Bono por función fiscal tiene carácter remunerativo y corresponde también al personal administrativo [Exp. 1995-2019]

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Fundamento destacado: 2.28. Criterios desarrollado para definir la naturaleza del bono por función jurisdiccional, que no es distinto para el caso de autos que se reclama el bono por función fiscal, pues cumple los mismos parámetros para su percepción, esto es, nacieron por imperio de la misma ley, el carácter remunerativo de las  bonificaciones percibidas por el accionante, ha sido acreditado en condición de fijo, mensual y permanente por la propia demandada a través de los consolidados de pagos presentados (ver folios 94 a 109);  y, por ello, se concluye en el carácter remunerativo de la misma; por lo que en la presente instancia corresponde confirmar la impugnada en  los extremos apelados por la defensa de la entidad demandada.

2.34. […] Por otro lado, no se puede perder de vista, que el citado beneficio fue reconocido inicialmente a los señores fiscales del Ministerio Público y tiene larga data. Inicialmente, mediante la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Finales de la Ley N.º 2662317, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 19 de junio de 1996, y crea el Bono por Función Fiscal. El Decreto de Urgencia N.º 002-9818, publicado en el diario oficial “El Peruano”, el 16 de enero de 1998; luego, mediante resolución de la fiscalía de la Nación N.º 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la escala de asignaciones para el pago del Bono por Función Fiscal al personal fiscal y administrativo del Ministerio Público19 , de tal manera que el citado pleno, lo que hace es uniformizar el criterio para considerarlo al bono con carácter remunerativo que se viene otorgando para el personal administrativo desde el año 2001. En tal sentido, este reconocimiento no solo es pasible de otorgamiento a los señores fiscales, sino también al personal administrativo, por expresos dispositivos legales, de tal modo que, al atribuir naturaleza remunerativa al bono por función fiscal, comprende al monto que perciben los fiscales e igualmente al personal administrativo. Por consiguiente, no es de recibo lo alegado por la demandada.


Sumilla. El bono por función fiscal es de carácter remunerativo, conforme una interpretación de la remuneración realizada dentro del marco de la Constitución Política del Perú, y de los Tratados Internacionales.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Sala Laboral Permanente

EXPEDIENTE: 1995-2019-0-0601-JR-LA-03
PROCEDENCIA: Primer Juzgado Especializado Laboral
DEMANDANTE: Lorena Isabel Cruzado Saavedra
DEMANDADO: Ministerio Público
MATERIA: Derechos Laborales

El bono por función fiscal es de carácter remunerativo, conforme una interpretación de la remuneración realizada dentro del marco de la Constitución Política del Perú, y de los Tratados Internacionales.

SENTENCIA DE VISTA Nº 364-2021

RESOLUCION NÚMERO: SIETE

Cajamarca, ocho de julio del año dos mil veintiuno.

I. VISTOS:

1.1 Asunto:

Es de conocimiento por el Colegiado, la apelación que obra en folios 137 a 146, interpuesta por el abogado delegado de la procuraduría pública del Ministerio Público, contra la sentencia N.º 324-2019-L contenida en la resolución N.º 03 de fecha 23 de setiembre del año 2019, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Lorena Isabel Cruzado Saavedra contra el Ministerio Público, en consecuencia: 1) Declara que la bonificación por función fiscal, el Decreto Supremo N.º 016-2004 (S/ 120.00), Decreto Supremo N.º 002-2016-EF (S/ 400.00), Decreto de Urgencia N.º 017 2006-EF (S/ 100.00), y la Ley N.º 29142 (S/ 100.00) tienen naturaleza remunerativa y por tanto incidencia en el pago de gratificaciones ordinarias y compensación por tiempo de servicios, en consecuencia: 2) Cumpla la entidad demandada a través de su representante legal con reintegrar a favor del demandante, las gratificaciones ordinarias de fiestas patrias y navidad, el monto de S/ 21 132.12 (veintiún mil ciento treinta y dos con 12/100 soles), por el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2010 al 04 de julio de 2016, (primer periodo) y del 16 de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2019; 3) Cumpla la entidad demandada con depositar en la entidad financiera designada para dicho fin, a favor de la demandante el monto de S/ 11 071.46 (once mil setenta y uno con 46/100 soles), por el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2010 al 04 de julio de 2016, (primer periodo) y del 16 de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2019; 4) Fija los costos procesales en el porcentaje del 5% del monto sentenciado, con intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia. Sin costas procesales ni multas

1.2 La apelación de la parte demandada se sustenta en los argumentos siguientes:

i) La impugnada ha incurrido en error por cuanto no ha tenido en cuenta el artículo 1 del Decreto de Urgencia N.º 038-2000, norma que dispuso que el otorgamiento del bono por función fiscal, no tendrá carácter remunerativo ni pensionable, así como tampoco conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios.

ii) No se ha tomado en cuenta que el bono por función fiscal nació con recursos ordinarios de la institución para los trabajadores administrativos en función fiscal, siempre y cuando estén en actividad, motivo por el cual no tiene carácter remunerativo ni pensionable.

iii) El juez de la causa no ha tenido en cuenta que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional, ha señalado que el bono por función fiscal no tiene carácter remunerativo ni pensionable.

iv) El A quo no ha tenido en cuenta que el bono por función fiscal tiene carácter de liberalidad del empleador, por lo que se encuentra dentro de la exclusión prevista por el artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 650.

v) Las asignaciones especiales y excepcionales establecidas mediante Decreto de Urgencia N.º 17-2006-EF, Decreto Supremo N.º 16-2004-EF, y la Ley N.º 29142, no tienen carácter remunerativo ni pensionable, motivo por el cual no constituye base de cálculo para las gratificaciones ni la compensación por tiempo de servicios. Por lo
tanto, lo peticionado por la demandante no es amparable.

vi) La sentencia recurrida en nula por falta de motivación suficiente, debido, a que el juez de la causa no ha tenido en cuenta que el bono por función fiscal no tiene el carácter remunerativo ni pensionable.

vii) Conforme al II pleno jurisdiccional supremo en materia laboral reconoce el carácter remunerativo del bono por función fiscal, únicamente a favor de los jueces y fiscales, mas no para los demás trabajadores o en caso de que el superior pretenda confirmar la sentencia impugnada en base a dicho pleno, tendrá que reconocer los derechos solicitados sólo desde su vigencia, esto es desde el 04 de julio de 2014.

viii) Ordenar el reintegro de la compensación por tiempo de servicios vulnera el principio de legalidad, pues el ministerio público como entidad pública, está obligada a acatar bajo responsabilidad de sus funcionarios.

ix) En cuanto a los costos procesales, carece de criterios mínimos de evaluación que sustenten su otorgamiento, por cuanto, el Estado conforme al artículo 47 de la Constitución Política está exonerado del pago de gastos judiciales.

II. MOTIVACIÓN:

– Sobre los antecedentes del Bono por Función Fiscal

2.1. La Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N.º 26623, Ley que crea el consejo de Coordinación Judicial, publicada el 19 de junio de 1996, creó el Bono por Función Fiscal, precisando que dicho beneficio era otorgado a los Fiscales activos hasta el nivel de Fiscal Superior y sus Adjuntos en un porcentaje que no debía exceder del 20% del total de la Asignación Genérica de Remuneraciones, y que no tenía carácter pensionable. Posteriormente por Decreto de Urgencia 002-98, se modifica el porcentaje señalado en la norma precitada, fijándose el mismo en 40% del total de la asignación del grupo genérico personal y obligaciones sociales.

2.2. Mediante el artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, se aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, a favor de los Fiscales Supremos, Fiscales Adjuntos Supremos, Fiscales Superiores encargados de la Gestión de Gobierno, Fiscales Superiores, Fiscales Adjuntos Superiores, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Provinciales que se encuentran en actividad; señalándose que con el objeto de lograr una efectiva y óptima disciplina del gasto “(…) El Bono por Función Fiscal no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco conformará la base de cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, y será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios (…)”. – posteriormente con la dación del Decreto de Urgencia 036-2001 (16 de marzo de 2001), se extiende este beneficio económico a los funcionarios y servidores del Ministerio Público.

2.3. El último decreto de urgencia mencionado, fue reglamentado a través de la Resolución de Fiscalía de la Nación 193-2001-MP-FN de fecha 10 de abril de 2001, mediante el cual se aprobó los montos a percibir por concepto de bono por función fiscal por parte del personal fiscal y administrativo pertenecientes al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276) y privado (Decreto Legislativo 728), estableciéndose además que dicho beneficio será gozado por el personal nombrado y para el caso del régimen privado el derecho a percibirlo sería luego de tres meses de labor ininterrumpida en el cargo.

– De las Asignaciones Excepcionales y Especiales

2.4. La parte apelante refiere que los montos percibidos por las asignaciones excepcionales y especiales reconocidas por Decreto Supremo N.º 016-2004- EF[1], Decreto de Urgencia N.º 017-2006[2], Ley N.º 29142[3] y Decreto Supremo N.º 002-2016-EF[4], no poseen naturaleza remunerativa.

– La remuneración y su configuración jurídico laboral en sede nacional e internacional

2.5. El ordenamiento jurídico laboral interno, regula el concepto de remuneración y sus alcances, del mismo modo, establece qué pagos no poseen naturaleza remunerativa. Así tenemos:

Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral – aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR

Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.

No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

2.6. Del citado dispositivo legal, se establece con meridiana claridad que la remuneración es lo que percibe el trabajador en forma íntegra por sus servicios prestados a su empleador, en dinero o en especie, sin que pueda interesar el nombre que se le pueda dar a esa contraprestación, siempre que dicho abono lo perciba sin que esté sujeto a fiscalización o, dicho de otro modo, sea de su libre disposición.

2.7. Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo N.º 001-97-TR.

Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20.

Esta ley laboral, también define lo que debemos entender como remuneración. Ley que trae un requisito adicional al otorgamiento de libre disposición; y, es que el trabajador lo perciba en forma regular. Es decir, que los montos que perciba el trabajador como remuneración, los perciba en forma periódica, vale decir, que en un periodo de un semestre lo perciba por lo menos tres veces.

[Continúa…]

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[1] Decreto Supremo N.º 016-2004-EF
Artículo 1.- Asignación Excepcional
Otórgase una Asignación Excepcional mensual ascendente a la cantidad de ciento veinte y 00/100 nuevos soles (S/120,00), al personal en actividad médico, auxiliar jurisdiccional y administrativo del poder judicial y Ministerio Público(…)
Asimismo, otórgase una Asignación Excepcional mensual hasta por la suma de doscientos y 00/100 nuevos soles (S/200,00), exclusivamente a favor de los Técnicos Judiciales del Poder judicial, la misma que será abonada en forma progresiva a partir del mes de enero de 2004.
Artículo 2. Características
a. (…)
b. No tiene carácter remunerativo ni naturaleza pensionable. Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el decreto Supremo N° 051-91-PCM, para la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas (…)

[2] D. U. N.º 017-2006.
Artículo 1.- Otorgan Asignación Especial
1.1. Otórguese excepcionalmente y por única vez en el mes de julio del año fiscal 2006, a los Magistrados del Poder Judicial y los Fiscales del Ministerio Público, una Asignación Especial, la misma que será equivalente a una remuneración del Magistrado y Fiscal respectivamente.
1.2. La Asignación Especial dispuesta en el numeral precedente, no tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable. Asimismo, no constituye base de cálculo para ningún tipo de bonificaciones, compensación por tiempo de servicios, asignación o entregas, cualquier acto administrativo que disponga lo contrario será nulo de pleno derecho.
1.3. (…)
Artículo 2. Otorgan Asignación Excepcional
2.1 Otórguese una Asignación excepcional mensual ascendente a la cantidad de cien y 00/100 nuevos soles (S/ 100,00) al personal auxiliar jurisdiccional y administrativo del Poder judicial y del Ministerio Público, incluido el personal médico y asistencial del Instituto de Medicina Legal. Dicha asignación se abonará a partir del mes de julio del
presente año.
2.2 La asignación excepcional ni tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable y no se encuentra afecta a cargas sociales. Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM o para la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas; cualquier acto administrativo que disponga lo contrario será nulo de pleno derecho.
2.3 (…)

[3] Ley N.º 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2008, establece el artículo 6 del numeral 6.2, lo siguiente:
Otórgase una asignación Especial mensual, que se abonará a partir del mes de enero de 2008 a favor de:
a) El personal auxiliar jurisdiccional y administrativo del Poder judicial y del Ministerio Público, incluido el personal médico y asistente del Instituto de Medicina Legal, por el monto de cien y 00/100 nuevos soles (S/100,00).

[4] Decreto Supremo N.º 002-2016-EF.
Artículo 1.- Otorgamiento de una bonificación especial a favor del personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial y del Ministerio Público, sujetos a los regímenes de los Decreto Legislativo N.ºs. 276 y 728.
Otórgase una bonificación especial de cuatrocientos y 00/100 soles (S/ 400,00) a favor del personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial y del Ministerio Público, sujetos a los regímenes de los Decretos Legislativos N.ºs 276 y 728, con excepción de los jueces y fiscales.

Artículo 2.- Naturaleza de la Bonificación Especial.
La bonificación especial no tiene carácter remunerativo, compensatorio, ni pensionable y no está sujeta a cargas sociales.
Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, para la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.
Artículo 3 (…)

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