Fundamento destacado: Décimo. Que, en cuanto a la causal de inaplicación de normas de derecho material es menester dar por establecido que, conforme a la regla de los artículos 302 inciso 1 y 303 del Código Civil, son bienes propios de cada cónyuge los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales y que cada cónyuge conserva la administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlos, que es precisamente lo que acontece en el caso de autos; en el que como lo han establecido ambas instancias, aunque con fallos distintos, la demandada María Cleofé Torres Urbano adquirió el inmueble sub litis antes de contraer matrimonio con el demandante, resultando por ello errónea que, como lo considera el Colegiado Superior, tal condición de bien propio haya variado a bien social por el hecho de no haberse efectuado separación de patrimonios o que se haya incorporado a la sociedad de gananciales en mérito a un documento unilateral del actor sin la intervención de su cónyuge; de lo que se concluye que esta ha tenido la libre disposición de un bien propio, pudiendo enajenarlo, como en efecto lo ha hecho a favor de los codemandados Demetrio Barrios Cahuana y Teófila Montes Sánchez, quienes han adquirido el bien bajo la fe del Registro Público, por lo que dicha transferencia no adolece de nulidad, deviniendo así en amparable la casación por inaplicación de las citadas normas sustantivas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1599-2003, Ayacucho
Lima, 20 de octubre de 2004.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, VISTA la causa número mil quinientos noventinueve – dos mil tres, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Demetrio Virgilio Barrios Cahuana contra la sentencia de vista de fojas ciento treintidós, emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho el veintinueve de abril de dos mil tres, y aclarada mediante resolución de fojas ciento cincuentiocho, que revoca la sentencia apelada de fojas cien, su fecha veinte de diciembre de dos mil dos, y reformándola declara fundada la demanda de fojas dieciocho, con costas y costos.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Por resolución de este Supremo Tribunal de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres se ha declarado la procedencia del recurso por las causales de los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al haberse denunciado la inaplicación de los artículos 302 inciso 1 y 303 del Código Civil, y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por la infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución y del artículo 245 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDOS:
Primero.- Que en autos se ha denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, afectación que se presenta cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente o cuando se vulneran los principios procesales.
Segundo.- Que la afectación al debido proceso conlleva a la declaración de nulidad, entendiéndose por esta, aquel estado de anormalidad procesal originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo colocan en la situación de ser declarado judicialmente inválido.
Tercero.- Que de acuerdo al artículo 171 del Código Procesal Civil la nulidad debe sancionarse solo por causa establecida en la ley, o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuarto.- Que es sustento de la causal de contravención la infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución y del artículo 245 del Código Procesal Civil, pues se afirma que los documentos presentados por el actor para acreditar que las edificaciones realizadas en el bien sub litis constituyen bienes sociales que adolecen de fecha cierta y se encuentran visiblemente alterados, además de consignar un Registro Único del Contribuyente (RUC) pese a que la institución de dicho registro fue posterior a la expedición de tales documentos; siendo la recurrida incongruente pues la vendedora no intervino en el documento de fojas catorce como erradamente sostiene el ad quem para resolver la litis.
Quinto.- Que en el presente proceso don Armando Ochoa Puclla persigue la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrado por su cónyuge María Cleofé Torres Urbano con los esposos Demetrio Barrios Cahuana y Teófila Montes Sánchez, así como la cancelación del asiento registral en que se ha inscrito dicho acto, manifestando para ello que la venta se ha efectuado por su cónyuge de manera unilateral a pesar de que el bien era social pues con la vendedora contrajo matrimonio el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochentiuno y si bien su cónyuge aportó el terreno, este solo contaba con construcciones rústicas, y fue con su peculio que se levantaron las construcciones de material noble.
Sexto.- Que a tal pretensión se ha opuesto tanto la vendedora María Torres como los adquirentes, la primera afirmando que el bien es uno propio por lo cual niega la necesidad de intervención de su cónyuge; y los segundos afirmando haber adquirido el bien de quien aparecía en los registros como única propietaria.
Sétimo.- Que el a quo desestimó la demanda por sentencia obrante a fojas cien, en la que se ha considerado que la señora María Torres adquirió el bien antes del matrimonio; y que las pruebas del actor para acreditar que las construcciones en el bien se efectuaron con el caudal social no producían convicción al ser documentos privados sin fecha cierta conforme al artículo 245 inciso 2 del Código Procesal Civil, y porque además las boletas y facturas acompañadas habían sido adulteradas en cuanto a las fechas de emisión y venta, más aún sí contiene un número de Registro Único del Contribuyente (RUC) que a su data no estaba legalmente establecido.
Octavo.- Que apelada la causa por don Armando Ochoa, el ad quem ha revocado la apelada acogiendo la demanda, considerando: Que en el caso no existe el consentimiento del cónyuge en el contrato de compraventa sub-materia; que si bien es cierto el inmueble se adquirió por la cónyuge con anterioridad al matrimonio, el mismo pasó a ser parte del caudal social por no existir escritura pública de separación de patrimonios, por lo que se presume que los interesados optaron por el régimen de sociedad de gananciales; que en autos está acreditado el aporte económico para la edificación de las mejoras del bien con el documento de fojas catorce, donde ambos cónyuges manifestaron ser propietarios del bien sub litis, y: que la enajenación por la cónyuge sin la participación del actor debe sancionarse con la ineficacia del acto de disposición al haberse realizado con el propósito de perjudicarlo, pues para disponer de los bienes sociales se requiere la intervención del marido y la mujer, por lo que aplica los artículos 315 y 219 inciso 7 del Código Civil; a lo que se agrega que la pretensión accesoria de cancelación del asiento registral debe seguir la suerte del principal.
Noveno.- Que analizando el cargo in procedendo denunciado debe tenerse en cuenta que si bien es cierto el ad quem incurre en error al expresar “que en autos se encuentra probado el aporte económico para la edificación de las mejoras en el bien que ha sido plasmado en el documento de fojas catorce, donde ambos cónyuges manifestaron ser esposos y propietarios de este bien sub litis”, lo que es inexacto puesto que la cónyuge demandada no ha intervenido en dicho documento, también es verdad que el sustento fáctico del Colegiado para amparar la demanda es su conclusión de que el bien en referencia tiene la calidad de bien social porque no obstante haberse adquirido antes del matrimonio, pasó a formar parte del caudal social al no existir escritura pública de separación de patrimonios; por lo que siendo así, tratándose de un fundamento de fondo, lo antedicho corresponde al criterio de la Sala revisora y no puede ser materia de objeción en el cargo adjetivo, deviniendo esta causal in procedendo en infundada.
Décimo.- Que, en cuanto a la causal de inaplicación de normas de derecho material es menester dar por establecido que, conforme a la regla de los artículos 302 inciso 1 y 303 del Código Civil, son bienes propios de cada cónyuge los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales y que cada cónyuge conserva la administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlos, que es precisamente lo que acontece en el caso de autos; en el que como lo han establecido ambas instancias, aunque con fallos distintos, la demandada María Cleofé Torres Urbano adquirió el inmueble sub litis antes de contraer matrimonio con el demandante, resultando por ello errónea que, como lo considera el Colegiado Superior, tal condición de bien propio haya variado a bien social por el hecho de no haberse efectuado separación de patrimonios o que se haya incorporado a la sociedad de gananciales en mérito a un documento unilateral del actor sin la intervención de su cónyuge; de lo que se concluye que esta ha tenido la libre disposición de un bien propio, pudiendo enajenarlo, como en efecto lo ha hecho a favor de los codemandados Demetrio Barrios Cahuana y Teófila Montes Sánchez, quienes han adquirido el bien bajo la fe del Registro Público, por lo que dicha transferencia no adolece de nulidad, deviniendo así en amparable la casación por inaplicación de las citadas normas sustantivas.
DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento ochentitrés, interpuesto por don Demetrio Virgilio Barrios Cahuana; y, en consecuencia, CASAR la sentencia de vista de fojas ciento treintidós, su fecha veintinueve de abril de dos mil tres, emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.
b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cien, su fecha veinte de diciembre de dos mil dos, que declara INFUNDADA la demanda.
c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Armando Ricardo Ochoa Puclla, sobre nulidad de escritura pública y otros conceptos; y los devolvieron.
S.S.
ALFARO ÁLVAREZ
CARRIÓN LUGO
PACHAS ÁVALOS
ZUBIATE REINA
ESCARZA ESCARZA

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