Sumilla: Preparación de Clases Art. 48º – Ley N.º 24029. El cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N.° 24029, modificado por la Ley N.° 25212, y no la remuneración total permanente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Nº 10365-2018, Loreto
Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno. –
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; con el acompañado: La causa número diez mil trecientos sesenta y cinco – dos mil dieciocho – Loreto, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de fecha 22 de febrero del 2018, de fojas 235 a 239, contra la Sentencia de Vista, de fecha 19 de octubre del 2017, de fojas 198 a 204, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 05 de abril del 2017 de fojas 154 a 166, en el extremo que declaró Fundada en parte la demanda respecto al recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación por el periodo en que estuvo en vigencia la Ley N.° 24029 y Reformándola ordenó que el recalcul o de la bonificación por preparación de clases y evaluación se efectúe en el periodo posterior en el que tuvo la condición de cesante.
CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante auto de calificación de fecha 04 de noviembre de 2019, de fojas 36 a 40, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la Infracción normativa del artículo 48° de la Ley N.° 24029, modificado por la Ley N.° 25212 y en forma excepcional por la infracción normativa de los Decretos de Urgencia N.° 090-96, N.° 073-97 y N.° 011-99.
CONSIDERANDO:
Primero: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de
casación.
Segundo: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos.
Tercero: Antecedentes
3.1 De la pretensión demandada
• Del escrito de demanda, que corre en fojas 18 a 29, se advierte que la parte accionante solicitó que se declare reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total desde el 21 de mayo de 1990 al 01 de enero del 2014, más los incrementos de los D.U. N.° 090-96, N.° 073-97 y N.° 011-99; se efectúe el pago de la remuneración personal equivalente el 2% de su remuneración básica por cada año de servicios cumplidos, conforme al artículo 52° de la Ley N.° 2 4029, desde el 21 de mayo de 1990 al 01 de enero del 2014, más los incrementos de los D.U. N.° 090-96, N.° 073-97 y N.° 011-99; el pago de la bonificación por 5 quinquenios, equivalente al 5% de su remuneración total por cada quinquenio cumplido, de conformidad al artículo 51° del Decreto Legislativo N.° 276, desde el 01 de abril de 1987, hasta el 01 de enero del 2014, más los incrementos de los D.U. N.° 090-9 6, N.° 073-97 y N.° 011-99; el pago del beneficio social de vacaciones no pagadas desde el 21 de mayo de 1990 al 01 de abril del 2014, más los incrementos de los D.U. N.° 090-96, N.° 073-97 y N.° 011-99; el pago d e la bonificación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de frontera, equivalente al 25% de su remuneración total, de conformidad al artículo 5° del Decreto Ley N° 25951, desde el 14 de diciembre de 1 992, más los incrementos de los D.U. N.° 090-96, N.° 073-97 y N. ° 011-99.
3.2 Pronunciamiento de las instancias de mérito
• El Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2017, que corre en fojas 154 a 166, declaró fundada en parte la demanda; señalando que: “(…) de la revisión de las boletas de pago del demandante obrante a fojas 06/08, se desprende que se le venía pagando por concepto de Bonificación por Preparación de Clases bajo el rubro “bonesp” el monto de S/ 16.82 (Dieciséis Soles con 82/100), el cual evidentemente no es la resultante de aplicar el 30% sobre su Remuneración Integra o Total, deviniendo por ello en fundado dicho extremo de la demanda debiendo ordenarse el pago respectivo de los reintegros que corresponden a todo el período laborado por el demandante mientras perteneció al régimen de la Ley del Profesorado – Ley N.° 24029”.
“En cuanto al monto de la remuneración básica se desprende de sus boletas que éste es congruente con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 105-2001, el cual fijó a partir del 01 de septiembre de 2001, la remuneración básica en S/ 50.00 Soles para los servidores públicos en él detallados, dentro de los que se encuentran los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y docentes de la Ley N.º 24029 – Ley del Profesorado. Por lo demás, no existe necesidad de mayor análisis puesto que la defensa de la demandada sólo se limita a señalar que sí está cumpliendo con sus obligaciones laborales o que en todo caso está limitada presupuestalmente para el pago de incremento de remuneraciones, bonificaciones, entre otros argumentos”.
“En lo que respecta al pago del beneficio adicional por vacaciones, el Art. 218° del Decreto Supremo N.° 019-90- ED, señala lit eralmente que: “El profesor tiene derecho, además, a percibir un beneficio adicional por vacaciones, equivalente a una remuneración básica”. Este beneficio es extensivo a los pensionistas 10 magisteriales”. Párrafo seguido acota que este derecho se efectiviza en el mes de enero de cada año al personal del Área de la Docencia y a los pensionistas magisteriales. Siendo así, esta pretensión también resulta amparable en la medida que la entidad demandada no ha acreditado venir pagándole tal beneficio adicional, el mismo que debió y debe hacerse efectivo en función a una remuneración básica en enero de cada año; por el contrario, fluye de las boletas de pago anexadas en la demanda que la actora no percibe tal derecho”.
Infundada en los demás extremos.
• Por su parte, el Colegiado de la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia antes mencionada, mediante sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2017, que corre en fojas 198 a 204, confirmó la sentencia apelada que declara Fundada en parte la demanda, y la revocó reformándola agregando que se ordene el pago del reintegro por concepto del recalculo del beneficio de preparación de clases y evaluación para efecto de lo que percibe el demandante en la actualidad en su condición de cesante.
[Continúa…]

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