Fundamento destacado: Que en virtud de lo expuesto, es posible concluir que no corresponde incluir a la Bonificación Extraordinaria Expatriados en la Remuneración Integral Anual Bruta, toda vez que no constituye un concepto convencional que le corresponda al trabajador expatriado por la prestación de sus servicios, sino de un pago ocasional a título de liberalidad otorgado por la recurrente, pues su otorgamiento fue establecido mediante la Política Interna, la que señala que se trata de un beneficio de naturaleza extraordinaria que será entregado por única vez a favor del profesional que cumpla los criterios establecidos en ella. En consecuencia, tampoco corresponde deducir de la Remuneración Integral Anual Bruta el impuesto a la Renta de Quinta Categoría pagado por un concepto que no se encuentra comprendido en la norma.

TRIBUNAL FISCAL N° 00849-1-2021
EXPEDIENTES N°: 5837-2020 y 5764-2020
INTERESADO:
ASUNTO: Impuesto a la Renta y otros
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 26 de enero de 2021
VISTA la apelación interpuesta por XXXX con RUC N° XXXX contra las Resoluciones de Intendencia N° XXXX y de 30 de octubre y 18 de noviembre de 2019, emitidas por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, la primera de ellas que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación N° XXXX emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 y la Resolución de Multa N° XXXX emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; y la segunda que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Intendencia N°XXXX a que declararon improcedentes las solicitudes de devolución de los pagos indebidos y/o en exceso del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 y la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que al amparo del artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde acumular los procedimientos tramitados con Expedientes N° 5837-2020 y 5764-2020, al guardar conexión entre sí.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° XXXX
Que la recurrente sostiene que los reparos corresponden a conceptos otorgados a favor de su personal expatriado en virtud del vínculo laboral, por lo que son deducibles sin importar la intención que motivó su entrega, o si existía obligación contractual o legal de su parte, máxime si estos cumplen con los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad, según el inciso I) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y las Resoluciones N° 04040-8-2014, 07840-3-2010, 19604-10-2011 y 05276-3-2020.
Que indica que la apelada es nula en el extremo del reparo por “Bonificación Extraordinaria Expatriados”, al exceder la facultad de reexamen prevista por el artículo 127 del Código Tributario, pues modificó el fundamento del reparo adicionando observaciones que no fueron formuladas por el área acotadora.
Que alega que sin perjuicio de la nulidad del reparo por “Bonificación Extraordinaria Expatriados”, acreditó la fehaciencia de los servicios prestados por su trabajador expatriado (XXXX ) de enero a abril de 2013, periodos a los cuales corresponden parte de los gastos de la familia en Singapur facturados por Singapur.
Que aduce que contrariamente a lo señalado por la Administración, la “Bonificación Extraordinaria Expatriados” fue acordada con su trabajador expatriado (XXXX), y formó parte del paquete salarial estipulado en su contrato de trabajo y acorde con la Política Global de Expatriación y la Política Interna.
Que añade que acreditó el cumplimiento del principio de generalidad al otorgar la “Bonificación Extraordinaria Expatriados” únicamente a su trabajador toda vez que era el único funcionario que cumplía con los requisitos estipulados en la Política Interna; siendo que el cargo de no puede ser equiparado, pues eran jerárquicamente distintos y abarcaban responsabilidades diferentes.
Que señala que la Administración no ha valorado en conjunto las pruebas presentadas, lo cual le hubiese permitido verificar el cumplimiento del criterio de generalidad, así como el hecho que la “Bonificación Extraordinaria Expatriados”, se encuentra contemplada en sus políticas de retribución al personal.
Que agrega que la actuación de la Administración, al valorar los medios probatorios relacionados a la “Bonificación Extraordinaria Expatriados», vulnera: i) el principio de razonabilidad, al haber cuestionado la documentación presentada en virtud de meros formalismos que no guardan relación con la materia controvertida, y ii) el principio de presunción de veracidad, toda vez que cuestiona la fehaciencia de los documentos presentados por diversas razones que no guardan relación con la materia controvertida o simplemente no valora la documentación proporcionada.
Que menciona que de acuerdo a la Política Global de Expatriación y a la Carta cursada entre el y el trabajador se encontraba obligada a otorgar a su trabajador expatriado (XXXX) el “Bono Pensión”.
Que aduce que la apelada es nula en el extremo del reparo por “Remuneración Integral Neta Anual mayor a la convenida”, al haber vulnerado el debido procedimiento, toda vez que no se pronunció sobre sus argumentos expuestos en su recurso de reclamación, ni valoró los medios probatorios proporcionados, lo que además vulnera su derecho de defensa y el principio de verdad material.
Que afirma que sin perjuicio de la nulidad del reparo por “Remuneración Integral Neta mayor a la convenida”, los pagos realizados a favor de sus trabajadores expatriados (XXXX y XXXX), por Remuneración Integral Neta Anual, se efectuaron según lo acordado en sus respectivos contratos de trabajo, no existiendo, por ende, pago en exceso alguno que califique como liberalidad; no obstante, en el supuesto negado que ello se verifique, el importe por el exceso en las remuneraciones, también resultaría deducible al amparo del inciso I) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Que por su parte, la Administración sostiene que de la evaluación en conjunto de la documentación presentada por la recurrente, verificó que no se encontrara obligada a pagar los gastos incurridos por la familia de en Singapur, y que la recurrente no se encontraba obligada contractual mente a reembolsar a su vinculada (XXXX) tales gastos, por lo que no sustentó que los montos contenidos en las facturas observadas, correspondan a gastos que debía asumir la recurrente en mérito al contrato de trabajo o a su política de expatriados, lo cual fue reconocido por la propia recurrente en su escrito de reclamación.
Agrega que los gastos facturados por comprenden erogaciones efectuadas en enero, febrero, marzo y abril de 2013, periodos por los cuales la recurrente no acreditó la prestación efectiva del servicio realizado por su trabajador expatriado (XXXX) en Perú, dado que no acreditó la entrada en vigencia del contrato de trabajo ni su nombramiento como Gerente General.
Que aduce que la recurrente no acreditó el criterio de generalidad, toda vez que la “Bonificación Extraordinaria Expatriados” solo fue otorgada a quien desempeñó el cargo de Gerente General; y no alcanzó a que desempeñó el cargo de Gerente General Adjunto, a pesar que de la evaluación de la documentación presentada, ambos ostentaban cargos directivos de primera línea, encontrándose en condiciones similares, de rango, antigüedad y responsabilidad, así como de similitudes profesionales, de requisitos que debían cumplir para ocupar dichos cargos.
Que indica que de la evaluación conjunta de la documentación presentada, no se advierte que la recurrente se encontrara obligada contractualmente a pagar el “Bono Pensión» al trabajador expatriado, ni acreditó que se encontrara en alguna de las situaciones previstas por la Política Global de Expatriación, por las que correspondería otorgarle alguno de los conceptos que esta regula.
Que menciona que según los contratos de trabajo respectivos, la Remuneración Integral Neta Anual correspondiente al trabajador expatriado, asciende a S/487 918,00; y, la Remuneración Integral Neta Anual correspondiente al trabajador expatriado, asciende a S/296 293,00, por lo que carecen de sustento los cálculos efectuados por la recurrente sobre la base de montos no establecidos en los contratos de trabajo. Según ambos contratos, de ningún modo se producirla una variación de la Remuneración Integral Anual pactada y ambos contratos establecieron el otorgamiento de beneficios adicionales a la Remuneración Integral Neta Anual, los cuales no forman parte ésta última, pero sí se reconoce la deducción del impuesto correspondiente. Añade que de acuerdo a la Política Global de Expatriación el sueldo de los trabajadores expatriados sería expresado neto de impuestos y contribuciones a la seguridad social. En tal sentido, considerando que en nuestra legislación las aportaciones a la seguridad social corresponden al empleador, la única deducción a la Remuneración Integral Bruta aceptada y acreditada por la recurrente es el Impuesto a la Renta de Quinta Categoría a cargo de los trabajadores expatriados, por lo que determinó que la recurrente otorgó a sus trabajadores expatriados una «Remuneración Integral Neta Anual mayor a la convenida», ascendente a S/200 303,00.
Que en el presente caso, mediante Carta N° XXXX y Requerimiento N° XXXX notificados el 23 de mayo de 2015 (fojas 1771, 1772, 1797 y 1798), la Administración inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización definitiva del Impuesto a la Renta de 2013, como resultado del cual emitió la Resolución de Determinación N° XXXX (fojas 2171 a 2218), entre otros , por los siguientes reparos: i) Concepto no convenido: Bonificación extraordinaria expatriado por S/661 525,00, ii) Concepto no convenido: Bono pensión por S/29 455,00, y iii) Remuneración Integral Neta Anual mayor a la convenida por SI 200 303,00; y la Resolución de Multa N° XXXX por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario (fojas 1953 a 1980).
Que de lo expuesto, se tiene que la materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si los mencionados reparos y las sanciones de multa vinculadas se encuentran conformes a ley.
RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN N° XXXX
Que mediante el punto 3 del Requerimiento N° XXXX (fojas 1738 a 1740), la Administración solicitó a la recurrente explicar por escrito y fundamentar con la base legal respectiva el motivo por el cual mediante la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, efectuó la deducción de los “Gastos de Gerencias Generales Registrados en 2014”, ascendente a S/2 797 452,00. Asimismo, le solicitó acreditar la causalidad; la necesidad; la vinculación con la generación de rentas gravadas; el cumplimiento de los criterios de razonabilidad, generalidad, proporcionalidad; la fehaciencia; la naturaleza; el devengo; el destino y el beneficiario del gasto.
Que en respuesta (fojas 1708 y 1709), la recurrente señaló que la deducción de los “Gastos de Gerencias Generales Registrados en 2014”, ascendente a S/2 797 452,00, correspondía a los gastos de planilla de su personal expatriado pagados durante el ejercicio 2013 (sueldos, gratificaciones y otros beneficios) que fueron contabilizados en su mayor parte en el ejercicio 2014, debido a la demora en las coordinaciones internas entre las áreas de Recursos Humanos y Finanzas, que conllevó al registro tardío de estos gastos.
Indicó que estos gastos devengaron en el ejercicio 2013 y que fueron pagados antes de la declaración jurada anual de dicho ejercicio, cumpliendo los requisitos establecidos en los incisos i) y v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta para efectos de su deducibilidad como gasto, por lo que dedujo en el ejercicio 2013 aquella parte contabilizada en 2014, por S/2 797 452,00 y, consecuentemente, adicionó este importe en la determinación de la renta neta del ejercicio 2014.
Que en el punto 3 del Resultado del Requerimiento N° XXXX (fojas 1716 a 1719), la
Administración dejó constancia del escrito de respuesta y los documentos exhibidos por la recurrente (documento denominado “Anexo de la Planilla” de y las planillas de
gerentes registrados en el 2014, la relación de la provisión de gastos en el 2013, voucher contable de las provisiones efectuadas en el 2013, telecréditos BCP con el detalle de la planilla de haberes de julio a diciembre 2013, y Contrato de Trabajo de XXXX y XXXX).
[Continua …]
![Si bien el numeral 1 del el art. 401 regula expresamente el derecho a reservar la interposición de la apelación contra sentencias (resoluciones finales), en aplicación del principio «pro actione» el mismo criterio debe aplicarse también cuando se trate de una resolución que declara fundada una solicitud de prescripción de la acción penal (que también pone fin al proceso penal) [Queja NCPP 1496-2023, Pasco, ff. jj. 5-9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-defensa-delito-civil-penal-acusacion-LPDerecho-218x150.jpg)
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