionamiento constitucional relacionado con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

7. Estando a lo expuesto en el fundamento precedente, este Tribunal advierte que otros argumentos vertidos en la demanda alegan una presunta vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y de defensa, los cuales merecen pronunciamiento de fondo, lo que a continuación se analiza.

8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

9. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha enfatizado en su jurisprudencia lo siguiente:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […]. (Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-PHC/TC, fundamento 11).

10. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha expresado que El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

11. En el presente caso, se advierte de los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del punto denominado “HECHOS DETERMINADOS” de la sentencia, Resolución 33, de fecha 19 de agosto de 2014, que la primera vez que sucedió la violación de la menor agraviada fue el 20 de julio de 2011, cuando contaba con doce años de edad, conforme consta del acta de nacimiento y del Certificado 001339-EA elaborado por el perito médico legista; que la menor tuvo relaciones sexuales con el recurrente en tres oportunidades, conforme se demuestra con la citada Acta de entrevista única y con el Certificado Médico Legal 00134-IS, sustentado en la audiencia por la perito; que se probó las comunicaciones telefónicas realizados por ambos, conforme se demuestra con el Acta de recepción y lacrado del teléfono celular, que como dato periférico de corroboración del hecho incriminatorio contra el recurrente se tiene el Protocolo de pericia psicológico 001368-2012-2012-PSC, la declaración de un testigo (padre de la menor) y la visualización del referido celular.

[Continúa…]

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