¿Cabe recurso de nulidad contra la resolución que resuelve una excepción de prescripción? [RN 185-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto. En el caso de autos, el extremo de la resolución cuestionada declaró infundada la excepción de prescripción deducida a favor de Pedro Abrigo Izaguirre por el delito de defraudación tributaria, en perjuicio del Estado, contra la que no procedía Recurso de Nulidad, tal como lo establece el artículo doscientos noventa y dos del Código de Procedimientos Penales.


Sumilla. Objeto impugnable. El recurso de nulidad es inadmisible cuando lo solicitado por la parte recurrente no se encuentra dentro de lo establecido en el inciso segundo, del artículo doscientos noventa y siete, del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 185-2019, Lima

Lima, dos de julio de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Pedro Abrigo Izaguirre, contra la resolución del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho (foja cuatro mil cuarenta y tres). Oído el informe oral.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del procesado Pedro Abrigo Izaguirre, en su recurso de nulidad (foja cuatro mil setenta y seis), alegó lo siguiente:

1.1. La resolución recurrida no explica el por qué no se puede aplicar la reducción de los plazos de prescripción que señala el artículo ochenta y uno del Código Penal, si el catorce de marzo de dos mil ocho quedó firme la sentencia condenatoria y su patrocinado a esa fecha tenía sesenta y siete años de edad, por lo cual operaba la prescripción de la pena.

1.2. El no considerar la aplicación del artículo ochenta y uno del Código Penal, a la fecha en que la sentencia condenatoria quedó firme; entonces, cuál sería el fundamento, finalidad y/o propósito de la existencia del artículo ochenta y seis del Código Penal. Pues, si no estuviera diferenciado expresamente este inicio de plazo para el caso de la prescripción de la pena, entonces se tomaría en cuenta la fecha del hecho punible. Y, con esta fecha, al presente, también ha transcurrido más de dieciocho años, con lo cual también procedería la prescripción de la pena.

1.3. El presente pedido de prescripción de la pena se efectúa teniendo su patrocinado la situación jurídica de sentenciado a una condena de ocho años de pena privativa de libertad.

Segundo. En la acusación fiscal (foja dos mil ochocientos veintiséis) se imputa a Pedro Abrigo Izaguirre y otro haber defraudado al Estado con la obtención de crédito fiscal en forma indebida por la suma de cincuenta millones ochenta y cuatro mil quinientos dos nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos, durante el periodo comprendido entre diciembre de mil novecientos noventa y siete a diciembre de mil novecientos noventa y ocho; para ello, se valieron de facturas de diversas empresas dedicadas al rubro de extracción de metales preciosos, constituyendo un carrusel de compraventa de comprobantes de pago y facturas falsas, generando datos por operaciones comerciales inexistentes que fueron consignados en las declaraciones juradas de la empresa Compañía Aurífera Unión S. A., dirigida por el sentenciado Abrigo Izaguirre, en su condición de gerente general, con el fin de deducir el impuesto general a las ventas en las declaraciones juradas que presentaba ante la Sunat, además de ser el principal gestor de dichos actos delictivos de operaciones fraudulentas conjuntamente con otras personas, entre ellas, Eduardo Zapata Rosell, quien actuó como intermediario o broker en la obtención ilícita de los comprobantes de pago.

Tercero. Una nota esencial de los recursos impugnatorios es que están sujetos al principio de taxatividad, en cuya virtud las resoluciones judiciales solo son recurribles en los supuestos y por los mecanismos legalmente previstos; que como directiva esencial al sistema de recursos la Ley Fundamental, en reconocimiento al principio del doble grado de jurisdicción, prevé que siempre procederá un recurso ordinario –necesariamente devolutivo e integral o amplio– contra todas aquellas resoluciones que definan el objeto del proceso o clausuren definitivamente la instancia: sentencias o autos equivalentes. Por consiguiente, no toda resolución judicial es impugnable, solo lo son las expresamente indicadas por ley, la cual siempre debe articular un recurso devolutivo ordinario contra las resoluciones finales o que causen gravamen irreparable.

Cuarto. Un presupuesto procesal de carácter objetivo referido al recurso impugnatorio, que condiciona su admisibilidad, está referido al objeto impugnable. Al respecto, el artículo doscientos noventa y dos, literal c, del Código Adjetivo –modificado por Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve– prescribe que el Recurso de Nulidad procede contra los autos definitivos dictados por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia.

Quinto. En el caso de autos, el extremo de la resolución cuestionada declaró infundada la excepción de prescripción deducida a favor de Pedro Abrigo Izaguirre por el delito de defraudación tributaria, en perjuicio del Estado, contra la que no procedía Recurso de Nulidad, tal como lo establece el artículo doscientos noventa y dos del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NULO el concesorio del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (foja cuatro mil ochenta y uno); e INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Pedro Abrigo Izaguirre, contra la resolución del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho (foja cuatro mil cuarenta y tres), en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción deducida a favor de Pedro Abrigo Izaguirre por el delito de defraudación tributaria, en perjuicio del Estado. Y los devolvieron.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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