FUNDAMENTO DESTACADO: Quinto: Que, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, ha considerado en su sentencia de Vista, de doce de marzo de dos mil nueve, que el artículo 1, inciso a) del Decreto Legislativo 821, establece que entre las operaciones gravadas se encuentra la venta en el país de bienes muebles. Por su parte, debe entenderse del inciso a) del artículo 3 de la referida Ley, que venta (para efectos la Ley del Impuesto General a las Ventas) es todo acto por el que se transfiere bienes a título oneroso, independientemente, de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. A ello añade que el inciso b) del mencionado artículo 3, define como bienes muebles, los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.
CAS. Nº 2080-2009 LIMA.
Lima, veintiocho de enero del dos mil diez.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; con el acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Sánchez Palacios Paiva, Vásquez Cortez, Acevedo Mena, Ponce de Mier y Torres Vega; con lo expuesto en el dictamen fiscal, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por la SUNAT a fojas doscientos cuarenta y cinco, y por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas doscientos ochenta y nueve, contra la sentencia de fojas doscientos treinta, su fecha doce de marzo de dos mil nueve, que confirmando la apelada de fojas ciento sesenta de fecha dieciséis de julio del dos mil siete, declara fundada la demanda de impugnación de resolución administrativa.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS: Esta Sala Suprema mediante las resoluciones de fechas veintiséis de octubre de dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta y nueve y sesenta y tres del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente, alegando los recurrentes los siguientes fundamentos:
1) De la SUNAT: denuncia: a) la interpretación errónea del artículo 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del artículo 2 de su Reglamento. En tal sentido, dichas normas deben merecer una interpretación en sentido amplio que abarque no solo el concepto civil de venta, sino dentro del concepto amplio definido por ley y su reglamento; b) la inaplicación de una norma material, en particular, el último párrafo de la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, ya que la Sentencia de Vista ha desconocido la facultad otorgada por Ley a la Administración Tributaria para aplicar tributos que recaen en un contrato de leaseback y, c) Que la Sala Superior, a través de su sentencia ha infringido lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en tanto que la referida resolución solo a utiliza un considerando para dirimir el aspecto sustancial de la controversia.
2) Del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas: denuncia la interpretación errónea del artículo 3 literales a) numeral 1, y b) del Decreto Legislativo Nº 821.
3.- CONSIDERANDO:
Primero: Que, de las denuncias efectuadas por los recurrentes se tiene que en ellas se han denunciado vicios in iudicando e in procedendo. Corresponde por ello, verificar primero si se ha configurado o no, esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvió de la causa al estado procesal correspondiente donde se produjo tal vicio, impidiendo de ese modo el análisis de las normas materiales que se han interpretado erróneamente e inaplicado según corresponda.
Segundo: Que, el examen del punto “c)” alegado por la SUNAT, obliga a este Tribunal a destacar que tal como se ha desarrollado en la jurisprudencia constitucional de nuestro país, y en la de nuestra propia Corte Suprema, la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho que no exige una determinada extensión expositiva, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, se exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, de acuerdo a las particularidades o complejidad del caso concreto.
Tercero: Que, del examen de la resolución recurrida, se advierte que la misma se ha referido de manera expresa a determinar si corresponde o no, gravar con el Impuesto General a la Venta el contrato de Cesión de Posición Contractual entre la actora, Productos Pesqueros Sociedad Anonima y Pesquera Asturias. En tal sentido, la Sala consideró efectuando una interpretación, que puede ser compartida o no por el recurrente, que no corresponde que dicho impuesto recaiga sobre el acto jurídico antes mencionado. Para ello ha detallado en sus considerandos, de manera suficiente, la interpretación que el colegiado de mérito ha efectuado sobre las normas correspondientes. Por tanto, no existe elementos que permitan colegir a este Tribunal que por medio de la resolución impugnada, el colegiado de mérito haya vulnerado el deber de motivación establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, por lo que en este extremo deviene la denuncia en infundada.
Cuarto: Que, respecto de los vicios in iudicando se tiene la denuncia de los recurrentes sobre la interpretación errónea del artículo 3 literal a) numeral 1; y literal b) del Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas, así como del artículo 2 de su reglamento.
Quinto: Que, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, ha considerado en su sentencia de Vista, de doce de marzo de dos mil nueve, que el artículo 1, inciso a) del Decreto Legislativo 821, establece que entre las operaciones gravadas se encuentra la venta en el país de bienes muebles. Por su parte, debe entenderse del inciso a) del artículo 3 de la referida Ley, que venta (para efectos la Ley del Impuesto General a las Ventas) es todo acto por el que se transfiere bienes a título oneroso, independientemente, de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. A ello añade que el inciso b) del mencionado artículo 3, define como bienes muebles, los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. Sexto: Asimismo, la Sala ha establecido que mediante el contrato de Cesión de Posición Contractual (por medio de la cual Productos Pesqueros Peruanos Sociedad Anonima cede a favor de Pesquera Asturias, su posición contractual en relación del arrendamiento financieros celebrado entre el primero de los mencionados y el Banco Progreso) no se ha transferido la propiedad de la embarcación pesquera Zorritos dos a Pesquera Asturias sino sólo el derecho, entre muchos, de usar dicho inmueble en calidad de arrendataria. En tal sentido, al no haberse transmitido a título oneroso la propiedad de un bien, no corresponde gravar con el Impuesto General a las Ventas el contrato de cesión de posición contractual antes mencionado.
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