Fundamento destacado: QUINTO. Que, por otra parte, la reparación civil se rige por el principio del daño causado. La conformidad procesal en nada afecta la cuantificación de la reparación civil. El monto fijado es proporcional: solo seis mil soles.
Sumilla. Individualización judicial de la pena. Es patente que concurren en el hecho una circunstancia atenuante genérica y una circunstancia agravante genérica –no se le condenó incorporándose como circunstancia agravante específica el concurso de tres o más personas, lo que por lo demás no era del caso hacerlo en virtud del principio de interdicción de la doble valoración–; luego, la pena debió fijarse en el tercio intermedio: de cuatro años, cuatro meses y un día a cinco años y ocho meses de pena privativa de libertad. Es de resaltar que la regla de bonificación procesal por conformidad procesal solo autoriza, desde la pena concreta relativa, disminuirla hasta en un séptimo. Siendo así, la pena impuesta de solo cuatro años de privación de libertad –por debajo del mínimo legal– no puede disminuirse aún más. No se puede disminuir, asimismo, la pena de multa. Rige el principio de interdicción de la reforma peyorativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 95-2019, Lima
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la encausada AYME VANESSA CAZORLA MORENO contra la sentencia conformada de fojas novecientos cincuenta y dos, de trece de setiembre de dos mil dieciocho, en cuanto condenándola como autora del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 298, primer parágrafo, ordinal 1, del Código Penal, según la Ley 28002, de diecisiete de junio de dos mil tres) en agravio del Estado le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y seis mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa de la encausada Cazorla Moreno en su recurso formalizado de fojas novecientos sesenta y cinco, de veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, instó la rebaja de la pena impuesta y de la reparación civil. Alegó que la pena es excesiva porque a su patrocinada le favorece la confesión sincera y el acogimiento a la conformidad procesal; que, además, su defendida es primaria y tiene arraigo domiciliario y familiar.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia, en función a la acusación fiscal y a la aquiescencia de la imputada y de su defensa, fijó formalmente como hechos acreditados que la encausada Cazorla Moreno se dedicaba a la venta de droga en pequeñas cantidades a consumidores individuales con el apoyo de dos personas: Carzorla Eduardo y Oliva Taramona, por lo que se le capturó el treinta de julio de dos mil cinco, como a las dieciséis horas con treinta minutos, y se le encontró en posesión, entre sus vestimentas, doscientos ochenta envoltorios de periódico tipo kete con un peso neto de catorce tramos y tres bolsitas de plástico transparente que contenían un peso neto de un gramo de clorhidrato de cocaína, así como diez soles en monedas, signo inequívoco de su actividad delictiva.
TERCERO. Que la encausada no solo registra antecedentes penales [fojas doscientos once y novecientos veinticuatro], sin ser reincidente, sino que además, como fue capturada en flagrancia delictiva y en sede preliminar negó los cargos [manifestación de fojas veintiuno], no puede considerarse que al haber admitido los cargos en sede sumarial y no contradecirlos en sede plenarial [fojas doscientos cuarenta y seis y novecientos cincuenta] se le aplica el efecto premial de la confesión sincera –la captura fue en flagrancia, y su inicial negativa no contribuyó al pronto y eficaz esclarecimiento de los hechos, fundamento político criminal de la confesión sincera–. De otro lado, los coencausados Oliva Taramona y Cazorla Eduardo fueron condenados por este delito [sentencia de fojas setecientos setenta y cuatro y Ejecutoria Suprema de fojas ochocientos sesenta y dos].
CUARTO. Que es patente que concurren en el hecho una circunstancia atenuante genérica y una circunstancia agravante genérica –no se le condenó incorporándose como circunstancia agravante específica el concurso de tres o más personas, lo que por lo demás no era del caso hacerlo en virtud del principio de interdicción de la doble valoración–; luego, la pena debió fijarse en el tercio intermedio (concordancia de los artículos 45-A, tercer parágrafo, ordinal 2, literal b, y 46, apartados 1, literal a, y 2, literal i, del Código Penal): de cuatro años, cuatro meses y un día a cinco años y ocho meses de pena privativa de libertad.
∞ Es de resaltar que la regla de bonificación procesal por conformidad procesal solo autoriza, desde la pena concreta relativa, disminuirla hasta en un séptimo (Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116). Siendo así, la pena impuesta de solo cuatro años de privación de libertad –por debajo del mínimo legal– no puede disminuirse aún más. No se puede disminuir, asimismo, la pena de multa. Rige el principio de interdicción de la reforma peyorativa.
QUINTO. Que, por otra parte, la reparación civil se rige por el principio del daño causado. La conformidad procesal en nada afecta la cuantificación de la reparación civil. El monto fijado es proporcional: solo seis mil soles.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas novecientos cincuenta y dos, de trece de setiembre de dos mil dieciocho, en cuanto condenando a AYME VANESSA CAZORLA MORENO como autora del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 298, primer parágrafo, ordinal 1, del Código Penal, según la Ley 28002, de diecisiete de junio de dos mil tres) en agravio del Estado le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y seis mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por licencia de los señores jueces supremos Figueroa Navarro y Sequeiros Vargas, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS
CHÁVEZ MELLA