Fundamento destacado: SEGUNDO.- Una vez admitido el recurso, comenzaremos por el examen de la alegación relativa a los elementos del tipo objetivo del delito de calumnia, aludidos por el recurrente cuando sostiene que la imputación del hecho delictivo ha de ser falsa.
1. Según el artículo 205 CP, “es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad“. Aunque la redacción literal del precepto se refiere a la “imputación de un delito”, lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Tal conclusión deriva sin dificultad de la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. La imputación de un delito puede ser correcta o incorrecta, acertada o no, pero no puede ser verdadera o falsa.
Se discute si la falsedad del hecho debe ser objetiva, es decir, acreditada por una comprobación ex post; o si debe serlo subjetivamente, lo que encontraría apoyo en la referencia al temerario desprecio hacia la verdad. Un importante sector doctrinal se inclina a sostener que el hecho imputado debe ser falso. Desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad. Pero la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias.
Roj: STS 1076/2019 – ECLI:ES:TS:2019:1076
Id Cendoj: 28079120012019100229
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 02/04/2019
No de Recurso: 456/2018
No de Resolución: 174/2019
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJP, Mérida, núm. 1, 18-10-2017,
SAP BA 25/2018,
STS 1076/2019
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 174/2019
Fecha de sentencia: 02/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 456/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Mérida, Sección 3a
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 456/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 174/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
Da. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 2 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 456/2018 por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por D. Eulogio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección Tercera, de 24 de enero de 2018; estando representado el acusado referido por el procurador D. José Ma Martínez Tovar, bajo la dirección letrada de D. José Vieira Cándido. En calidad de
parte recurrida, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de 1a Instancia e Instrucción número 1 de los de Mérida, instruyó diligencias previas con el no 679/16, contra D. Eulogio, por delito de calumnias, y una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió al Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, que con fecha 18 de octubre de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
“ÚNICO- De la prueba practicada ha quedado acreditado que el encausado Eulogio, titular del DNI número NUM000, sin antecedentes penales, actuando como letrado de don Luis en los autos de Ejecución de Título Judicial n° 29/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, presentó a través de la representación procesal del Sr. Luis, escrito oponiéndose a la ejecución despachada por Auto de fecha 8 de marzo de 2016 por importe de 1.612,05 euros en concepto de principal (importe de las costas tasadas por Decreto 10 de febrero de 2016) más otros 483,62 euros provisionalmente fijados para intereses y costas, dictado por la Ilustrísima Señora Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Mérida doña María Victoria Dávila Arévalo, vertiendo el encausado, con ánimo de atentar contra el honor de aquella y con un claro y temerario desprecio a la verdad, las siguientes expresiones en el hecho tercero de su escrito: ” esta parte se congratula que la Magistrada firmante del Auto de ejecución muestre su parcialidad en este asunto. Ya nos llamó la atención que aplicara normativa que no era de aplicación en su sentencia dictada en el procedimiento 111/1, pero que proceda a dictar un auto de ejecución infringiendo lo establecido en el artículo 548 de la LEC de la LEC, que nos indica que No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o de la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. Pues bien, a la vista está que la Magistrada que la firma el auto indicado, no ha respetado dicho plazo, infringiendo dicha normativa. Sin olvidar que el acto cometido por La Magistrada, está tipificado en los arts. 446 y 447 del Código Penal, por lo que mi mandante, se reserva acciones penales contra la misma”. (literal) (sic)”.
SEGUNDO.- El Juzgado de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:
“Que debo condenar y condeno a Eulogio, como autor penalmente responsable de un delito de calumnias contra autoridad sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal en caso de impago. Todo ello, con expresa condena al pago de las costas del proceso(sic)”.
[Continúa…]