Fundamento destacado: 4.6. Por tanto, si bien el artículo 84 de la Ley N° 177 16, establece los requisitos para ser beneficiario de un predio, siendo uno de ellos, el de contar con familia; sin embargo, del propio Título de Propiedad N° 3105 9, se observa que la adjudicación se dio en base a “la Resolución Directoral N° 010-82-AG-DR-I-T del 10 de mayo de 1982”; lo que evidencia que a la fecha de haberse emitido la resolución directoral, Carlos Jacinto Paico Yovera había cumplido con los requisitos para ser beneficiario de un predio, esto es, que aquella persona cumplió con los requisitos para ser adjudicatario del inmueble sublitis, antes del matrimonio celebrado con la demandante, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; además, hay que indicar que la norma en comento, aunque establezca como una de las exigencias, que el beneficiario debe “ser jefe de familia”, ello, no implica ni debe entenderse que el mismo se refiere –únicamente- a tener la condición de “casado”; por ello, se puede concluir que el terreno adjudicado no puede ser considerado dentro del patrimonio de la sociedad conyugal; en consecuencia, no se verifica que la sentencia de vista haya incurrido en la inaplicación del artículo 84 de la Ley Nº 17716; por lo que no se ha vulnerado el artículo antes acotado.
4.7. En ese sentido, habiéndose determinado que Carlos Jacinto Paico Yovera adquirió el predio antes de la celebración del matrimonio con la demandante, y que fue a título gratuito, tal como aparece del Título de Propiedad N° 31059, que se formalizó después del casamiento; por consiguiente, el inmueble constituía un bien propio del cónyuge de la demandante; por lo que, se determina que no existe una aplicación indebida del numeral 3 del artículo 302 del Código Civil, ni del artículo 83 de la Ley N° 17716, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley N° 22748; por ello, las infracciones normativas pro puestas en los literales …… deben declararse infundadas.
SUMILLA: “No puede considerarse como bien de la sociedad conyugal, aquel que ha sido adquirido a título gratuito, como consecuencia de la Reforma Agraria, en la que incluso, los requisitos para la adjudicación se cumplieron antes de la celebración del matrimonio”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1300 – 2018, TUMBES
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinte.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número un mil trescientos – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintidós del expediente principal, por la demandante Meybul Florentina Yacila Tinoco, de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos uno, que confirmó la sentencia de primera instancia, comprendida en la resolución número nueve, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y uno, que declaró infundada la demanda, sobre nulidad de acto jurídico.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Meybul Florentina Yacila Tinoco, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 302 del Código Civil. Señala que la Sala Superior realizó una aplicación errónea o indebida del numeral 3 del artículo 302 del Código Civil, al indicar que los bienes agrarios adquiridos por la Ley de Reforma Agraria, Ley Nº 17716, son bienes comunes.
b) Infracción normativa de los artículos 310 y 315 del Código Civil. Refiere que las disposiciones normativas denunciadas se debieron aplicar teniendo en cuenta que los bienes agrarios adquiridos en el marco de la Ley de Reforma Agraria, a título gratuito no están considerados como bienes propios.
c) Infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil y del artículo 83 de la Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria. Alega que el artículo 2014 del Código Civil ha sido aplicado indebidamente, pues se ha entendido que los demandados han adquirido de buena fe el bien submateria; no obstante, refiere que se trata de un bien agrario determinado como bien común en razón de haberse adquirido bajo el régimen matrimonial; de igual manera, precisa la infracción normativa del artículo 83 de la Ley Nº 17716, modificada por la Ley Nº 22748, y sostiene que esta disposición solo ha establecido el beneficio de gratuidad de la adquisición de bienes agrarios.
d) Infracción normativa del artículo 84 de la Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria. Arguye que en esta disposición se señala como requisito para ser beneficiario de la adquisición de bienes, el tener familia (esposa o conviviente e hijos), debiendo entenderse que la adjudicación de los bienes agrarios es a la familia en forma gratuita. e) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Expone que, al haberse invocado o aplicado indebida o erróneamente la normativa señalada, la sentencia de vista incurrió en indebida motivación.
II. CONSIDERANDO PRIMERO:
ANTECEDENTES
Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
1.1. DEMANDA: Con escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, obrante a fojas treinta y dos, subsanada a fojas cincuenta y ocho, la parte demandante Meybul Florentina Yacila Tinoco, interpone demanda de nulidad de acto jurídico, respecto de los siguientes actos jurídicos:
◊ Escritura pública de compra venta y préstamo con garantía hipotecaria otorgada con fecha siete de setiembre de dos mil diez, otorgada por Carlos Jacinto Paico Yovera a favor de Pedro Constantino Vargas Robles y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada, con respecto al terreno agrícola inscrito en la Partida Electrónica N° 04003558 con un área de 10 ha.
◊Escritura pública de ampliación de línea de crédito, préstamo con garantía hipotecaria y fianza solidaria otorgada con fecha veinticinco de setiembre del dos mil doce, otorgada por Pedro Constantino Vargas Robles a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada, con respecto a la escritura antes mencionada
Así también, como pretensión accesoria solicita: se declare la nulidad de las inscripciones registrales contenidas en los asientos C00003, D00004 y D00005 de la Partida Electrónica N° 04003558 (antes Ficha N° 005674) de la Zona Registral N° I – Registro Público de la Propiedad I nmueble – sede Tumbes.
[Continúa…]


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