Bien otorgado como liberalidad a herederas debe ser devuelto a masa hereditaria, al no haber sido designadas como legatarias [Casación 2315-2018, Lima]

FUNDAMENTO DESTACADO: Décimo Segundo.- Conforme obra del expediente, Juana Hortensia Sparrow Villanueva viuda de Arias Ponce, en su testamento otorgó, el tercio de su libre disposición de sus bienes a favor de sus hijas Rocío Juana Arias Ponce Sparrow y Mariana Patricia Arias Ponce Sparrow. Sin embargo, conforme los artículos reseñados, lo que éstas herederas reciben de su causante ya sea por donación o por medio de otras liberalidades, no implica necesariamente una transferencia perpetua a su favor, puesto que tras el deceso de su causante tales bienes deben ser devueltos a la masa hereditaria; o, de ser el caso, deberá reintegrarse su valor, esto es, deberán ser colacionados, salvo que exista dispensa de colación otorgada por el anticipante de manera expresa conforme lo precisa el artículo 832°. Por tanto, en el presente caso, si bien existe disposición de bienes a título de liberalidad en el testamento, no es menos cierto que no existe dispensa de colación expresamente establecida en el testamento o en otro instrumento público. No siendo admisible, en este contexto, que se haya configurado la institución de legatarios, puesto que no existe disposición testamentaria al respecto. Más aún, si conforme el artículo 735° del Código Civil “la institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución del legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756°. El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición”. En consecuencia, debe estimarse el recurso al haberse verificado la infracción normativa en la sentencia recurrida en casación de los artículos 831 y 832 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN N° 2315-2018 LIMA
Colación

Lima, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil trescientos quince – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con intervención de los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordóñez Alcántara y Arriola Espino, oído el informe oral; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, interpuesto ante este Supremo Tribunal por el demandante Juan Alain Arias Ponce Sparrow, obrante a fojas dieciséis del cuadernillo de casación, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, de fojas ciento ochenta y nueve, que Revocó la sentencia de primera instancia de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ochenta, que declaró Fundada la demanda y, Reformándola la declaró Improcedente; en los seguidos con Mariana Patricia Arias Ponce Sparrow y otra, sobre colación.

2. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA

Mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas doce y subsanado a fojas veintiuno, Juan Alain Arias Ponce Sparrow, ha interpuesto la presente demanda de colación, a fin de que se colacione el tercio de libre disposición recibido por las demandadas, a fin de que se procedan a reintegrar a la masa hereditaria. Como fundamentos de su demanda sostuvo:

  • Que su padre Juan Manuel Arias Ponce Escobar falleció intestado el dos de octubre de dos mil tres, declarándose como sus herederos a Juana Hortensia Sparrow Villanueva como cónyuge supérstite, su persona y las demandadas en calidad de hijos.
  • Su madre Juana Hortensia Sparrow Villanueva viuda de Arias Ponce mediante testamento por Escritura Pública del primero de abril de dos mil ocho dispuso de su tercio de libre disposición a favor de las demandadas, por lo que al haberse efectuado a favor de herederos forzosos son colacionables, tal como lo establece el artículo 831° del Código Civil.

Medios probatorios:
– Testamento.
– Partida N° 12141894 del Registro de Testamentos.

[Continúa…]

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