Fundamentos destacados: 9.2. El informe al que alude el inciso 2 del artículo 235 del Código Procesal Penal es un documento que es consecuencia de un pedido de levantamiento de secreto bancario concedido a solicitud del fiscal, quien requerirá a la Superintendencia de Banca y Seguros —SBS—, y a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones —AFP— la información y/o documentación existente en el mandato. De la información obtenida del levantamiento del secreto bancario, el fiscal podrá solicitar al juez penal competente el bloqueo e inmovilización de cuentas. Lo relevante, a efectos de proceder al trámite del pedido formulado por el Ministerio Público, no es el documento en forma, sino la información o los datos que aporte el sujeto legitimado, para contrastarlos con las exigencias establecidas en el párrafo 3 del artículo 235 del acotado código.
[…]
9.5. En ese sentido, una correcta y válida interpretación no debe limitarse al sentido literal de la norma, sino que debe hacerse en el contexto del ordenamiento jurídico en general y de la regulación de una misma institución en otras disposiciones legales; esto es, el inciso 2 del artículo 235 del Código Procesal Penal, relacionado con la inmovilización o congelamiento de fondos, debe interpretarse en consonancia con el artículo 203 del citado código, el cual establece que si el representante del Ministerio Público está en busca de elementos de convicción para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, solicitará medidas limitativas y restrictivas de derechos fundamentales y de coerción procesal. La procedencia de las citadas medidas estará de acuerdo con el principio de proporcionalidad y supeditada a que existan suficientes elementos de convicción; así también con la finalidad probatoria que persigue con la dación de medidas restrictivas de derechos con fines de investigación (fundamento teleológico).
9.6. Al respecto, la presencia condicionante del “informe», a que se alude en el artículo 235, numeral 2, del Código Procesal Penal, no debe limitarse solo al documento que debe provenir de la SBS como consecuencia de un pedido de levantamiento del secreto bancario, sino que se puede considerar también otro documento proveniente de entidad adecuada que —al ser idóneos, pertinentes, detallados y actuales— tenga aptitud procesal para generar convicción sobre el pedido planteado.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve
AUTOS Y VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra el auto de vista contenido en la Resolución número 2, del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios —Colegiado A—, que confirmó la Resolución número 1, del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, emitida por el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, en el extremo que resolvió declarar improcedente el requerimiento fiscal sobre bloqueo e inmovilización de cuentas formulado por el Ministerio Público.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1. El veinticinco de enero de dos mil dieciocho, la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavados de Activos y Pérdida de Dominio formula requerimiento de bloqueo e inmovilización de cuentas con la finalidad de que se afecte el dinero depositado en las cuentas bancarias de los investigados Hernán Manuel Costa Alva y otros, a efectos de evitar que puedan retirar, transferir o realizar cualquier clase de operación bancaria con el dinero de sus cuentas.
1.2. Por Resolución número 1, del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria declara improcedente el requerimiento fiscal sobre bloqueo e inmovilización de cuentas, y argumenta que no se cumplió con el requisito previo establecido para este pedido, esto es, formular el pedido de requerimiento de levantamiento del secreto bancario y la recepción del informe ordenado. Por consiguiente, existe imposibilidad de pronunciarse respecto de los presupuestos siguientes, mencionados en el artículo 235, numeral 2, del Código Procesal Penal.
1.3. El primero de febrero de dos mil dieciocho, el representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación con el propósito que se revoque dicha resolución, y alega que se ha cumplido con otorgar la información necesaria para que se otorgue la medida de bloqueo e inmovilización de cuenta, pues la información de la nota de Inteligencia Financiera que existe en la presente investigación, si bien debe ser corroborada por la Fiscalía a partir de una serie de actos de investigación, para que la jueza e inmovilización contiene información suficiente a quo se pronuncie bloqueo de cuentas de los mínima, pero respecto del investigados. Tal información se tuvo en cuenta para convalidar la medida de congelamiento administrativo de fondos dispuesta por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), que participa en el caso. Además, señala que la solicitud del informe que exigió la jueza acerca de la documentación obtenida como producto de la medida de levantamiento del secreto bancario resulta inoficiosa, por el tiempo que demorará en recopilar dichos informes y la complejidad para ordenar y analizar la información, tanto más si el congelamiento de las cuentas es una medida temporal con un plazo establecido. Por ello, existe la necesidad de mantener paralizadas las cuentas bancarias de los investigados a través del bloqueo y la inmovilización, conforme al requerimiento, solicitado por el fiscal.
1.4. Por Resolución número 2, del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios confirma la Resolución número 1, del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, en el extremo que declara improcedente el requerimiento fiscal sobre bloqueo e inmovilización de cuentas. Sustenta su posición en los siguientes fundamentos:
1.4.1. El numeral 2 del artículo 235 del Código Procesal Penal. La medida de bloqueo e inmovilización de cuentas exige como presupuesto contar con el informe del levantamiento del secreto bancario; dé los anexos con que se recauda el requerimiento fiscal no se advierte que se haya cumplido con adjuntar el informe correspondiente. El artículo 202 del código acotado establece que se debe proceder conforme a lo dispuesto en la ley y, cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines del proceso, se debe ejecutar con las debidas garantías para el afectado; por ello, no es posible amparar la medida de bloqueo e inmovilización sin el previo informe ordenado.
1.4.2. Si bien el Ministerio Publico admitió que la norma procesal (artículo 235, numeral 2, Código Procesal Penal) prevé la presentación de un informe sobre el levantamiento del secreto bancario, para solicitar el bloqueo y la inmovilización de las cuentas de tal naturaleza; aduce que esa solicitud se encuentra plasmada en su Requerimiento fiscal como consecuencia de la medida de congelamiento administrativo de fondos. Si bien a la fecha se tiene levantado el secreto bancario de los investigados, la información que deriva de esa medida aún no está completa, pese al tiempo transcurrido desde que se le amparó un requerimiento de levantamiento del secreto bancario. Además, la pretensión de querer suplir el mandato establecido en el acotado numeral 2 del artículo 235 del Código Procesal Penal, con información de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) que se obtuvo como resultado de una medida de congelamiento administrativo de fondos, es débil si no se adjunta dicha información como anexo de su requerimiento.
1.4.3. Otra de las razones por las que no es posible acceder al pedido del Ministerio Público se evidencia en el hecho de que la Fiscalía solicita a la UIF-Perú el congelamiento de un determinado número de cuentas sospechosas, pero la medida judicial involucra a un mayor número de cuentas. Así, en los casos de los investigados Hernán Manuel Costa Alva y su cónyuge Elvira López Melgarejo de Costa, se solicitó el congelamiento administrativo de fondos de siete y cuatro cuentas bancarias, respectivamente; en la medida judicial se solicitó la inmovilización de trece y veintinueve cuentas bancarias de dichos investigados. Lo mismo ocurre con la afectación de cuentas mancomunadas no comprendidas en el congelamiento de fondos y la afectación en cuentas de personas jurídicas. En consecuencia, en concepto de la Sala Penal, se evidencia que la medida de congelamiento administrativo de fondos es insuficiente y no puede sustituir el informe derivado levantamiento del secreto bancario, exigido para el bloqueo y la inmovilización de cuentas.
1.4.4. Respecto a la alegación del Ministerio Público, en el sentido de que existe otro órgano jurisdiccional —la Sala Penal Nacional— que le concede medidas de bloqueo e inmovilización de cuentas sin exigir el informe previo, solo con la valoración de los requisitos de la medida; es preciso indicar que ello no obliga a este órgano jurisdiccional, porque los únicos criterios que podrían vincular serían las decisiones que sobre la materia emita la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencias casatorias o de acuerdos plenarios.
Segundo. Del recurso de casación
Con el propósito de la alcanzar la revocatoria de la resolución de vista, y de que, actuando en Sede de Instancia, se declare fundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el recurso de casación se apoyó en los siguientes fundamentos:
2.1. El auto de vista recurrido presenta en su contenido falta de justificación externa en la interpretación del inciso 2 del artículo 235 del Código Procesal Penal; con ello se vulnera el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución y los principios jurisprudenciales contenidos en la doctrina legal del fundamento 7 del Acuerdo Plenario número 6-2011/CJ-l 16, que establece que: “El conjunto de resoluciones judiciales, salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos”.
2.2. En ese sentido, la alegada falta de justificación externa se manifiesta porque no se habría realizado una interpretación sistemática del artículo 235, numeral 2 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 203 del código citado. Así, no existe proporcionalidad o razonabilidad en la interpretación literal de esta norma procesal, dado que, tanto en los supuestos de la existencia de flagrancia para la incautación de títulos – valores como en los supuestos de videovigilancia en los depósitos a bancos realizados por miembros de organizaciones criminales, sería preciso supeditarse previamente a la existencia de un informe de levantamiento del secreto bancario, lo cual haría inviable la finalidad de la medida, esto es, evitar que circulen los efectos y ganancias del delito.
2.3. El tema postulado para desarrollo de doctrina jurisprudencial es: “Que ante el informe, documentos o la existencia de una fuente fidedigna cierta que revele cuentas bancarias con depósitos de los cuales exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado; que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso, se podrá solicitar el bloqueo e inmovilización de las cuentas». Tal es el sentido que debería darse al artículo 235, numeral 2, del Código Procesal Penal.
[Continúa…]