Fundamento destacado: SEXTO.- Atendiendo a los argumentos de las causales denunciadas, revisadas las sentencias de mérito, podemos afirmar que el a quo y el ad quem no desconocen que el divorcio pone fin al régimen de la sociedad de gananciales, sino que en forma posterior al divorcio, los bienes que por un lado adquiera alguno de los ex cónyuges no podrán reputarse como bienes de la sociedad de gananciales, puesto que por mandato imperativo de la ley dicho régimen habría fenecido; sin embargo, los bienes que conformaban la sociedad de gananciales se constituyen en una comunidad de bienes con autonomía propia, que se mantendrán de esta manera, en tanto que la misma no se liquide, y cada uno de sus integrantes se adjudique bienes concretos o cuotas determinadas sobre estos (se distribuyan los gananciales).
SUMILLA: En forma posterior al divorcio, los bienes que por un lado adquiera alguno de los ex cónyuges no podrán reputarse como bienes de la sociedad de gananciales, puesto que por mandato imperativo del artículo 319 del Código Civil, dicho régimen habría fenecido; sin embargo, los bienes que conformaban la sociedad de gananciales se constituyen en una comunidad de bienes con autonomía propia, que se mantendrán de esta manera en tanto que la misma no se liquide y cada uno de sus integrantes se adjudique bienes concretos o cuotas determinadas sobre estos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3311-2018, LA LIBERTAD
DIVISIÓN Y PARTICIÓN
Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número tres mil trescientos once – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Alexander Theódulo Quispe Alvarado a fojas doscientos doce, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y tres, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia apelada de fojas ciento treinta y cuatro, de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de División y Partición.
II.- ANTECEDENTES:
2.1 DEMANDA.- Alexander Theódulo Quispe Alvarado interpone demanda de División y Partición a fojas veintiuno, sobre el inmueble ubicado en el lote de terreno signado con el número 23, manzana C, urbanización Los Fresnos, en la ciudad de Trujillo, el que forma parte de una área mayor que se encuentra inscrita en la Partida número 07039204 de la Zona Registral número V, Sede Trujillo, señalando que mediante la escritura pública de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, Ana Luzmila Espinoza Sánchez y Marciano Espinoza De La Cruz adquieren el inmueble sub litis, y al producirse la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, se ha generado el régimen de copropiedad con la demandada Ana Luzmila Espinoza Sánchez, puesto que ha adquirido las acciones y derechos de uno del copropietarios, Marciano Espinoza De La Cruz; solicitando también que en caso no fuera posible la partición, se proceda a la venta entre los copropietarios por común acuerdo, y de no mediar consenso, dicho inmueble debe ser vendido en subasta pública.
2.2. CONTESTACION.- Mediante escrito de fojas ciento seis, la accionada Ana Luzmila Espinoza Sánchez contesta la demanda, sosteniendo que no se pueden disponer los bienes adquiridos dentro del matrimonio hasta que el juez asigne a cada uno los que les corresponde; su vínculo matrimonial concluyó por causa imputada a su ex cónyuge, conforme se aprecia de las sentencias de divorcio en el Expediente número 183514-2003-000117-0, proceso que se encuentra en ejecución, sosteniendo la demandada que mientras no se liquide la sociedad de gananciales, ninguno de los cónyuges tiene derecho de copropiedad, ni puede transferir derechos sobre un bien que no ha sido liquidado.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitió sentencia, contenida en la Resolución número 5, de fojas ciento treinta y cuatro, de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda. Sus principales fundamentos son los siguientes: En el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida en el proceso de Divorcio entre la demandada y el transferente del accionante (el ex cónyuge de la demandada) se ha determinado el fenecimiento de la sociedad de gananciales y que su liquidación debe hacerse en ejecución de sentencia, motivo por el cual no puede ampararse la división y partición de un bien adquirido durante la vigencia del matrimonio extinguido por el divorcio, sin que antes se solicite la liquidación patrimonial de la sociedad de gananciales, la cual tiene su inicio con el inventario de los bienes, el pago de las obligaciones sociales y cargas, el reintegro de los bienes propios que quedaren, y se dividen por mitad las gananciales remanentes, tal como lo disponen los artículos 320 y 323 del Código Civil.
2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Recurrida que fuera la sentencia de primera instancia, mediante la Resolución número 11, de fojas ciento ochenta y tres, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la Resolución número 5, de fojas ciento treinta y cuatro, de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de División y Partición, señalando que en el presente caso se verifica la existencia de un patrimonio autónomo y por consiguiente la inexistencia de un régimen de copropiedad sobre el inmueble sub litis; pudiendo observar que mediante escritura pública de compraventa de fojas ocho, Isaac Marciano Espinoza De La Cruz vendió al hoy demandante Alexander Theódulo Quispe Alvarado el cien por ciento de las acciones y derechos que le corresponde sobre el inmueble submateria; sin embargo, no nos encontramos en un régimen de copropiedad entre el demandante y la demandada, ya que aun cuando existe una sentencia de divorcio y declaración de fenecimiento de la sociedad de gananciales, en la misma se indica que la liquidación se efectuará en ejecución de sentencia, no habiéndose demostrado que tal mandato se ha cumplido, pues para tal objeto se deben realizar diferentes actuaciones procesales, como el inventario, pagar las obligaciones sociales y las cargas; después se reintegran los bienes propios que quedaren a cada cónyuge; y, según el artículo 323 del Código Civil, son gananciales los bienes remanentes luego de efectuados los actos indicados; gananciales que se dividen por mitad entre ambos cónyuges o entre sus herederos; por tanto, subsiste el régimen real del patrimonio autónomo propio del matrimonio, no pudiéndose efectuar la división y partición del bien inmueble objeto de este proceso. Si bien la sociedad de gananciales fenece con el divorcio, esto no significa una liquidación automática de los bienes que conforman el patrimonio autónomo de la sociedad de gananciales, lo cual no faculta a uno de los cónyuges de motu propio disponer el porcentaje que le correspondería, sino que es indispensable seguir el procedimiento previsto por los artículos 322 y 323 del Código Civil, el cual es posterior a la sentencia de divorcio; la disposición de acciones y derechos del inmueble sub litis a favor del demandante, de fojas ocho, no tiene eficacia jurídica, ya que no puede imponerse a las normas de orden público que regulan la liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal, la cual tiene respaldo en la Casación número 3062-00-AREQUIPA (…) la propiedad de los cónyuges respecto de los bienes no es actual, sino virtual, y solo se concreta, fenecida la sociedad de gananciales, previa liquidación, no siendo, en consecuencia, posible asignar porcentaje alguno de propiedad, respecto de los bienes sociales (…).
[Continúa…]