Sumilla. Difamación agravada. I. A partir de la doctrina expuesta y desarrollada, se advierte que las frases y/o comentarios proferidos por la procesada Vania Alessandra Bludau Uvidia, en diversos medios de comunicación y redes sociales, en los que calificó al agraviado Christian Domínguez Alvarado como una «huevada” y “aprendiz de pendejo», no tienen contenido penal paro justificar, razonablemente, la emisión de una sentencia condenatoria en su contra por el delito de difamación agravada.
II. Conforme o lo establecido por la Real Academia Española (RAE), el primer término (“huevada») se refiere a una «cosa, asunto, situación»; mientras que la segunda palabra («pendejo») se instituye como un adjetivo que alude a una persona «astuta y taimada».
III. Desde una perspectiva racional y objetiva, no es posible sostener, a los efectos de la tipicidad, que lo acotado haya afectado el honor, la reputación, la dignidad o incluso las cualidades individuales o el prestigio personal o profesional del querellante. No constituyen, per se, expresiones ofensivas u oprobiosas, y forman porte del argot consuetudinario, que no es posible neutralizar mediante el derecho penal. Los comentarios circundantes carecen de relevancia.
IV. Finalmente no puede soslayarse el contexto situacional en que se produjeron los hechos. La querellada y el querellante son personajes públicos expuestos voluntariamente al escrutinio social, existiendo, en determinados casos, uno autorización tácita paro ventilar aspectos de su vida. Son ellos quienes comparten episodios de su esfera familiar en los medios de comunicación, aun cuando no están compelidos a hacerlo. Es ilógico que primero so exhiban públicamente y luego pretendan cautelar su honor y bueno reputación mediante lo restricción absoluto de toda palabra, frase u opinión pronunciada por terceros o entre ellos, tanto en los redes sociales como en programas de contenido burlesco, producidos a altos horas de la noche. En definitiva, bajo una óptica de proporcionalidad, su nivel de tolerabilidad ante las informaciones vertidas respecto de su persona debe ser más amplio.
V. El recurso de nulidad interpuesto por la querellada Vania Alessandra Bludau Uvidia, es estimado en todos sus extremos y corresponde absolverla de los cargos incriminados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 693-2017, LIMA
LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO DIRIMENTE DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA CHÁVEZ MELLA ES COMO SIGUE:
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS: el proceso en discordia, y el recurso de nulidad interpuesto por la querellada Vania Alessandra Bludau Uvidia contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis. emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fojas trescientos treinta, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que la condenó por el delito contra el honor-difamación agravada, en perjuicio de Christian Domínguez Alvarado, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, y fijó por concepto de reparación civil la suma de quince mil soles, que deberá abonar la querellada a favor del querellante; con lo demás que contiene.
Con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
CONSIDERANDO
PRIMERO. La intervención del señor fiscal supremo en lo penal, en el procedimiento de querella, se sustenta en lo estipulado en el artículo ochenta y tres, numeral seis, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
De este modo, en el dictamen fiscal de fojas dieciocho (en el cuadernillo supremo), se atribuyó a la querellada Vania Alessandra Bludau Uvidia, quien participó en diversos programas de televisión y fue pareja sentimental del querellante Christian Domínguez Alvarado, haber propalado comentarios con el propósito de lesionar el honor y la reputación de este último, ello a pesar de que con fecha veintitrés de enero de dos mil catorce le envió una carta notarial solicitándole que se abstenga de continuar mancillando su nombre. Esto no impidió que la citada querellada concurriera a diversos medios de comunicación periodísticos, donde efectuó las siguientes declaraciones.
1.1. En el diario Trome (dieciocho de enero de dos mil catorce): «[…] solo voy a decir con pruebas y tengo bastante, demasiadas, es que corazón que no ve, WhatsApp que te confirma […]».
1.2. En Twitter/Vania Bludau (veinte de enero de dos mil catorce): «si voy a el Valor de la Verdad será para soltar la cochinada
1.3. En Twitter/Vania Bludau (veinticuatro de enero de dos mil catorce): «[…] FLASH!!! Alguien me ha enviado para que no hable de él!!! Entonces escribiré jajaja me tiene miedo, me tiene miedo, jajaja…».
1.4. En el programa de televisión La noche es mía, Frecuencia Latina (veinticuatro de enero de dos mil catorce): el conductor Carlos Galdós le mostró una pizarra con tres fotografías de hombres famosos peruanos y extranjeros con los que haría un trío sexual, entre las opciones se encontraba el querellante Domínguez Alvarado, al respecto la querellada manifestó: «No, esta huevada, no».
1.5. En Twitter/Vania Bludau (veinticinco de enero de dos mil catorce): «Hello chicos, ayúdeme con ideas… Hello chicos! Como les comente hace algunos días, contare una historia muy linda… pero me gustaría ver sugerencias para la publicación… jajaja ya saben que se trata de un aprendiz de pendejo. Así que no manden ridiculeces a mi casa! Seamos ecológicos, ahorremos papel…!».
1.6. En Twitter/Vania Bludau (veinticinco de enero de dos mil catorce): «[…) Chistian Domínguez es una huevada (…)».
1.7. En el diario Ojo (veintiséis de enero de dos mil catorce): «Dentro de poco escribiré algo que no es un libro, pero relatará una historia que un día fue. Nadie tiene derecho a callarme ni prohibirme nada. Si me da la gana de decir algo lo haré». «Y si alguien se le perdieron los (iconos de pelotas) traten de encontrarlas. El que nada debe, nada teme».
1.8 En Twitter/Vania Bludau (veintiséis de enero de dos mil catorce): «[…] princesas no hablen el plural que solo existe uno en mi historia y es hombre o varón o cabrón! Jajaja…». «Es porque tengo ganas de que la gente sepa que tan mierda puede ser un hombre… ahora me divierto, estoy viviendo, es simple…»
1.9. En la página web de El Popular (nueve de enero dos mil catorce). La querellada manifestó que: «La carta notarial para mí es un chiste, como también lo puse en Twitter. lo puse en la pipí de mí perrito […]».
SEGUNDO. Conforme al ordenamiento jurídico procesal, determinadas conductas delictivas, como las contempladas en los delitos de calumnia y difamación, están sometidas a un tratamiento procedimental distinto al ordinario, rotulado como sumaría investigación, previsto en el artículo trescientos catorce del Código de Procedimientos Penales. Este requiere la participación activa del querellante, que implica tanto el deber de ofrecimiento de medios de prueba pertinentes para acreditar los hechos calumniosos o difamatorios que se afirman, según sea el caso: así como el impulso procesal, en sus diversas manifestaciones. Rige el principio de aportación y no el de investigación oficial en materia de actividad probatoria[1].
TERCERO. El delito de difamación está regulado en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, con la siguiente descripción: «El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa”. Tratándose de una difamación agravada cometida a través de un medio de comunicación, la prueba requerida para crear certeza respecto a la responsabilidad penal del querellado versará sobre los siguientes puntos:
3.1. La atribución a una persona de un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, es decir, la existencia de afirmaciones o comentarios difamatorios.
3.2. La identificación plena del querellado como el agente difamante, es decir, como el autor de las afirmaciones o comentarios difamatorios.
3.3. La determinación inequívoca del medio de comunicación social específico empleado por el agente para la comisión del delito.
3.4. La forma y demás circunstancias en que se efectuó la difusión de las afirmaciones difamantes a través del medio de comunicación social, en especial, la fecha exacta en que tuvo lugar.
3.5. El dolo de dañar el honor y la reputación del querellante[2].
CUARTO. La protección jurídica del honor dimana de lo establecido en el artículo dos, numeral siete, de la Constitución Política del Estado, en conexión con la dignidad de la persona. Sobre esta base concierne recordar, a tenor de la doctrina jurisprudencial, que el honor, entendido como un concepto jurídico indeterminado y variable, desde una perspectiva objetiva, alude a la suma de cualidades que se le atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan; mientras que, desde un sentido subjetivo, importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valia y prestigio, siendo la reputación y la estimación sus elementos constitutivos[3]. En esa misma linea, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que la finalidad que se persigue es proteger al titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí. o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede ser injuriosa o despectiva[4].
QUINTO. Es consabido, sin embargo, que el honor, como todo derecho fundamental, no es absoluto. Junto a este, se ha consagrado a la libertad de expresión como otro derecho que merece tutela constitucional, conforme al articulo dos, numeral cuatro, de la Constitución Política del Estado. Este último derecho comprende la expresión y difusión de pensamientos, opiniones, creencias o ideologías, incluyendo juicios de valor en un amplio espectro de posibilidades (favorables o desfavorables), cuya limitación es la abstención de frases perjudiciales al honor y buena reputación, no relacionadas con las ideas que se exterioricen, sustenten y defiendan, por ser palmariamente innecesarias. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la libertad de pensamiento y de expresión abarca el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás[5].
SEXTO. En el caso concreto, a partir de la doctrina expuesta y desarrollada precedentemente, se advierte que las frases y/o comentarios proferidos por la procesada Vania Alessandra Bludau Uvidia, en diversos medios de comunicación y redes sociales, en los que calificó al agraviado Christian Domínguez Alvarado como una “huevada» y «aprendiz de pendejo», no tienen contenido penal, para justificar, razonablemente, la emisión de una sentencia condenatoria en su contra por el delito de difamación agravada. Conforme a lo establecido por la Real Academia Española (RAE), el primer término (“huevada») se refiere a una «cosa, asunto, situación»; mientras que la segunda palabra («pendejo») se instituye como un adjetivo que alude a una persona «astuta y taimada»[6].
SÉPTIMO. Desde una perspectiva racional y objetiva, no es posible sostener, a los efectos de la tipicidad. que lo acotado haya afectado el honor, la reputación, la dignidad o incluso las cualidades individuales o el prestigio personal o profesional del querellante. No constituyen, per se, expresiones ofensivas, oprobiosas o vejatorias, y forman parte del argot consuetudinario, que no es posible neutralizar mediante el derecho penal. Los comentarios circundantes glosados en el considerando primero supra carecen de relevancia. En esas condiciones, no se comparte el voto condenatorio y los fundamentos esgrimidos (fojas veintinueve, en el cuadernillo supremo), por carecer de asidero jurídico y no contemplar el escenario real de los hechos acaecidos. No existió valoración semántica de las frases enunciadas.
OCTAVO. Finalmente, no puede soslayarse el contexto situacional en que se produjeron los hechos. La querellada y el querellante son personajes públicos expuestos voluntariamente al escrutinio social. Existe, de su parte, una autorización tácita para ventilar aspectos de su vida. Son ellos quienes comparten episodios de su esfera familiar en los medios de comunicación, aun cuando no están compelidos a hacerlo. Es ¡lógico que primero se exhiban públicamente y luego pretendan cautelar su honor y buena reputación mediante la restricción absoluta de toda palabra, frase u opinión pronunciada por terceros o entre ellos, tanto en las redes sociales como en programas de contenido burlesco, producidos a altas horas de la noche. En definitiva, bajo una óptica de proporcionalidad, su nivel de tolerabilidad ante las informaciones vertidas respecto de su persona debe ser más amplio. El recurso de nulidad interpuesto por la querellada Vania Alessandra Bludau Uvidia es estimado en todos sus extremos y corresponde absolverla de los cargos incriminados.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, adhiriéndome al voto de los señores jueces supremos Hinostroza Pariachi, Figueroa Navarro y Núñez Juica, MI VOTO es porque: I. Se declare HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que condenó a Vania Alessandra Bludau Uvidia por el delito contra el honor-difamación agradada, en perjuicio de Christian Domínguez Alvarado, o dos años de pena privativo de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, y fijó por concepto de reparación civil la suma de quince mil soles, que deberá abonar la querellada a fovor del querellante; con lo demás que contiene; y, reformándola ABSUELVO a la querellada Vania Aléssandra Bludau Uvidia, por el delito y agraviado antes mencionados; II. MANDO mando que se procedo a lo anulación de las antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia de este proceso, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, y dispongo el archivo definitivo del presente proceso, Y los devuelvo,
S.
CHÁVEZ MELLA
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[1] San Martín Castro. César. Derecho procesal penal. Tomo II. Editora Jurídico Grijley. Lima. 2003. p. 1381.
[2] Primera Sala Penal Transitoria. Corte Supremo de Justicio de la República. Recurso de Nulidad número dos mil cuatrocientos treinta y seis-dos mil once/Ucayali. de techa veintiocho de octubre de dos mil once, fundamento jurídico tercero.
[3] Salas Penales. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario número cero tres-dos mil seis/CJ-ciento dieciséis, de fecho frece de octubre de dos mil seis, fundamento jurídico sexto.
[4] Tribunal Constitucional. Sentencia número cero cero doscientos cuarenta y nueve- dos mil diez-PA/TC Limo, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, fundamento jurídico décimo primero.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso «Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina». Sentencia de (echa veintinueve de noviembre de dos mil once. Fondo, reparaciones y costas. Fundamento jurídico cuadragésimo segundo.
[6] Real Academia Española: www.rae.es