Fundamento destacado: 8. Verificada la partida de matrimonio de Vladimira Vilcahuaman Rojas y Héctor Walter Romero Huamán, se advierte que contrajeron matrimonio con fecha 26/01/2010. En ese sentido, considerando que el usucapiente ha declarado que ejerce la posesión desde el año 1988 y advirtiéndose de la partida de matrimonio que el matrimonio fue celebrado con fecha 26/01/2010, se concluye que el bien objeto de prescripción adquisitiva no ha sido adquirido durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, por lo que no corresponde aplicar la presunción a que se refiere el citado precedente de observancia obligatoria aprobado en el XLVI Pleno, según el cual los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales se presumen sociales. Por tanto, habiendo declarado el notario la prescripción adquisitiva de dominio sólo a favor de Héctor Walter Romero Huamán y habiéndose verificado del Registro que en este caso no cabe aplicar la presunción de ganancialidad del bien adquirido por prescripción, no resulta procedente la rectificación de la calidad del bien, el cual sigue siendo propio.
SUMILLA: PRESUNCIÓN DE GANANCIALlDAD DEL BIEN ADQUIRIDO POR PRESCRIPCiÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
No procede aplicar la presunción de ganancialidad del bien adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, cuando del propio Registro se advierte que el bien no fue aduirido durante a vigencia de la sociedad de gananciales.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCiÓN Nº 797 2018 – SUNARP-TR.L
APELANTE: VLADIMIRA VILCAHUAMAN ROJAS
TíTULO: N° 2800389 del 28/12/2017.
RECURSO: H.T.D. N° 001822 del 01/02/2018
REGISTRO:Predios de Huancayo.
ACTO (s): Rectificación de estado civil.
Lima,9 ABRIL 1018
I. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación del asiento A00001 de la partida electrónica N° 11242781 del Registro de Predios de Huancayo, a efectos de señalar que el estado civil del titular registral, Héctor Walter Romero Huamán, es casado con Vladimira Vilcahuaman Rojas. Se solicita también rectificación de calidad de bien. A tal efecto se adjuntan los siguientes documentos: -Partida de matrimonio de Vladimira Vilcahuaman Rojas y Héctor Walter Romero Huamán expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Huancan Daniel E. Balbin Adauto, el 28/12/2017.
II. DECISiÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de Huancayo Emerson Paul Baldeón Gamarra, tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:
IDENTIFICACiÓN DE LOS DEFECTOSY SUGERENCIAS
Habiendo solicitado la inscripción de rectificación del estado civil del titular registral del predio inscrito en la P.E N° 11242781 Y la rectificación de la calidad del bien (de propio a social); cabe indicar: De la verificación de la P.E N’ 11242781 se advierte que el predio fue adquirido por don Héctor Walter Romero Huamán como soltero, mediante el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio en vía notarial, es así que remitido al titulo archivado N° 2017-880160 que dio mérito al asiento A00001 de la partida indicada, se advierte de la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio que, don Héctor Walter Romero Huamán adquirió el inmueble objeto de prescripción mediante contrato imperfecto de compraventa de fecha 25/09/1982 ante el Juez de Paz de Huayucachi; es decir antes de que contrajera matrimonio (26/01/2010), por lo que el bien tiene la calidad de bien propio (articulo 302 del Código Civil).
Además, debe tener en cuenta que en el proceso de prescripción el notario valoró la calidad del bien como propio. Por lo tanto, no es posible inscribir lo solicitado, procediendo a la tacha sustantiva del presente título por existir obstáculos insalvables que emanan de la partida registral, de conformidad con el inc. d) del Artículo 42 del T.U.O del Reglamento General de los Registros Públicos. (Sic)
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN
El apelante fundamenta su recurso en los términos siguientes:
-La partida matrimonio de Vladimira Vilcahuaman Rojas y Héctor Walter Romero Huamán, acredita fehacientemente que el predio se adquirió dentro del régimen de sociedad de gananciales, cumpliendo con las exigencias establecidas en el articulo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos.
-La primera instancia no aplicó el Precedente de Observancia Obligatoria referido a la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio, argumentando que la calidad del bien fue valorada por el notario en el procedimiento no contencioso.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la partida N” 11242781 del Registro de Predios de Huancayo, corre inscrito el predio urbano ubicado en el Jirón Arequipa N” 871, distrito de Chilca, Provincia de Huancayo. departamento de Junín. En el asiento A00001 de la partida citada corre inscrito el dominio a favor de Héctor Walter Romero Huamán. (Soltero)
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal (s) Gladys Isabel Oré Guerra. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:
– Si en el presente caso procede aplicar la presunción de ganancialidad del bien adquirido por prescripción adquisitiva de dominio.
VI. ANÁLISIS
I. Con el presente título, se solicita la rectificación del asiento A00001 de la partida electrónica N° 11242781 del Registro de Predios de Huancayo. a efectos de señalar que el estado civil del titular registral, Héctor Walter Romero Huamán, es casado con Vladimira Vilcahuaman Rojas, debiendo consignarse que el bien adquirido por prescripción adquisitiva de dominio en mérito a la escritura pública del 20/04/2017, pertenece a la sociedad de gananciales. El Registrador Público tachó sustantivamente el título señalando que en el presente caso no procede aplicar la presunción de ganancialidad del bien adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, ya que se advierte del instrumento público que el bien fue adquirido mediante contrato de compraventa del 25/09/1988, es decir antes de la celebración del matrimonio. En ese sentido, esta instancia debe evaluar si en el presente caso procede aplicar la presunción de ganancialidad del bien adquirido por prescripción adquisitiva de dominio.
2. El articulo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos ha dispuesto que cuando la rectificación solicitada se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral.
La característica esencial de los documentos fehacientes es que son instrumentos públicos que contienen información a la que legalmente se le atribuye fe en su exactitud. Los documentos fehacientes no son documentos negociales o que contengan voluntad declarativa de las partes involucradas en el acto o derecho inscrito, sino que provienen de fuentes distintas, como los Registros de Identidad o Registros Civiles, cuya información fehaciente no depende de un acto negocial, sino de la certificación que le otorga la entidad pública competente.
3. En cuanto a la rectificación de la calidad del bien y del estado civil, en el articulo 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios vigente (en adelante RIRP) se ha previsto lo siguiente: “Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde, hubjere inscrito a su favor un inmueble al que la Ley le atrjbuye la calidad de bien socia!, procede la rectificación del asiento donde consta la adquisición, en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición.
Para la rectificación del estado civil es de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos.” De esta manera, en el citado artículo 15 del RIRP se distinguen dos supuestos:
– El primero de rectificación de calidad del bien en adquisiciones efectuadas por solo uno de los cónyuges declarando un estado civil distinto del que le corresponde, en el cual quien no intervino en el titulo original para la adquisición del bien inmueble manifiesta su consentimiento mediante otro título (escritura pública o formulario registral) al que se insertará o adjuntará la partida de matrimonio, siendo que en este caso, se producirá el cambio de régimen patrimonial del bien adquirido, de propio a social.
_ En el segundo supuesto (segundo párrafo) se contempla la rectificación del estado civil del adquiriente, para lo cual se requiere la presentación de copia certificada de la partida de matrimonio, siendo que en el asiento registral se deberá consignar que a la fecha en que el cónyuge adquirió el inmueble ya se encontraba casado, consignándose además, el nombre de su correspondiente cónyuge.
[Continúa…]